CE-11001-03-15-000-2017-00437-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00437-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del
actor / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA
[L]a Sala advierte que el defecto formulado no cumple con las condiciones necesarias para que pueda ser analizado por el juez constitucional. Lo anterior, porque la parte actora en la tutela y en la impugnación se limitó a referir que la autoridad accionada no realizó una debida valoración probatoria y, adicionalmente, insistió en que a partir de ciertas pruebas obrantes en el expediente, era claro que debía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas en ejercicio de la acción de reparación directa. Pero resulta que el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria, exige de parte de quien lo alega la identificación de las pruebas que no fueron apreciadas en correcta forma y, además, la formulación de argumentos suficientes para que se entienda que el raciocinio de la autoridad judicial accionada es irrazonado. No obstante, la labor de quien ahora acude ante el juez constitucional se circunscribió a la presentación de afirmaciones seguidas de referencias a pruebas que supuestamente daban cuenta de su veracidad, como si se tratase del mismísimo proceso ordinario, donde la parte debe acreditar su dicho. Esta praxis resulta inadecuada e insuficiente en materia de tutela contra providencia judicial, pues los razonamientos de la parte accionante deben estar precedidos o acompañados de una carga argumentativa tal que permita establecer que las conclusiones derivadas de la valoración de las pruebas no es resultado del ejercicio de la sana crítica por parte del juez, sino el producto de su examen
caprichoso y arbitrario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00437-01(AC)
Actor: HENRY ALBERTO MORALES MEJÍA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2017 (fls. 1-34), el señor Henry Alberto Morales Mejía y la señora María Patricia Carmona Cardona, quienes actúan en representación de los menores Yossi Esteban, Juliana, Emerson y Julián Morales Cardona, todos por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad “de las personas en condiciones de discapacidad”.
Consideraron vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir el fallo de 30 de noviembre de 2016, con el que confirmó la sentencia de 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Mixto del
Circuito de Pereira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron en contra de la E.S.E. Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda, la Asociación Mutual la Esperanza – ASMET Salud ESS y la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino – En liquidación, “...por el estado de invalidez causado al menor Julián Morales Carmona al darlo de alta y retirarlo de la unidad de neonatología, pese a haber nacido en forma prematura a las 33 semanas de gestación y presentar múltiples factores de riesgo que fueron ignorados…”.
2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: En el año 2006 la señora María Patricia Carmona Cardona se encontraba en embarazo “gemelar” y padecía una infección urinaria, aspectos que constituyen “…circunstancias (…) de alto riesgo…”.
El 6 de mayo de 2006, la señora María Patricia Carmona Cardona fue atendida en la Clínica Villapilar, “…adscrita a la extinta E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino de la ciudad de Manizales…”. Ese día nacieron sus gemelos Juliana y Julián Morales Carmona. El niño, además de ser prematuro, “…presentaba inactividad, ausencia de llanto, dificultades para respirar e inapetencia y no eliminaba, por lo cual fue remitido inmediatamente a la ‘cámara caliente’ en la unidad de neonatos…”. Después de permanecer allí “…un (1) día y dieciocho (18) horas…” fue dado de alta, junto con su madre y su hermana, “…sin haberle realizado exámenes para
determinar sus niveles de bilirrubina o su contaminación con la sepsis que padecía su madre y tan solo le programó control para los quince (15) días después…”. El 12 de mayo de 2006 el menor Julián Morales Carmona presentó una “crisis respiratoria” y lo llevaron a la E.S.E. Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda, “…donde únicamente le suministraron oxígeno y lo remitieron a la Clínica Valle de Lili…” en Cali. En este centro médico le diagnosticaron al niño “… hiperbilirrubina severa – Kernícterus, enfermedad pulmonar crónica, sepsis tardía no comprobada…”, lo que le causó “…daños cerebrales irreversibles (…) traducido en una tetraplejia…”, “…retardo mental severo y sordera neurosensorial…”, que fue calificada con un 97.5% de pérdida de capacidad laboral, “…con fecha de estructuración a (…) su nacimiento…”, según la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Risaralda. En ejercicio de la acción de reparación directa los tutelantes demandaron a la E.S.E. Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda, a la Asociación Mutual la Esperanza – ASMET Salud ESS y a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino – En liquidación, “…como administradores u operadores del régimen subsidiado de salud (…) quienes atendieron a la señora María Patricia Carmona Cardona y al menor Julián Morales Carmona…”. De la demanda conoció el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Pereira y luego fue reasignada al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Mixto del
Circuito de Pereira. Esta autoridad judicial, con sentencia del 17 de abril de 2015, negó las pretensiones bajo el entendido de que no estaba probada “…la relación de causalidad entre el daño (estado de invalidez del menor) y la atención médica brindada…”, pues entendió que la “hiperbilirrubinemia” y el “Kernícterus” corresponden a “…afecciones congénitas…” que se presentaron 6 días después de haber sido de alta el niño, por ende, no podían imputarse a los servicios de salud brindados por las accionadas. La parte actora presentó apelación, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, con la cual confirmó la decisión del Juzgado con fundamento en que “…la infección urinaria presentada en la madre no fue la causa eficiente de la ‘hiperbilirrubinemia’ y el ‘Kernícterus’ del estado de invalidez del menor (…); que en todo caso, la remisión a la Clínica Valle del Lili de Cali se efectuó por causa de una deficiencia respiratoria, no de una sepsis, y que el alegado retiro o alta temprana del tratamiento intensivo de fototerapia en la Unidad de Neonatos de la Clínica Villapilar de Manizales, se presentó a causa de la mejoría del patrón respiratorio del recién nacido, presentándose la ‘hiperbilirrubinemia’ luego de seis (6) días de dado de alta.”
3. Fundamentos de la solicitud El apoderado judicial de la parte actora indicó que el Tribunal con su decisión incurrió en “…defecto fáctico por la defectuosa valoración probatoria, falta de
motivación y ausencia de congruencia frente a la realidad verificada por los medios de prueba y la decisión adoptada…”. Señaló que el dictamen emitido por José William León Avellaneda visible a folios 8 y 9 del “C.7”, estableció que “…el parto gemelar constituye un alto riesgo obstétrico, que la infección en la orina de la gestante constituye un factor de riesgo, en cuanto a la infección del neonato, por lo que durante el embarazo la infección urinaria debe ser tratada con antibióticos…”. Adujo que dicho dictamen fue complementado por el pediatra neonato Julián Grajales Rojas, de la Facultad de Medicina de la Universidad Tecnológica de Pereira, quien afirmó que “…la madre tenía un parcial de orina patológico y no había recibido tratamiento suficiente en los últimos 5 a 7 días antes del parto…” y que el recién nacido requería un manejo intrahospitalario, el cual no recibió porque fue dado de alta prontamente a pesar de los factores de riesgo. Indicó que la infección en el menor se presentó, como se evidencia en el documento “RESUMEN TRASLADO” emitido por la Fundación Valle del Lili y en los exámenes de laboratorio visibles a folios 124 y 125 de la “historia clínica”, de manera que se le debió dar un tratamiento médico oportunamente. Refirió que el dictamen pericial emitido por el pediatra – neonato Dr. Jaime Alberto Mesa Franco, de la Facultad de Medicina de la Universidad Tecnológica obrante a folios 644 y 645 del “C.2”, indica que “…la infección urinaria que padecía la madre
desencadenó en una infección de membranas ovulares, lo que produjo la prematurez y la sepsis neonatal y posteriormente el Kernícterus que a su vez se produce por no haber tratado la ‘hiperbilirrubinemia’ con ‘fototerapia intensiva’ (respuesta a los numerales 6 y 7), lo que aconteció por el retiro apresurado de la entidad hospitalaria…”. Afirmó que la decisión controvertida no fue consecuente con los criterios médicos y científicos sobre el nacimiento del menor y el tratamiento que se le dio como prematuro, es decir que se desconoció la naturaleza, el origen y la causa médica de los daños cerebrales que causaron el estado de invalidez. Concluyó que los menores nacieron a las 33.5 semanas de gestación, que es un factor de riesgo para la configuración del “Kernícterus”, el cual se da por altos niveles de bilirrubina y que también se presentaron otros aspectos de importancia, como que el menor afectado es un varón que pesó 1800 gramos, tuvo dificultad para alimentarse, eliminar y evacuar “meconio” y que la madre fue remitida para el parto con un proceso infeccioso en curso, lo que aconsejaba la permanencia en la clínica. En ese sentido, refirió que el niño debió ser sometido a exámenes de bilirrubina para constatar sus niveles, lo que debió hacerse durante los 2 o 3 primeros días de existencia para iniciar el tratamiento correspondiente de manera oportuna y, consecuentemente, no debió ser dado de alta tan prontamente, lo cual ocurrió únicamente porque los tutelantes son personas de escasos recursos
afiliados al sistema subsidiado en salud.
4. Pretensiones La parte actora indicó lo siguiente: “Declárese que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda del 30 de noviembre de 2016 (...) adolece de un defecto fáctico insuperable, consistente en la errónea y defectuosa apreciación de las pruebas, la carencia de motivación y documentación científica lo que llevó a declarar no probado el nexo de causalidad y la causa eficiente del daño, disponiéndose dejar dicha providencia sin valor o efecto jurídico, con el fin de que en su lugar se profiera sentencia de reemplazo considerando la falla en el servicio que precisamente fue acreditada y resultó probada, otorgando indemnización integral de los demandantes.”
5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 21 de febrero de 2017 (fl. 39), se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada.
Igualmente, a la E.S.E. Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda, a la Asociación Mutual La Esperanza – ASMET Salud ESS, a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino – En liquidación y al “Hospital Universitario San Jorge de Pereira”, como terceros con interés.
6. Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron las siguientes
autoridades: 6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda La Magistrada Ponente de la providencia controvertida contestó la tutela con escrito en el que manifestó que esta es improcedente en tanto no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora.
Explicó que en la sentencia se valoraron los medios de prueba obrantes de manera que se concluyó que no se acreditó el nexo causal y, por tanto, era inexistente la responsabilidad de las demandadas pues no fue cierto el supuesto control prenatal precario que recibió la madre gestante o que el proceso infeccioso reportado durante el parto fuera la causa eficiente de la “hiperbilirrubinemia” y “Kernícterus” que sufrió el menor. Concluyó que el propósito de los tutelantes es reabrir el debate de instancia invocando su “drama” familiar, el cual, si bien es lamentable, no justifica la vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta de la actuación jurisdiccional demandada (fls. 48-51). 6.2. Asociación Mutual La Esperanza - ASMET SALUD EPS ESS Intervino por intermedio de apoderado judicial con escrito en el que pidió que se declare que el Tribunal no vulneró algún derecho fundamental y se niegue el amparo. Alegó que no se incurrió en defecto fáctico alegado porque el juez de instancia goza de autonomía al momento de valorar las pruebas y que no se puede pretender una nueva valoración probatoria en sede de tutela, porque no se trata de una instancia adicional del proceso ordinario. Indicó que la decisión cuestionada negó las pretensiones de reparación directa conforme a lo probado en el proceso y que los interesados no lograron demostrar la falla en la prestación del servicio de salud (fls. 52-64).
7. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por los tutelantes porque la autoridad tutelada al
dictar la sentencia controvertida no incurrió en el defecto fáctico alegado “…toda vez que se profirió conforme a las pruebas aportadas al proceso, las normas y la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, en los casos de una indebida práctica médica (culpa probada)…”. Como problema jurídico estableció el de determinar si la sentencia del Tribunal “… incurrió en defecto fáctico, porque realizó una indebida valoración del material probatorio existente en el proceso, toda vez que quedó demostrado que existió nexo causal entre la actuación de la administración y el daño alegado…”. Una vez analizó la providencia controvertida, el a quo de la tutela adujo que el Tribunal confirmó la negativa del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira porque: “…hizo un análisis juicioso de las pruebas aportadas al expediente, de las que se determinó que la madre del menor fue atendida de manera oportuna y conforme su estado de salud lo requirió. Así mismo ocurrió con el menor, a quien se le brindó la asistencia necesaria post parto, para tratar una afección respiratoria y que, una vez superada, fue dado de alta. No se demostró que la incapacidad fuere producto de una mala praxis médica, máxime cuando quedó probado que las enfermedades que padece se dieron a los 6 días de haber nacido, cuando ya había salido de las instalaciones hospitalarias y quien, según datos del egreso, tenía buenos signos vitales y no presentaba alguna complicación de salud. (…)” (fls. 108-114).
8. Impugnación
La parte actora, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó con escrito en el que reiteró los argumentos de la tutela e hizo especial énfasis en la indebida valoración probatoria del material que daba cuenta de que la condición del menor era evidente desde su nacimiento y que, por ende, no debió ser dado de alta, sino que debió ser tratado por parte de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa (fls. 123-140).
9. Trámite en el curso de la segunda instancia Con auto de 11 de agosto de 2017 (fls. 253-254), el Despacho sustanciador dispuso poner en conocimiento del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira y del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Pereira, la existencia del presente proceso constitucional y la nulidad saneable por falta de su vinculación.
Remitidas las respectivas comunicaciones, las autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20033 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe negar el amparo porque la sentencia controvertida no contiene el defecto fáctico alegado; o si, por el contrario, como se alegó en la impugnación,
la transgresión de derechos fundamentales sí existe.
3. El caso concreto 3.1.- La parte tutelante afirma que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por cuenta de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de reparación directa que adelantó en contra de la E.S.E. Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda, la Asociación Mutual la Esperanza – ASMET Salud ESS y la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino – En liquidación, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió confirmar la negativa del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira a acceder a sus pretensiones y declarar la responsabilidad de las accionadas por la actual condición psicofísica del menor
Julián Morales Carmona. Con la demanda de tutela se afirmó que la accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en breve, el material obrante en el expediente daba cuenta de la existencia del nexo causal entre el daño y la prestación deficiente del servicio médico dispensado a la señora María Patricia Carmona Cardona y al niño Julián Morales Carmona. 3.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un estudio amplio del defecto formulado, optó por analizar íntegramente los argumentos y razonamientos contenidos en la sentencia controvertida para concluir que no se incurrió en una indebida valoración de las pruebas. 3.3.- Con la impugnación la parte actora insistió en los argumentos de la demanda, los cuales, se reitera, plantean la existencia del vínculo entre el daño y el servicio
médico prestado, lo cual, en últimas, da lugar a que se ordene la reparación solicitada. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 3.4.- Pues bien, sea lo primero decir que la decisión impugnada será confirmada. Esto, porque de entrada la Sala advierte que el defecto formulado no cumple con las condiciones necesarias para que pueda ser analizado por el juez constitucional. Lo anterior, porque la parte actora en la tutela y en la impugnación se limitó a referir que la autoridad accionada no realizó una debida valoración probatoria y, adicionalmente, insistió en que a partir de ciertas pruebas obrantes en el expediente, era claro que debía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas en ejercicio de la acción de reparación directa. Pero resulta que el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria, exige de parte de quien lo alega la identificación de las pruebas que no fueron apreciadas en correcta forma y, además, la formulación de argumentos suficientes para que se entienda que el raciocinio de la autoridad judicial accionada es irrazonado. No obstante, la labor de quien ahora acude ante el juez constitucional se circunscribió a la presentación de afirmaciones seguidas de referencias a pruebas que supuestamente daban cuenta de su veracidad, como si se tratase del mismísimo proceso ordinario, donde la parte debe acreditar su dicho. Esta praxis
resulta inadecuada e insuficiente en materia de tutela contra providencia judicial, pues los razonamientos de la parte accionante deben estar precedidos o acompañados de una carga argumentativa tal que permita establecer que las conclusiones derivadas de la valoración de las pruebas no es resultado del ejercicio de la sana crítica por parte del juez, sino el producto de su examen caprichoso y arbitrario. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial requiere de parte del actor que, como mínimo, formule los defectos en que incurre la decisión jurisdiccional de una manera tal que sean comprensibles y suficientes para el juez constitucional. 3.5.- Con todo, de la lectura de la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió confirmar la negativa del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira porque concluyó que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y las actuaciones de los centros médicos, esto es justamente lo que controvierte la parte accionante mediante esta acción constitucional como si se tratase de un recurso de instancia. Valga señalar que la conclusión de la autoridad tutelada fue la mencionada en el párrafo anterior porque al resolver sobre la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por el estado de invalidez grave, irreversible y permanente que presenta el menor Julián Morales Carmona, luego de padecer Hiperbilirrubina severa y Kenícterus, analizó: i) si la causa del daño fue la omisión de las entidades en la realización de los procedimientos médicos necesarios para prevenir que los
menores que estaban por nacer resultaran infectados por una infección urinaria que padecía su madre; y, ii) si esa infección fue la causante de las enfermedades del menor afectado y si era necesaria una hospitalización por más de 2 días para prevenirlas. Para el efecto valoró las pruebas allegadas al proceso, entre esas las más relevantes fueron la historia clínica de la madre en la que se evidencian los controles maternos y las atenciones que recibió durante el periodo de gestación. De la revisión del dictamen rendido por el médico gineco-obstetra sobre la atención brindada a la señora Carmona Cardona, el Tribunal encontró que los procedimientos realizados fueron normales y que se realizaron los que correspondían según su estado gestacional. Respecto de la atención brindada al menor, destacó la historia clínica donde se registró que el niño nació con 33 semanas de gestación, con dificultad respiratoria, con peso de 1810 gramos, talla de 44 cm. En el mismo documento, encontró el Tribunal que se indicó que el 8 de mayo de 2006, se registró que el menor se encontraba sin signos de dificultad respiratoria y en buen estado general y se dispuso control para peso y desarrollo luego de 2500 gramos, por lo que se recomendó que fuera 15 días después. De la atención en la Clínica Valle de Lili en Cali, se encontró que ingresó el 12 de mayo de 2006, remitido por el Hospital San José de Belén de Umbría, luego de ser diagnosticado con “(i) síndrome de dificultad respiratoria, (ii) apnea transitoria, (iii) síndrome membrana hialina, (iv) recién nacido prematuro.”
Luego, el Tribunal hizo una valoración de la atención en los siguientes aspectos: • Diagnóstico de ingreso • Diagnóstico de egreso • Datos biofísicos del ingreso • Evolución por sistemas: -Neurológico -Cardiovascular -RespiratorioGastrointestinal -Metabólico -Renal -Hematológico Infeccioso. Valoró otras pruebas, como el dictamen No. S-121-2012 SRO del 12 de julio de 2012, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una experticia efectuada por el doctor Jaime Alberto Mesa Franco, especialista en pediatría y neonatología de la Universidad Tecnológica de Pereira, Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (en el que se determinó pérdida de capacidad laboral del 97.5%, de origen común y fecha de estructuración 6 de mayo de 2006) y otro dictamen de un médico especialista en neonatología. Una vez analizó el extenso material probatorio estudió el régimen de responsabilidad aplicable (falla probada) y consideró que, tratándose de responsabilidad médico asistencial, la regla general es que la parte demandante debe probar el daño antijurídico, la imputación de la administración y la relación de causalidad. El daño se materializó en el estado de invalidez del menor, luego de padecer “hiperbilirrubinemia” y “Kernícterus”, el cual, según los demandantes, se relacionó con la mala praxis médica que recibió la madre durante el parto y, posteriormente la atención deficiente recibida por el neonato. Al respecto, consideró que para que se determinara responsabilidad de los centros
médicos demandados, debía encontrarse acreditado que: “(…) i) En la atención brindada por las accionadas, tanto a la señora María Patricia Carmona Cardona durante su proceso de gestación y posterior parto, como al menor Julián Morales Carmona luego de su nacimiento, se presentaron errores o falencias; ii) Que esos errores son imputables a las demandadas, a título de incuria, negligencia u omisión a los deberes que el ordenamiento jurídico les impone y iii) Que esas conductas reprochables fueron la causa determinante y eficiente del estado de invalidez que presenta el menor Julián Morales Carmona como consecuencia de la hiperbillirrubinemia severa y Kernícterus padecidas por el mismo. (…)”.
De las pruebas concluyó que: i) la madre asistió a 4 controles maternos, los cuales no fueron suficientes para prevenir riesgos; ii) el 26 de febrero y 23 de marzo de 2006 recibió atención médica y valoración por ginecoobstetricia y ginecología en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia; iii) el 6 de mayo de 2006 ingresó al Hospital San José de Belén de Umbría con infección de vías urinarias y se inició tratamiento con antibióticos, cuadro médico que no implicaba la necesidad de practicar cesárea; iv) el mismo día fue remitida a la Clínica Villa Pilar sin ruptura prematura de membranas, a donde ingresó a las 18:15 horas con embarazo gemelar de 33 semanas, para trabajo de parto y con infección de vías urinarias; v) se ordenó su hospitalización y a las 18:40 horas nació bebe de sexo femenino y a
las 18:55 el de sexo masculino los cuales fueron trasladados a neonatos; vi) se evidenció que la infección urinaria podía desencadenar en infección de las membranas ovulares (corioamnionitis), pero que ello no le fue diagnosticado al momento del parto, ante lo cual concluyó el Tribunal que la infección urinaria no fue la causa eficiente de la “hiperbilirrubinemia” y el “Kernícterus” que padece el menor Julián Andrés Carmona. Luego, frente a la atención médica brindada al menor, advirtió la autoridad tutelada que una vez nació, ingresó a la unidad de neonatos, donde se le trató una dificultad respiratoria y que, una vez la superó, fue dado de alta, pues presentaba un patrón respiratorio adecuado, no requería oxígeno y toleraba la alimentación vía oral. Posteriormente el Tribunal concluyó: “(…) Si bien en el menor confluían ciertos factores de riesgo como la prematurez, hipoxia, sepsis neonatal, que podían desencadenar la hiperbilirrubinemia severa y al kernícterus por él presentados, de acuerdo con el dictamen rendido por el médico Jaime Alberto Mesa Franco, pediatra neonatólogo (Fl. 644 y 645 C. 2-2), el menor presentó síntomas propios del diagnóstico de hiperbilirrubinemia severa y el kernícterus “a los 6 días de vida posnatal”, es decir, los mismos no se evidenciaron durante el tiempo que permaneció hospitalizado en la Clínica Villa Pilar, por ende, ante la ausencia de síntomas clínicos que sugirieran o permitieran a los galenos inferir que el menor
presentaba Ictericia, no era latente la necesidad de ordenar y practicar al menor un perfil de bilirrubina. De acuerdo con lo anterior, sólo se acreditó el daño, esto es, el estado de invalidez del menor Julián Morales Carmona luego de la hiperbilirrubinemia severa y kernícterus, pues no logró acreditarse la falla en el servicio médico asistencial y/o la falta en el deber legal de las instituciones demandadas, dado que la señora María Patricia fue atendida durante su proceso de gestación y parto de manera oportuna, y a su hijo recién nacido se le brindaron todos los cuidados y atenciones médicas acordes con la sintomatología presentada. Así las cosas, mal haría este Cuerpo Colegiado al atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandas, cuando las mismas actuaron dentro del marco de sus funciones, proporcionándole a la señora María Patricia Carmona Cardona y al menor Julián Morales Carmona, como consta en las historias clínicas, una atención integral, oportuna y adecuada, proporcionándoles los tratamientos pertinentes (…). (…).” 3.6.- Entonces, como se indicó, las manifestaciones de los tutelantes no logran demostrar que la descrita línea argumentativa ofrecida por el Tribunal Administrativo de Risaralda sea arbitraria o irrazonada. En cambio, sí se hace evidente que el propósito de la tutela es reabrir el debate de instancia, cuestionando para el efecto la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada, fin para el cual no está dispuesta la acción de tutela. Visto lo anterior, a la Sala solo se resta confirmar la decisión de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado con la cual negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 11 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Conseje
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