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CE-11001-03-15-000-2017-00429-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00429-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

LÍMITE INDEMNIZATORIO POR DESVINCULACIÓN DE MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA

[A]dvierte la Sala que los reproches formulados en el escrito de tutela por la parte accionante están dirigidos a cuestionar la decisión judicial en lo relacionado con que el Tribunal Administrativo desconoció el tope máximo fijado por la Corte Constitucional en la SU 556 de 2014, aplicable al caso en concreto conforme a lo dispuesto en la SU 053 de 2015, respecto al valor a pagar al demandante por concepto de indemnización. De la lectura de la solicitud de amparo se tiene que la parte accionante no pretende censurar la nulidad declarada por el juez ordinario de la Resolución No. 00570 de 25 de febrero de 2008, sino como se explicó, que se apliquen al caso en concreto los topes fijados por la Corte Constitucional respecto del pago de la indemnización debida como restablecimiento del derecho, aplicables también a los miembros de la Fuerza Pública (…) se tiene que los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de los montos que deben reconocerse a título indemnizatorio, fueron extendidos a situaciones en donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU-053 de 2015. Conforme a esto dicho precedente debió ser observado por el Tribunal Administrativo accionado a la hora de dictar sentencia en el proceso

ordinario y por ende no contaba con posibilidad alguna que le permitiera apartarse de dichas reglas indemnizatorias (…) En definitiva, incurrió ciertamente el Tribunal Administrativo del Huila, mediante su providencia de 10 de noviembre de 2016, en desconocimiento de precedente constitucional, al no haber aplicado a la condena, que por concepto de salarios y prestaciones sociales infligió a la Policía Nacional, los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional, en virtud de la decisión SU-053 de 2015. A partir de lo anterior, la Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la institución accionante. En ese orden de ideas, la Sala concederá el amparo solicitado, y dejará sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila para que, sobre ese punto, dicte una decisión de reemplazo en la que aplique totalmente los límites a la indemnización reconocida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00429-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

SECRETARÍA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL1, contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL (en adelante POLICÍA NACIONAL), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, quien, en segunda instancia, revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, accedió a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-31-005-2008-00216-00. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: Informó que el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00570 de 25 de febrero de 2008, proferida por el Director General de dicha entidad, por medio del cual se retiró al señor Oyola Guzmán del servicio activo de institución, por

voluntad de la Dirección General. De la referida demanda conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, el cual con providencia de 30 de septiembre de 2014, negó de las pretensiones. Decisión que fue apelada por el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán y de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Huila, quien con fallo del 10 de noviembre de 2016, revocó la decisión del Juzgado, declaró la nulidad de la Resolución No. 00570 de 25 de febrero de 2008 y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro al servicio activo del demandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la efectiva reincorporación. 1.3. Fundamentos de la acción 1 Presentada el 17 de febrero de 2017. Visible a folio 1. La institución pública accionante alegó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Lo anterior, por cuanto la providencia enjuiciada en sede de tutela incurrió en desconocimiento de precedente, específicamente citó como desatendidas las sentencias de unificación SU 556 del 2014 y SU 053 de 2015, ambas dictadas por el máximo órgano constitucional. Argumentó que se configuró el desconocimiento respecto de la sentencias mencionadas, toda vez que la Corte Constitucional en su sentencia SU 053 de 2015 hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los limites indemnizatorios previstos en la sentencia SU 556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del

derecho cuando se origina en retiros del servicio sin motivación, igualmente trató el tema de los montos indemnizatorios cuando haya lugar al reintegro de los funcionarios. Afirmó que sobre este tema la Corte Constitucional se pronunció y unificó el criterio en el sentido que debe aplicarse la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en caso de que un funcionario sea reintegrado al servicio luego de ser declarado nulo el acto administrativo que dispuso su retiro, y citó apartes de lo expuesto en la referida SU 556 de 2014. Argumentó que la autoridad judicial accionada, en la sentencia censurada no dio el alcance constitucional a la regla fijada por la Corte, que para todos los efectos era de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores jurídicos, quienes por mandato constitucional deben atender el precedente fijado por las altas cortes debido a su carácter vinculante y obligatorio. Citó sentencias proferidas por esta Corporación en las que se ha aplicado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a los limites indemnizatorios. 1.4. Pretensión constitucional La accionante solicitó que al amparar sus derechos fundamentales, se: “…DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable

Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto es los limites indemnizatorios dentro del presente escrito”.2

2. Trámite de instancia de la tutela El Despacho Ponente admitió la demanda de tutela mediante auto del 23 de febrero de 20173, en el que ordenó notificar como demandados a los Magistrados 2 Fls. 11 vuelto. Negrilla del texto original. 3 Fl. 50.

del Tribunal Administrativo del Huila. Como terceros con interés, se dispuso oficiar al señor Hugo Alexander Oyola Guzmán y al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, por ser el demandante y la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-026-2011-00419. Surtidas las respectivas comunicaciones4 la autoridad judicial demandada y el tercero con interés se manifestaron como sigue: 2.1. Tribunal Administrativo del Huila El Magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2017 rendió el informe solicitado, donde indicó que él salvó parcialmente el voto en la decisión censurada al considerar que se debía dar aplicación, de forma análoga, al precedente plasmado en la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, con efectos erga omnes, y reiterado en las sentencias SU-053 y SU-054 de 2015. Precisó que tanto la Corte Constitucional, en sede de revisión, como el Consejo de Estado le han ordenado al Tribunal adoptar el precedente establecido en las

sentencias SU-556 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015. 2.2. Señor Hugo Alexander Oyola Guzmán Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017, el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán señaló que lo pretendido por la actora es quebrantar el ordenamiento jurídico por medio de una acción de tutela fraudulenta y temeraria al aducir vulneración de derechos fundamentales de una persona jurídica que no pone en peligro su existencia, nivel económico ni algún derecho fundamental. Precisó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila hizo tránsito a cosa juzgada y que la Policía Nacional está convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, desconociendo la autonomía de los jueces. Alegó el incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez y falta de legitimación en la causa por activa, ya que el representación legal de la Policía Nacional es el Director General y no el Secretario General.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 4 Fls. 52 – 57.

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa Pues bien, se hace necesario, antes de estudiar el fondo del asunto, analizar la presunta falta de legitimación en la causa por activa, alegada por señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, como tercero con interés.

Indicó que la representación legal de la Policía Nacional la tiene el Director General, por lo que no podía el Secretario General dar poder a un abogado para iniciar la presente acción de tutela. No obstante, previo a estudiar el caso concreto, la Sala analizará la legitimación en la causa por activa de quien solicita el amparo. II.1. Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”6. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o 5Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20037, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber

escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”8. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades9, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder

especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. 2.2. A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que le permita pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona, natural o jurídica, por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño 8“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 9“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso. En este caso la parte actora fue la demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al fallo que considera la entidad tutelante vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra acreditado el interés directo respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional. De igual forma, se encuentra que dentro del expediente reposan documentos que permiten evidenciar que: a) Mediante Resolución No. 3969 de 200610 el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, en el artículo primero, numeral segundo, delegó en el

Secretario General de la Policía Nacional la función de “notificarse y constituir apoderados en las acciones de tutela, de cumplimiento , populares y de grupo que cursen ante las diferentes autoridades judiciales, a fin de contestar y de defender a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.” b) En Resolución No. 0358 del 20 de enero de 201611 el señor Coronel Pablo Antonio Criollo Rey fue nombrado como Secretario General de la Policía Nacional, cargo que ejercía12 al momento de otorgar el poder al abogado Jorge Eduardo Santos Zúñiga13. Por lo anterior, para esta Sala la Policía Nacional estaba legitimada para iniciar esta acción de tutela, por intermedio del Secretario General, en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que se continúa con su estudio como sigue.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, con la sentencia de 10 de noviembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la accionante, al presuntamente desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-053 de 2015, que hizo extensivos los límites indemnizatorios previstos para los empleados provisionales desvinculados sin motivación en la SU-556 de 2014 a los casos en que se anula el acto de retiro del servicio de los miembros de la Policía

Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; 10 Visible a folio 14 al 16 vuelto.

11 Folio 18. 12 Certificación suscrita por el Responsable de Talento Humano de la Secretaría General. 13 Poder a folio 13. (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y de encontrarse superados, se analizará (iii) el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y (iv) el caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente".16 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra

providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Énfasis propio. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, se verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad y superados éstos, se entrará al estudio del carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y al fondo del asunto de ser el caso.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Atendiendo lo antes expuesto, la Sala advierte que la tutela satisface todos los presupuestos que exige su ejercicio, tal y como se explica a continuación: 5.1. No se dirige contra una sentencia de tutela. Sabido es que la providencia controvertida a través del presente recurso de amparo, fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 41001-3331-005-2008-00216-01. 5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, el fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se profirió el 10 de noviembre de 2016, notificado por edicto fijado entre el 25 y 29 de noviembre de 2016, por lo que ha de concluirse que la tutela se ejerció dentro de un plazo oportuno18, pues transcurrieron tan solo 2 meses y 20 días entre la formulación de ésta y la ejecutoria del fallo de segunda instancia. 5.3. Así mismo, la institución peticionaria no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto del mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pueda irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los recursos extraordinarios de

revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 5.4. Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial, la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

6. El carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional Sobre el particular, la Sala reitera la posición expuesta en fallo del 17 de noviembre del 2016, en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-00625-01, C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, en donde fijó su posición al respecto en los siguientes términos: 18 Presentada el 17 de febrero de 2017. Visible a folio 1 “Es tesis de esta Sala lo concerniente a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, así como lo es también su carácter prevalente sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, por cuanto el referido Tribunal tiene a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones legales desde el punto de vista de su concordancia con los dictados de la Constitución19: “(…) cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o

la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. (…) En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces. En otros términos, el precedente de las llamadas Altas Cortes es obligatorio y vinculante, tanto para estos como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación. (...) En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” Sobre la base del criterio expuesto, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando definen el contenido y alcance de un texto legal desde la perspectiva propia de los postulados superiores, prevalecen sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, entre ellas el órgano

de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa lo anterior que aún bajo la circunstancia de que una posición jurisprudencial haya hecho tránsito en cualquiera de las altas corporaciones, si tal criterio difiere del sentado por la Corte Constitucional, ha de prevalecer el de esta última, por cuanto en el ejercicio de sus funciones está fijando doctrina constitucional que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República.”

7. Caso concreto 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103-00. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.

El apoderado de la tutelante considera que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su prohijada, al dictar la sentencia de 10 de noviembre de 2016, pues con ella, en su sentir, dicha autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, contenido en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU053 de 2015, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por Hugo Alexander Oyola Guzmán. Ahora bien, advierte la Sala que los reproches formulados en el escrito de tutela por la parte accionante están dirigidos a cuestionar la decisión judicial en lo relacionado con que el Tribunal Administrativo desconoció el tope máximo fijado por la Corte Constitucional en la SU 556 de 2014, aplicable al caso en concreto

conforme a lo dispuesto en la SU 053 de 2015, respecto al valor a pagar al demandante por concepto de indemnización. De la lectura de la solicitud de amparo se tiene que la parte accionante no pretende censurar la nulidad declarada por el juez ordinario de la Resolución No. 00570 de 25 de febrero de 2008, sino como se explicó, que se apliquen al caso en concreto los topes fijados por la Corte Constitucional respecto del pago de la indemnización debida como restablecimiento del derecho, aplicables también a los miembros de la Fuerza Pública. Teniendo claro lo anterior, pasa la Sala a analizar si efectivamente el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre la materia en estudio. Entonces, a juicio de la Sala, para poder evidenciar un distanciamiento entre lo decidido por los jueces ordinarios en sus providencias y lo resuelto por la Corte Constitucional se requiere demostrar la aplicabilidad del precedente al caso concreto, por parte del contencioso administrativo. Asimismo, la Corte Constitucional, en las providencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015, señaló que la jurisprudencia ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, el cual debe corresponder a lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, esto, con el fin de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación. En razón a lo anterior, fijó una regla, según la cual la suma indemnizatoria a que

tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máxim

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