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CE-11001-03-15-000-2017-00429-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00429-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En lo referente a la capacidad jurídica del Secretario General de la Policía Nacional para representar judicialmente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Sala advierte que en el expediente obra copia de la Resolución (…) por medio de la cual el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Defensa Nacional delegó en el Secretario General de la Policía Nacional la función de “notificarse y constituir apoderados en las acciones de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo que cursen ante las diferentes autoridades judiciales, a fin de contestar y de defender a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional”, de lo cual se desprende que dicho funcionario si ostenta la capacidad jurídica para representar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otorgar poder al abogado correspondiente para que represente la entidad en el marco de las acciones de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA FIJADO POR

LA CORTE CONSTITUCIONAL

[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los límites que deben tenerse en cuenta al fijar la indemnización de perjuicios cuando se declara la nulidad del acto

administrativo por medio del cual se retira del servicio a un agente de la Policía Nacional por no estar debidamente motivado (…) el Tribunal Administrativo del Huila consideró que los límites para fijar la indemnización de perjuicios establecidos en la sentencia SU -556 de 2014 no son aplicables al caso del [actor], por cuanto dicha providencia hace referencia a los servidores públicos nombrados en provisionalidad más no a los miembros de la Policía Nacional quienes ostentan un régimen especial distinto; sin embargo, dicho Tribunal no tuvo en cuenta, dentro de sus consideraciones, que la sentencia SU-053 de 2015 extendió la aplicación de dichos límites para el caso en que se declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio a un agente de la Policía Nacional. La anterior omisión configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial, (…) tenía la obligación de hacer referencia expresa a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -053 de 2015, pues (…) resulta plenamente aplicable a la situación fáctica descrita en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el [actor].

NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con los límites indemnizatorios que, a título de restablecimiento, se debe reconocer en los casos en que se ordena un reintegro, cuyos efectos se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública en la sentencia SU-053 de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00429-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán contra el fallo de tutela, proferido el 23 de marzo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y dejó sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 41001-33-31-005-200800216-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y, en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la legalidad del acta nro. 004 de 2008; declaró la nulidad parcial de la Resolución 00570 de 25 de febrero de 2008;

ordenó reintegrar al señor Hugo Alexander Oyola Guzmán al cargo de patrullero, sin solución de continuidad y ordenó pagar al señor Oyola Guzmán los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio activo hasta la fecha de reintegro, previos descuentos y deducciones de ley. 1.2. Hechos El señor Hugo Alexander Oyola Guzmán prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 25 de febrero de 2008. Por acta 004 de 21 de febrero de 2008, la Junta de Clasificación para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio del señor Hugo Alexander Oyola Guzmán. Mediante Resolución nro. 00570 de 25 de febrero de 2008, el Director General de la Policía del Huila, retiró del servicio activo al señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, en ejercicio de la facultad discrecional. El señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 00570 de 25 de febrero de 2008, por medio de la cual se le retiró del servicio activo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la Policía Nacional, reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad; pagarle todos los salarios, bonificaciones, prestaciones legales, estatutarias y/o extralegales que dejó de devengar desde la fecha de su retiro

hasta la fecha en que fuera nuevamente reintegrado al cargo que correspondiera por antigüedad dentro del escalafón del personal de los agentes de la Policía Nacional y reconocer a su favor la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, negó las pretensiones de la demanda. En efecto, el Juzgado resolvió lo siguiente: “Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. Se reconoce personería jurídica a la abogada MARIBEL VELANDIA BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.051.316.195 y tarjeta profesional No 210959 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los fines del memorial del poder conferido por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.” El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva consideró que, el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán fue retirado del servicio activo, por parte del Director General de la Policía Nacional de Huila en ejercicio de la facultad discrecional, previo concepto favorable de la Junta de Clasificación para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional. Señaló que la facultad discrecional no consagra un procedimiento especifico como la evaluación del servicio, pues el ejercicio de la facultad discrecional no requiere ser motivado y se presume expedido conforme con el principio de legalidad en aras de mejorar la prestación del servicio. Inconforme con lo anterior, el apoderado especial del señor Hugo Alexander Oyola

Guzmán, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, pues consideró que el Director General de la Policía Nacional de Huila expidió la Resolución nro. 00570 de 25 de febrero de 2008 por medio de la cual lo retiró del servicio, sin tener en cuenta su excelente hoja de vida, en la que se incluían innumerables felicitaciones y la exaltación de su labor en tres ocasiones. Asimismo, señaló que el acta 004 de 21 de febrero de 2008, suscrita por la Junta de Clasificación para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó el retiro del servicio del señor Oyola Guzmán, sin exponer las razones por las cuales emitía la correspondiente recomendación. Por sentencia de 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva y en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse respecto del acta nro. 004 de 2008; declaró la nulidad parcial de la Resolución 00570 de 25 de febrero de 2008; ordenó reintegrar al señor Hugo Alexander Oyola Guzmán al cargo de patrullero, sin solución de continuidad y ordenó pagar al señor Oyola Guzmán los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha de reintegro, previos descuentos y deducciones de

ley. El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “PRIMERO. Revócase la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva. SEGUNDO. En su lugar, declarase inhibido este Tribunal para pronunciarse respecto del acta No 004 de 2008 y declarase la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No 00570 de 25 de febrero de 2008 proferida por el Director General de la Policía Nacional, específicamente en la parte que afecta al actor, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro del actor al cargo de Patrullero de la Policía Nacional sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo, no haya sido suprimido o el servidor a reintegrar no haya llegado a la edad de adquirir su asignación de retiro, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir contados desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha del reintegro, previos descuentos y deducciones de ley. Para efectos del reintegro se tendrá en cuenta el carácter global y flexible de la planta de personal de la autoridad demandada, aunado a las necesidades del servicio. Finalmente, las sumas a pagar deberán indexarse en la forma prevista en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Sin costas en esta instancia.” El Tribunal Administrativo del Huila, consideró que la Resolución 00570 de 25 de febrero de 2008 fue expedida sin la mínima carga argumentativa motivacional que

permitiera al señor Oyola Guzmán conocer las razones ciertas y objetivas por las cuales la Administración ejerció la facultad discrecional, para ejercer su derecho de defensa con fundamento en las razones de hecho y de derecho en que debía fundarse el acto de su retiro del servicio activo. En lo referente a la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha de reintegro, previos descuentos y deducciones de ley, señaló que no era posible aplicar lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 556 de 20141 en lo relacionado con el periodo indemnizatorio, puesto que dicha limitación indemnizatoria solo era aplicable a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, más no para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, los cuales estaban sujetos a un régimen prestacional, disciplinario y de carrera especial. En este contexto, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, considera que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, desconoció el precedente judicial fijado por la Corte 1 Corte Constitucional, sentencia SU -556 de 24 de julio de 2014. Expedientes T-3.275.956, T3.319.445 y T-3.347.236. Actores: Fernando Otálora Hernández, Ricardo Manuel Rodríguez Suárez y Luis David Lascarro Galeano. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Constitucional en las sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 20152, respecto

de los límites que deben tenerse en cuenta al fijar la indemnización de perjuicios cuando se declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio a un agente de la Policía Nacional por no estar debidamente motivado. En ese sentido, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, señala que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, al fijar la indemnización de perjuicios a favor del señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, debió tener como término máximo de reparación 24 meses de salario respecto de los cuales debía verificar si había lugar o no a efectuar descuento alguno en caso de que el señor Oyola hubiese laborado dentro de ese término, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015. 1.3. Pretensiones El apoderado especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, para que, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo, que acate el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -053 de 2015 que extiende a los agentes de la Policía Nacional lo considerado en la sentencia SU556 de 2014, respecto de los límites indemnizatorios por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir para el caso de los miembros de la fuerza pública retirados en ejercicio de la

facultad discrecional. 1.4. Actuación Por auto de 23 de febrero de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, al Juez Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de 2 Corte Constitucional, sentencia SU -053 de 12 de febrero de 2015. Expedientes acumulados: T3358972, T-3364912, T-3364925, T-3430788, T-3430821, T-3431941, T-3439695, T-3439717, T3439745 y T-3439758. Actores: María Ángela Hernández Ramos, Andrés Fernando Jiménez Oviedo, Carlos Arturo Castro Gómez, Jorge Luis Rhenals Ayala, Rubén Darío Arciniegas Calderón, William Argumedo Doria y otros, Diego Zamora, Hernán Cruz Henao, Javier Alfonso Prins Vélez y Jesús Arcesio Suaza Móvil y otros. Neiva y al señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, señaló que salvó parcialmente el voto en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, pues consideró que la orden consistente en pagar al señor Oyola Guzmán los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha de reintegro, previos descuentos y deducciones de ley, debía ser modulada teniendo en cuenta lo

considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU -446 de 2014, posición reiterada en sentencias SU -053 de 2015 y SU -054 de 20153. Indicó que la Corte Constitucional, en las sentencias SU -446 de 2014, SU -053 de 2015 y SU -054 de 2015, moduló la pretensión indemnizatoria del reintegro, en el sentido de establecer que la suma debía corresponder a lo dejado de percibir con ocasión a la desvinculación, sin que el lapso indemnizado sea inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses, efectuando el correspondiente descuento de lo percibido como retribución de su trabajo. Manifestó que la desvinculación injusta de un funcionario público genera un daño consistente en la privación de los ingresos que se tenía la expectativa de percibir en razón de la actividad laboral efectuada, circunstancia por la que dicha reparación debe consistir en el pago de los ingresos dejados de percibir mientras se estuvo cesante, expectativa que no puede ser indefinida en el tiempo. Señaló que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se demostró que el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán fue desvinculado irregularmente, lo cual configuró un despido injusto el cual debía ser indemnizado conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencias SU -446 de 2014, SU -053 de 2015 y SU -054 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia SU -054 de 12 de febrero de 2015. Expedientes acumulados T3.691.582, T-3.718.026 y T-3.731.720 3.731.572. Actores: Myriam Leonor Acosta Melo, Aida Janeth Cáceres Paredes, José Edmundo Bravo Obando y Josué Dimas Gómez Ortiz. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 1.5.2. El señor Hugo Alexander Oyola Guzmán solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto consideró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, acudió a la presente acción con la finalidad de no pagar la totalidad de los salarios que dejó de percibir con ocasión de su retiró del servicio mediante Resolución 00570 de 25 de febrero de 2008, que fue declarada nula parcialmente en sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. Indicó que la acción era fraudulenta y temeraria, pues la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretende convertir el trámite de la tutela en una tercera instancia en la que se discuta nuevamente la condena que se le impuso con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 00570 de 25 de febrero de 2008. Señaló que la acción de tutela interpuesta violó el principio de cosa juzgada constitucional, pues la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, por lo que se debía entender que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, estaba de acuerdo con lo decidido en la

sentencia mencionada. Manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que fue presentada más de dos meses después de notificada la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que se cuestiona en el presente proceso. Finalmente, solicitó se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que a su juicio, el Secretario General de la Policía Nacional carecía de la capacidad para otorgar poder a su apoderado especial para presentar la acción de tutela de la referencia. 1.5.3. El Juez Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva guardó silencio. 1.6. La sentencia impugnada Por sentencia de 23 de marzo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y ordenó dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, para que en su lugar se dictara una decisión de reemplazo en la que se aplicaran los límites a la indemnización reconocida al señor Hugo Alexander Oyola Guzmán. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el señor Hugo Alexander Oyala Guzmán como tercero con interés.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila para que, sobre ese punto, dicte una decisión de reemplazo en la que aplique los límites a la indemnización reconocida en favor del señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, de acuerdo con los motivos expresados en la presente tutela” La Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -556 de 2014, extensible a los miembros de la fuerza pública conforme a lo considerado en la sentencia SU -053 de 2015, respecto de los topes indemnizatorios por su retiro no motivado del servicio.

Indicó que, la Corte Constitucional en las sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015 fijó la regla jurisprudencial consistente en que a la suma indemnizatoria a la que tiene derecho el empleado público debe descontársele el ingreso que la persona haya percibido durante su periodo de desvinculación como retribución de su trabajo, provenga de una fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que la indemnización sea menor a los seis meses (término máximo de la provisionalidad según la Ley 909 de 20044) ni superior a los veinticuatro meses, momento en el cual consideró se rompe el nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos y la desvinculación del servicio. 4 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Manifestó que, la Corte Constitucional en sentencias SU -556 de 2014 y SU -053

de 2015 señaló que para efectos de determinar la indemnización del funcionario retirado del servicio, no podía partirse del supuesto de que el servidor público hubiera permanecido en el ejercicio del cargo prestando un servicio y recibiendo un salario, pues dicha circunstancia desconocería el principio de reparación integral. Consideró que en todos los casos, el monto de la indemnización debe corresponder con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, de manera que su cuantificación debe coincidir con lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél permaneció cesante con motivo de su retiro injustificado, por cuanto la indemnización no podía corresponder a un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido con ocasión de la desvinculación del servicio. Manifestó que los efectos de la sentencia SU -556 de 2014, respecto de los montos que debían reconocerse a título indemnizatorio, fueron extendidos a situaciones donde se involucraban agentes de la Policía Nacional mediante sentencia SU – 053 de 2015, por lo que dicho precedente debió ser tenido en cuenta por parte del Tribunal Administrativo del Huila, al dictar la sentencia de 10 de noviembre de 2016. Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, pues encontró probado que el Secretario General de la Policía Nacional tenía dentro de sus funciones la de “notificarse y constituir apoderados en las acciones de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo que cursen ante las diferentes autoridades judiciales, a fin de contestar y de defender a la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional”, toda vez que mediante la Resolución 3969 de 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional le delegó dicha función. 1.7. La impugnación El señor Hugo Alexander Oyola Guzmán solicitó revocar la sentencia 23 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues consideró que debe darse por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues el Secretario General de la Policía Nacional carece de la representación judicial de la Policía Nacional. El señor Oyola Guzmán indicó que en el caso concreto no resultan aplicables las sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que fueron dictadas con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 41001-33-31-005-2008-00216-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012.

6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, [C. P.], Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional8, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses

después de notificada la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural9; iii) no 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo d

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