CE-11001-03-15-000-2017-00434-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00434-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial En el caso sub examine la Sala encuentra que el [accionante] no cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud fue presentada más de ocho meses después de haberse notificado la providencia de 20 de mayo de 2016. En efecto, según consta del proceso ordinario, dicho proveído se notificó por estado el 26 de ese mes y año, y la acción constitucional de la referencia se instauró hasta el 17 de febrero de 2017, (…); amén de que en parte alguna del escrito de amparo se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación del mismo. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que el interesado tuvo conocimiento de la providencia proferida dentro del medio de control en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). En cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del plazo para presentar la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992,
exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00434-01(AC)
Actor: EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA
Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los que considera vulnerados por la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión del proveído de 20 de mayo de 2016, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00920-01, promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). I.2.- Hechos. Señaló que siguiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contemplada
en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas incoadas, razón por la que la parte accionada interpuso recurso de apelación. Indicó que estando el proceso para fallo en segunda instancia, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Sostuvo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral de dicho Circuito, el cual mediante proveído de 22 de agosto de 2016, la inadmitió y, posteriormente, en providencia de 10 de octubre de ese año, la rechazó. Mencionó que el Tribunal en comento no ha tenido en cuenta los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha señalado claramente que la competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, radica únicamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2016, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado
bajo el núm. 2014-00920-01 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del mencionado proceso. I.4.- Defensa. La Fiduprevisora S.A., solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que tiene a cargo la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAG-, en virtud de un contrato de fiducia mercantil que celebró con el Ministerio de Educación Nacional. Aseguró que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto objeto de controversia, pues lo pretendido no es una obligación clara y exigible. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, indicó que no tiene injerencia en la decisión que se profiera dentro de la acción constitucional de la referencia. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Aseguró que en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto objeto de censura se notificó por estado el 26 de mayo de 2016 y la presente solicitud de amparo se instauró solamente hasta el 17 de febrero de 2017, lo que significa que el accionante dejó transcurrir más de ocho meses para hacer uso del presente mecanismo constitucional. Indicó que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, comoquiera que se instauró por fuera de los seis meses que ha establecido el Consejo de
Estado, máxime si se tiene en cuenta que el actor tampoco expuso alguna circunstancia que justificara su tardanza.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Aseguró que la presente solicitud de amparo sí cumple con el principio de inmediatez, toda vez que se instauró el 27 de febrero de 2017, y la última actuación judicial se surtió en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 10 de octubre de 2016, lo que significa que han transcurrido solamente cuatro meses y siete días. Expresó que según la Jurisprudencia Contenciosa, casos como el estudiado únicamente son competencia de la justicia ordinaria laboral cuando el interesado tiene en su poder las Resoluciones que reconocen las cesantías y también la sanción moratoria, es decir, cuando no haya controversia sobre el derecho reclamado y exista certeza frente a la obligación pecuniaria a cargo de la Administración, pues en ese evento los referidos actos administrativos más la constancia del pago tardío, en principio, constituyen un título ejecutivo complejo y por lo tanto se debe acudir directamente a la acción ejecutiva laboral. Señaló que en el sub examine, la entidad demandada no expidió acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías. Todo lo contrario, lo que se dio fue una respuesta negativa frente a la solicitud presentada, por lo tanto no había título ejecutivo alguno que permitiera
acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Afirmó que en sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida dentro del expediente radicado bajo el núm. 2015-02380-01, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que si bien las decisiones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura podían servir como guía en algunos casos particulares, no constituían un precedente aplicable para los Tribunales Administrativos, pues aquella Corporación Judicial es la que fija las reglas jurídicas a las que deben ceñirse las autoridades que conforman la Jurisdicción Contenciosa, por ser su órgano de cierre. Advirtió que cuando no existe una declaración expresa de la Administración que contenga la obligación de pagar la sanción moratoria, el interesado debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo expreso o ficto por medio del cual se denegó tal reconocimiento. Trajo a colación como precedente recientes pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se han amparado los derechos fundamentales de accionantes que están en sus mismas condiciones, tales como: 1) Sentencia de 21 de septiembre de 2015, acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-02049, Actora: María Chiquinquirá Prieto Castillo; 2) Sentencia de 5 de octubre de 2015, acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-02377, Actor: Luis Carlos Valbuena Gaona; 3) Sentencia de 3 de noviembre de 2015, acción de tutela radicada bajo el núm.
2015-02375, Actora: Gilma Inés Ramírez de Méndez; 4) Sentencia de 12 de noviembre de 2015, acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-02380, Actor: Héctor Guillermo Gordillo Acosta; 5) Sentencia de 2 de diciembre de 2015, acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01991, Actora: María Constanza Durán Pinilla; 6) Sentencia de 16 de diciembre de 2015, acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-02376, Actora: Bertha Aurora Hernández Barbosa; 7) Sentencia de 21 de enero de 2016, acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-02381, Actor: José Luis López Camacho; 8) Sentencia de 21 de enero de 2016, acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-02378, Actor: Benjamín Rodríguez Perilla.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, se advierte que el señor EFRAÍN MOSQUERA ARBOLEDA, pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2016, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00920-01, a través de la cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó la remisión de los expedientes a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta de que, a juicio del actor, el Tribunal en comento pese a tener conocimiento de los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha señalado claramente que la competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, radica únicamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
no los ha tenido en cuenta. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado, puesto que consideró que el actor había excedido el término de 6 meses para hacer uso de la acción de tutela contra la providencia que le fue desfavorable. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se cumplieron las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En el caso sub examine la Sala encuentra que el señor MOSQUERA ARBOLEDA no cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud fue presentada más de ocho meses después de haberse notificado la providencia de 20 de mayo de 20161. En efecto, según consta del proceso ordinario2, dicho proveído se notificó por estado el 26 de ese mes y año, y la acción constitucional de la referencia se instauró hasta el 17 de febrero de 2017, como consta a folio núm. 1 del expediente; amén de que en parte alguna del escrito de amparo se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación del mismo. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que el interesado tuvo conocimiento de la providencia proferida dentro del medio de control en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección.
La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una 1 Por medio del cual se declaró la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del proceso y se ordenó la remisión del expediente radicado bajo el núm. 2014-00920-01, a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. 2 Folios 144 a 147. 3 Sentencia T – 315 de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. No sobra resaltar que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver a esta Corporación, precisamente siguen el derrotero que la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el tema, de ahí que en modo alguno se desconoce la sentencia T-246 de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota este Juez Constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal
término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional4, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al Juez de Amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del Juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. consideración extendida por la Jurisprudencia Constitucional según la cual “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”5. Por último, se observa que el accionante en el escrito de impugnación, asegura que el presente mecanismo constitucional sí cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la última actuación judicial data de 10 de octubre de 2016, en la que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, rechazó la demanda, no obstante, la acción de tutela de la referencia solamente se instauró
contra la providencia de 20 de mayo de ese año, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y es respecto de esta decisión que el actor aduce que no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto. Lo que antecede, impone a la Sala confirmar la providencia de la Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 27 de abril de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente