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CE-11001-03-15-000-2017-00435-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00435-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E] actor pretende revocar el auto de 25 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la falta de jurisdicción para conocer de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, para su conocimiento. La anotada decisión fue notificada por estado el 26 de mayo de 2015. Como la solicitud de amparo fue promovida el 17 de febrero de 2017, transcurrió 1 año, 8 meses y 21 días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Esta circunstancia, además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00435-00(AC)

Actor: JOSÉ MIGUEL FRANCO RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor José Miguel Franco Restrepo2 contra el Tribunal 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Aun cuando la acción de tutela fue instaurada por la abogada Diana Carolina Álzate Quintero en nombre propio, del poder que se adjunta en la acción de tutela, es posible inferir que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es el señor José Miguel Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de las garantías de cosa juzgada y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con el auto proferido el 25 de mayo

de 2015, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 22 de julio de 2013, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín para obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (radicado Nº 2013-00246-00).

El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín profirió auto el 5 de agosto de 2013, en el que adujó que “debido a la naturaleza de las pretensiones, las mismas deben ser tramitadas a través de proceso ejecutivo y ante la jurisdicción ordinaria”. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue decidido en el sentido de seguir conociendo del trámite. Posteriormente, el mencionado juzgado dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones del demandante, por lo que luego procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia dicto auto de 25 de mayo de 2015, en el que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, por cuanto este tipo de cuestionamientos debe ventilarse en un proceso ejecutivo ordinario de conformidad con lo dispuesto por el

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 3 de diciembre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia jurisdiccional y provocó un conflicto negativo de competencia que fue resuelto posteriormente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el asunto. El día 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del caso, inadmitió la demanda, y ordenó que se adecuara al procedimiento ejecutivo laboral. El accionante refiere que se encuentra en imposibilidad de sanear este requerimiento, por cuanto, la obligación de pago de la sanción moratoria, no se encuentra contenida en un título ejecutivo formal. Debido a estas circunstancias el señor José Miguel Franco Restrepo no ha obtenido aún respuesta de fondo frente a sus pretensiones.

2. Fundamentos de la acción Franco Restrepo, quien para efectos del presente trámite constitucional será considerado como accionante.

El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, desconoció los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como las garantías de la cosa juzgada y seguridad jurídica, al declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José Miguel Franco Restrepo.

3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 30 septiembre de 2014 emitida (sic) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual Declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, invalidó todas las actuaciones proferidas por el despacho y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín, y en que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo”.

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela se aportaron los siguientes documentos: - Consulta del trámite dado al proceso por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. - Consulta del trámite de remisión del expediente por competencia a los juzgados laborales. - Auto de fecha 25 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José Miguel Franco Restrepo, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. - Auto de fecha 3 de diciembre de 2015, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el que avocó conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, rechazó la demanda por competencia y provocó el conflicto negativo de competencia. - Auto de fecha 16 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo Laboral

del Circuito de Medellín que avocó conocimiento del proceso y solicitó adecuar la demanda al proceso ejecutivo laboral. - Escrito mediante el cual el señor José Miguel Franco Restrepo confiere poder especial a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero para instaurar acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, por violación del derecho de acceso a la administración de justicia.

5. Trámite procesal En auto de 2 de febrero de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, y se ordenó correr traslado al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y a José Miguel Franco Restrepo, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio a través de su asesora jurídica Margarita María Ruiz Ortegón, solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe en este caso vulneración de los derechos fundamentales, y además porque no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el actor

cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en el presente caso han transcurrido 1 año, 8 meses y 12 días, desde que se notificó el auto objeto de reproche constitucional. En caso de que se supere satisfactoriamente el mencionado presupuesto de procedencia de la solicitud de tutela, deberá resolver si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor, por falta de jurisdicción.

3. Cuestión previa Aun cuando en el escrito de tutela, el accionante solicita que se deje sin efectos el auto proferido el día 30 de septiembre de 2014, revisado el expediente se pudo constatar que la providencia judicial demandada, fue proferida el 25 de mayo de 2015, y no en la fecha indicada por el accionante (fl.15 del cuaderno principal).

Además de lo anterior, se observa que en dicho auto no figura como demandante la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, sino su poderdante, quién además de otorgarle poder para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, posteriormente, la facultó para instaurar acción de tutela por los mismos hechos que aquí se discuten, tal y como consta en el poder especial que se adjuntó al expediente (fl. 40 del cuaderno principal) y que expresa lo siguiente: “JOSÉ MIGUEL FRANCO RESTREPO, mayor de edad, identificado(a) como aparece al pie de mi firma, de la manera más respetuosa mediante la presente

manifiesto, que confiero poder especial amplio y suficiente, a la Doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, (…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación, ACCIÓN DE TUTELA en contra de LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, y en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por violación al derecho fundamental que tengo a acceder a la justicia y obtener una tutela jurisdiccional efectiva”. En el escrito de tutela figura como accionante la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, quien manifiesta lo siguiente: “DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, Abogada en ejercicio, mayor de edad y domiciliada en Medellín (…) actuando en nombre propio, con el debido respeto me dirijo a ustedes para instaurar la presente ACCIÓN DE TUTELA en contra del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

(sic)” Sin embargo, a pesar de que la abogada presentó la solicitud de amparo a nombre propio, omitiendo mencionar que actuaba como apoderada del señor José Miguel Franco Restrepo, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, para efectos del presente trámite constitucional, la Sala considera que debe tenerse en cuenta al señor José Miguel Franco Restrepo, como único accionante.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la

Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez,

por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto, de acuerdo con las siguientes razones: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”. La Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar” lo que podría dar a entender, aparentemente, que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10. Lo anterior, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 11 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar12, en cada caso, si se ha cumplido con el

requisito de la inmediatez. Tales criterios se resumen en la sentencia SU-391 de 201613, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener

en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”14 De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala procede a establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los hechos de la presente acción de tutela. 11 Ibídem. 12 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 M. P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el caso concreto, el actor pretende revocar el auto de 25 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la falta de jurisdicción para conocer de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, para su conocimiento. La anotada decisión fue notificada por estado el 26 de mayo de 2015. Como la solicitud de amparo fue promovida el 17 de febrero de 2017, transcurrió 1 año, 8 meses y 21 días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no

justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Esta circunstancia, además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo demás, no sobra recordar al accionante que tiene la posibilidad de presentar acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en caso de que estime que la decisión del 16 de diciembre de 2016, vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, por ausencia de inmediatez.

6. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la providencia judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo fue de 1 año, 8 meses y 21 días, término que desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor, supuestamente vulnerados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARÁSE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor

José Miguel Franco Restrepo. Segundo.- Por Secretaría General, CORRÍJASE la caratula del expediente y en el software de gestión Siglo XXI, el nombre del demandante.

Tercero. - NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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