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CE-11001-03-15-000-2017-00430-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00430-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Medio judicial idóneo La Sala advierte que al tratarse de un punto de derecho que no fue considerado en la decisión acusada, el actor contaba con los mecanismos descritos en las disposiciones del artículo 285 y 287 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establecen que cuando la decisión proferida genera duda frente a la resuelto o no se pronunció respecto de un punto de la litis, procede la solicitud de aclaración o adición. Como se observa, el legislador otorgó la posibilidad de que en el evento de que la sentencia proferida no sea clara o sea incompleta, tal situación sea corregida por el mismo ponente, sin que ello signifique que éste pueda revocar o reformar su propia decisión. Es decir, el apoderado de la [accionante] contó con la posibilidad de acudir ante el Tribunal accionado para solicitar la aclaración o adición de la decisión, toda vez, que todo se resume en que pese a que éste revocó la decisión del a quo, omitió pronunciarse respecto de una prueba allegada con el recurso de apelación relacionado con la petición de pago de la sentencia judicial, objeto de discusión al interior del proceso ejecutivo cuestionado; situación, que hace que la acción de tutela se torne improcedente por desconocimiento del principio de la subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no se permite el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez

constitucional, ya que mal estaría que este último invada competencias que no le corresponden y que legalmente recaen en cabeza de juez ordinario respectivo. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada, en tanto no superó el requisito de subsidiariedad establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00430-00(AC)

Actor: LYDA PIEDRAHITA OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lyda Piedrahita Ochoa, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión contenida en el auto de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó librar mandamiento de pago parcial, dentro de la demanda ejecutiva que impetró en contra de la UGPP bajo radicado 2013-000328, en cuanto no reconoció los intereses generados durante el lapso transcurrido entre el 24 de enero de 2008 y 21 de septiembre de 2009, respecto de lo cual asegura que ello si es procedente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: La señora Lyda Piedrahita Ochoa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Cali, quien mediante sentencia de 27 de junio de 2007, accedió a las pretensiones de la misma. Decisión ejecutoriada el 23 de julio del mismo año. El 21 de agosto de 2007, la mencionada señora presentó derecho de petición ante la entidad condenada, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en su favor, para lo cual aportó la primera copia de la misma, la cual presta mérito ejecutivo. No obstante, de manera paralela, con ocasión del proceso liquidatario en que entró Cajanal, se hizo parte del mismo mediante solicitud de 22 de septiembre de 2009. Mediante Resolución 21090 de 4 de junio de 2009, Cajanal otorgó cumplimiento parcial al fallo, ello, en tanto, según el decir de la parte actora, no se incluyó el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, tal y como se ordenó en la sentencia, quedando pendiente de pago generado por este concepto desde el 24 de julio de 2007 a 25 de noviembre de 2009. Frente a la solicitud de vinculación al proceso de liquidación de la accionada referida en líneas anteriores, la parte actora asegura que, mediante Resoluciones

1121 de 16 de abril y 2131 de 9 noviembre, ambas de 2012, el agente liquidador le informó que “el proceso liquidatario de Cajanal no es el competente para el pago de esos intereses, por tratarse de una derecho pensional que había sido sustituido a UGPP”. El 23 de agosto de 2013, la señora Lyda Piedrahita Ochoa, impetra demanda ejecutiva contra la UGPP con el fin de obtener el pago de los presuntos intereses adeudados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Cali, quien mediante providencia de 6 de agosto de 2014, libra mandamiento de pago; sin embargo, luego de contestada la demanda y realizado el traslado de las excepciones, decide revocar el mandamiento de pago y ordena archivar el proceso, a través de providencia de 13 de noviembre de 2015.. La decisión ante mencionada fue apelada por la parte demandante, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca, mediante auto interlocutorio de 2 de noviembre de 2016, en el sentido de revocar la decisión del a quo, y en su lugar dispuso librar mandamiento de pago, “teniendo en cuenta la generación de intereses corrientes y moratorios, desde el 23 de Junio de 2007, hasta el 23 de Enero de 2008 y desde el 22 de Septiembre de 2009, hasta la fecha 1 Ff. 1 a 16. que se dio cumplimiento efectivo a la providencia judicial, esto es el 30 de Noviembre de 2009”; es decir, durante el lapso transcurrido entre el 24 de enero de 2008 al 21 de septiembre de 2009, no había lugar a reconocer intereses.

La decisión de segunda instancia, fue objeto de aclaración por parte de uno de sus integrantes, a través del cual manifiesta que la demanda ejecutiva no debió rechazarse por parte del a quo, sino inadmitirse, con el fin de dar la oportunidad a la parte ejecutante de allegar la solicitud de cumplimiento del fallo radicada ante Cajanal el 21 de agosto de 2007, la cual se adjuntó junto al escrito de apelación; situación está, respecto de la cual la parte accionante resalta que “la sala si conoció de este documento y no lo valoró”. Considera la parte actora que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra incursa en un defecto sustantivo, en tanto: “(…) al realizar la valoración probatoria, desatiende el documento idóneo por medio del cual se prueba que el ejecutante solicitó el cumplimiento del fallo en el plazo de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y le da valor a otro documento que no tiene incidencia en el problema jurídico aquí planteado. (…) fundamenta su decisión en un documento que no era el idóneo, teniendo a su disposición el anexo radicado en la secretaría del tribunal el 12 de Mayo de 2016, con el que se probaba que la petición de cumplimiento del fallo se había radicado en Cajanal el 21 de Agosto de 2007, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo de que se pretendía ejecutar, concluyéndose entonces que la sala se equivocó al pretender afirmar que el ejecutante había solicitado el cumplimiento del fallo solo el 22 de Septiembre de 2009, y que por lo tanto en el periodo de Enero 22 de 2008 al 22 de

Septiembre de 2009, se había suspendido la causación de intereses.” 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el apoderado de la parte actora solicita: “1. Se tutele el derecho fundamental a Debido Proceso, en conexidad con el principio del acceso a la administración de justicia, los derechos Adquiridos, la Transgresión al Principio del Precedente jurisprudencial vertical.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se revoque o modifique la providencia judicial auto interlocutorio Segunda instancia del 02 de Noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió un recurso de apelación y dispuso ordenar al Juez 3° Administrativo del valle del cauca (sic, lo correcto es Cali), proferir mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta la generación de intereses corrientes y moratorios desde el 23 de Julio de 2007 fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el 23 de Enero de 2008 y desde el 22 de Septiembre de 2009, hasta la fecha en que se dio cumplimiento efectivo de la providencia judicial esto es el 30 de Noviembre de 2009.

Para que en su defecto se ordene librar mandamiento ejecutivo, por los intereses de mora causados en el periodo del 23 de Julio de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2009.” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 20 de febrero de 20172, se admite la acción de tutela de la referencia y se ordena notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, como demandados, y a la UGPP, en calidad de tercera interesada, de

conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector jurídico de la entidad, mediante escrito de 7 de marzo de 2017, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la misma no satisface los requisitos generales de la jurisprudencia constitucionales que haga procedente su estudio, toda vez que: (i) ya existe cosa juzgada en el asunto a decidir, con ocasión de la decisiones adoptada en primera y segunda instancia para el caso en litigio, (ii) los fallos de los operadores judiciales son autónomos; (iii) no se le está causando ningún perjuicio irremediable a la actora, en tanto esta actualmente percibe una mesada pensional y; (iv) la accionante aún cuenta con la oportunidad de solicitar ante la administración el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos, toda vez que a la fecha no lo ha hecho. Además, aduce que de conformidad con una decisión de la Sala de Consulta y de servicio Civil del Consejo de Estado (no se identifica cual), se debe vincular al asunto de la referencia al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Ministerio de Salud y la Protección Social, en tanto, según su dicho, es el competente para reconocer e pago de aspectos no pensionales como los intereses, costas y agencias en derecho. 1.4.2. Tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como el Juzgado

Tercero Administrativo de Cali, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Requisito generales de procedencia y, v) Requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido la providencia de 2 de noviembre de 2016, en sede de segunda instancia, hoy cuestionada. 2 Ff. 97 y 98 vto. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Determinación del problema jurídico.

En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, de conformidad con el requisito general de la subsidiariedad? ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora Lyda Piedrahita Ochoa, al

haber resuelto, en segunda instancia, ordenar librar mandamiento de pago parcial, desconociendo, presuntamente, algunas de las pruebas aportadas al expediente? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de

1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14,

finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable15, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo. 2.3.2. Del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: «[…]ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo

o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 La acción de tutela se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión acusada.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de

tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló16: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para

defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo 16 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» Igualmente, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento de 20 de agosto de 200917 dijo: «[…] pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados, excepto cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. Solo, en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la personas eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela […]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. 2.4. Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sede de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión de a quo de 13 de noviembre de 2015, a través del cual revocó el mandamiento inicialmente librado, para en su lugar, ordenar librar mandamiento también respecto de los intereses moratorios presuntamente causados entre el 24 de enero de 2008 al 21 de septiembre de 2009, en tanto se omitió valorar la prueba aportada para tal fin.

Revisado el argumento de litigio planteado en el asunto de la referencia, esto, incursión de la decisión acusada en defecto sustantivo por falta de valoración probatoria, se le aclara a la parte actora que el defecto alegado, contrario a su entender, se configura cuando “(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se 17 Acción de tutela 25000231500020090093601. Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” No obstante, al observar que los cargos formulados giran en torno a la no valoración de las pruebas, la Sala entiende que lo que verdaderamente pretende

la accionante, es objetar la decisión acusada por cuanto, presuntamente, se encuentra incursa en un defecto fáctico, razón por la cual, respecto de este se realizará el estudio dentro del asunto de la referencia. Previo a decidir, la Sala encuentra necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión acusada, así: - La parte actora incoó demanda ejecutiva (26 de agosto de 2013) contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses respectivos, con ocasión del cumplimiento tardío de la sentencia de 27 de junio de 2007, a través de la Resolución 21090 de 4 de junio de 2009. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, quien, a través de auto de 6 de agosto de 2014, libró mandamiento de pago contra la UGPP por: (i) $4.491.083.68, por concepto de intereses corrientes causados del 24 de julio de 2007 al 23 de enero de 2008 y, (ii) $24.918.243.06, a título de intereses moratorios causados entre el 24 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 200918. - Luego de haberse contestado la demanda y dado traslado de las excepciones, el juez ejecutante, a través de auto de 13 de noviembre de 2015, resuelve revocar el auto anteriormente mencionado, y en su lugar ordena archivar las actuaciones, al considerar que “el título ejecutivo (sentencia), no cumple a cabalidad el requisito relativo a la exigibilidad, si se tiene en cuenta que la parte

ejecutante, quien reclama el pago de los intereses corrientes y moratorios causados por el cumplimiento tardío por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, a la sentencia No. 036 del 27 de junio de 2007 (…), que ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados (…) no acreditó haber acudido ante la liquidada Caja para hacerla efectiva cumplidos los seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena”. Por otra parte, advirtió que “la parte ejecutante el día 22 de septiembre de 2009 se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE iniciado con ocasión de la expedición del Decreto 2196 de 2009, (…) a fin de obtener el pago de los intereses corrientes y moratorios causados (…). Frente a lo peticionado, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución No. 1121 del 16 de abril de 2012, rechazó la reclamación realizada (…)”. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante Resolución 2131 de 9 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida; por ello, consideró que dichos actos administrados podían ser demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, a través de cual adujo que contrario a lo considerado en la decisión recurrida, la señora Lyda Piedrahita Ochoa desde el 21 de agosto de 2007 solicitó

18 Ff. 48 a 51 del expediente ejecutivo. en la debida oportunidad el cumplimiento de la respectiva sentencia judicial, adjuntando copia de dicha solicitud19. - El recurso fue asignado para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2015; sin embargo, previo a su resolución, el apoderado de la accionante allegó “copia legible del radicado del derecho de petición de fecha 21 de agosto de 2007” (no es posible establecer fecha de radicación de la misma). - Finalmente, mediante auto de 2 de noviembre de 2016, el referido tribunal resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, ordenarle librar el respectivo mandamiento de pago, “teniendo en cuenta la generación de intereses corrientes y moratorios, desde el 23 de julio de 2007, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 23 de enero de 2008, y desde el 22 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que se dio cumplimiento efectivo a la providencia judicial, esto es, 30 de noviembre de 2009”; es decir, sin incluir el pago de intereses correspondiente al periodo transcurrido entre el 24 de enero de 2008 al 21 de septiembre de 2009. Lo anterior, al considerar que: “Aunque cabe precisar, que no le asiste razón a la juez primigenia, al aducir, que el requisito de exigibilidad no se había satisfecho, porque la parte actora no alegó constancia de haber radicado derecho de petición ente la entidad, solicitando el cumplimiento de la misma, porque de la relación probatoria

sentada en páginas anteriores, se evidenció que esta presentó reclamación ante la extinta Cajanal, dentro de proceso liquidatorio del cual fue objeto, requiriendo el pago de los intereses, pero debido a que éste se surtió el 22 de septiembre de 2009, es claro que de conformidad con o establecido en el canon 177 inciso sexto, la generación de los mismos cesaron desde los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia – 23 de enero de 2008, hasta el 22 de septiembre de 2009, calenda, en que por intermedio de procurador judicial, solicitó el reconocimie

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