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CE-11001-03-15-000-2017-00439-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00439-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIASentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Los factores salariales son aquellos devengados durante el último año de servicios [C]orresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en [defecto por desconocimiento del precedente], al extender los efectos de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. (…) advierte la Sala que el señor [L.E.D.] hizo la solicitud de extensión de jurisprudencia el 15 de agosto de 2013, es decir, cuando la decisión que considera la UGPP ha sido desconocida, no existía en el mundo jurídico (…)De esta manera, para la Sala se encuentra ajustada la decisión adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión del mecanismo de extensión de jurisprudencia, de extender los efectos de la sentencia de unificación de esa misma sección, esto es, la providencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 2006-07509-00), al considerar que el señor [L.E.D.] cumplía con los requisitos para que ese pronunciamiento se aplicara a su caso concreto. (…) Por las anteriores razones, la Sala negará la presente acción de tutela presentada por la UGPP en contra de la Sección Segunda, Subsección “A”

de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00439-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos el auto con efectos de fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, el 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso de extensión de jurisprudencia No. 11001032500020130134100 en razón a que contaría los postulados legales – Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016-, que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar una nueva providencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS EDUARDO DELGADO aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y

con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994”. (fl. 26 vuelto).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Eduardo Delgado nació el 30 de diciembre de 1953, adquirió el status jurídico de pensionado el 30 de diciembre de 2008 y mediante Resolución No. PAP 016872 del 8 de octubre de 2010 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de febrero de 2009. 2.2. Posteriormente la pensión del mencionado señor fue reliquidada mediante Resolución No. RDP 018057 del 19 de abril de 2013, elevando el valor de la cuantía, a partir del 1º de julio de 2011. 2.3. El señor Luis Eduardo Delgado, inició el mecanismo de extensión de la jurisprudencia ante la administración, el cual le fue negado mediante Resolución No. RDP 031557 del 12 de julio de 2013. 2.4. Por lo anterior, solicitó al Consejo de Estado la extensión de jurisprudencia, petición que fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en providencia del 24 de noviembre de 2016, en la que extendió los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al caso del actor, y ordenó la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, pues que de manera incorrecta se indica en la providencia que el ingreso base de liquidación

corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores por él devengados en ese periodo, lo cual fundamenta en un norma inexistente como lo es la Ley 33 de 1985, ya que el señor Luis Eduardo Delgado no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, sino con posterioridad a dicha fecha, esto es, el 30 de diciembre de 2008, de tal manera que las reglas sobre el ingreso base de liquidación o hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo entonces que si bien el actor se encontraba dentro del régimen de transición, para efectos de la liquidación de la prestación (IBL) debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que debía aplicársele la Ley 33 de 1985, pero solamente respecto a la edad, el tiempo de servicios y monto de la prestación, pero que para efectos de los factores salariales, debían aplicarse únicamente aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante había adquirido el status de pensionado el 30 de diciembre de 2008. 3.2. Se refirió a un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 y la SU-230 prevalece. Que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado

en las sentencias de la Corte Constitucional SU258 de 2013, SU-230 de 2015, T078 de 2014 e incluso la sentencia SU-427 de 2016, en cuanto a la forma de aplicar el régimen de transición en relación con el IBL para la liquidación de la pensión del señor Delgado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al señor Luis Eduardo Delgado como tercero con interés y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 77). 4.2. Posteriormente, por auto del 31 de marzo de 2017, se ordenó notificar en debida forma al tercero con interés, señor Luis Eduardo Delgado (fl. 120). 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la accionante no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para recurrir la providencia acusada, concretamente el recurso de reposición contemplado en el artículo 242 del CPACA, pues que la decisión que resuelve extender los efectos de una sentencia de unificación en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia, tiene la connotación de auto, por lo que procedía el citado recurso.

Que, revisados los argumentos presentados por la entidad accionante, se advierte

que aquí se hace referencia solamente a que con el cumplimiento de la orden judicial impartida se afectan derechos fundamentales, sin especificar expresamente a cuáles de ellos se refiere. Dijo que la providencia que se cuestiona se fundó en normas legales aplicables al caso y que la interpretación fue hecha por el juez natural de la causa, esto es, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa. Sostuvo que la orden que fue impartida, no tiene la entidad de afectar la sostenibilidad fiscal del sistema como lo propone la UGPP, más cuando con dicha decisión se garantizan los derechos del señor Luis Eduardo Delgado, además de tener efectos inter partes únicamente. Reiteró el argumento relacionado con la providencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que la lista que se hace en dicha sentencia en relación con los factores salariales, es meramente enunciativa y que la determinación de qué emolumento es o no factor salarial se hace a partir de la revisión de la forma como fue percibido. Finalmente, que al proferirse la decisión respectiva por parte de esa subsección, no estaba obligada a aplicar las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, sino a extender los efectos de una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a quien, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contaba con la competencia legal y constitucional para proferirla. 4.4. El señor Luis Eduardo Delgado, en su calidad de tercero con interés,

indicó que tal como lo indica la sentencia cuestionada, “no es viable eliminar el concepto de monto, conjunto integrado por los factores salariales que deben tomarse para aplicar la norma anterior a la Ley 100 de 1993 que me cobija, esto es la Ley 33 de 1985” (fl. 126). Advirtió que la decisión de extensión de la jurisprudencia analizó todos los aspectos que ahora se mencionan en el escrito de tutela y que no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso. 4.5. El Ministerio de Hacienda, por conducto de apoderada judicial, intervino el en el presente asunto1 y manifestó que la providencia cuestionada desconoce la 1 El citado ministerio manifestó que intervenía en la presente acción en nombre de la Nación, por el interés jurídico que tiene en el manejo correcto y racional de los recursos de la seguridad social que se encuentran comprometidos con sentencias que como la que se somete a su consideración, rehúsan aplicar la interpretación que hizo con autoridad la Corte Constitucional, en sentencia con efectos erga omnes, de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)” (fl. 130, vuelto). ratio decidendi constitucionalmente vinculante de la sentencia C-258 de 2013 sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que fue precisado por la Corte Constitucional al definir los límites dentro de los cuales es constitucional su aplicación. Igualmente consideró que debió darse aplicación a los precedentes que sucesivamente vino emitiendo la corte, tales como la sentencia SU-230 de 2015,

criterio con respecto al cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sentado su posición en relación con el tema el reconocimiento del precedente constitucional. Citó la sentencia C-634 de 2011, para indicar que deben atenderse de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan control abstracto de constitucionalidad. Frente a la existencia del precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dijo que la misma Corte Constitucional ha indicado que cuando existe tensión entre un precedente de esa Corporación y uno de la jurisdicción especializada – en este caso la contencioso administrativa -, debe ser prevalente el de la jurisdicción constitucional, por ser producto de la interpretación razonada de la Constitución Política. De esta manera concluyó que se trasgreden los derechos fundamentales de la UGPP con la decisión que se cuestiona en esta oportunidad, por no tener en cuenta la interpretación hecha por la Corte Constitucional en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sentencia de constitucionalidad, todo lo cual conlleva a poner en peligro la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 4.6. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto

de la acción.

3. Problema Jurídico Teniendo en cuenta que los argumentos presentados por la parte accionante se encaminan a la configuración de un posible defecto por desconocimiento del precedente, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en dicho defecto, al extender los efectos de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de

20105.

4. Procedencia de la acción de tutela. Providencia de Unificación de Jurisprudencia. Naturaleza. 4.1. Advierte la Sala que en el presente asunto se discute en sede de tutela una decisión producto de la solicitud de unificación de jurisprudencia que fue presentada por el señor Luis Eduardo Delgado ante esta Corporación, concretamente en la que solicitó la extensión de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda en pleno.

Pues bien, previo a continuar con el análisis de fondo, conviene precisar la naturaleza que comporta la decisión que se emite en el mecanismo de unificación de jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 al 271 del CPACA, a efectos de establecer si contra esta procederían recursos y en ese orden, si se cumple o no con el requisito de subsidiariedad. Para poder resolver dicho interrogante, es importante mencionar que dicha figura fue concebida con el fin de dar solución ágil y eficaz a las controversias que se 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado

todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Radicación No. 2006.07509 (0112-2009) con ponencia del C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. presentan, bien ante la instancia administrativa o ante el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. 4.2. En ese orden de ideas, si bien el CPACA no contempla de manera expresa la naturaleza del acto procesal que es emitido al resolver el mecanismo de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, esto es, si se refiere a un auto o a una sentencia, considera la Sala que debe atenderse a lo contemplado en el artículo 269 de dicho ordenamiento, que indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. (…) Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la

extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado”. De acuerdo con la norma y concretamente cuando la solicitud se estima procedente - como ocurrió en el presente caso -, la decisión tiene los mismos efectos del fallo aplicado, es decir que debe considerarse como una sentencia que resuelve de manera definitiva un conflicto jurídico entre dos partes que tiene efectos de cosa juzgada. Esa definición acerca de la naturaleza de la decisión que resuelve extender los efectos de una sentencia de unificación a un caso concreto, ha sido estudiada por la doctrina que, en igual sentido, al referirse al mecanismo de extensión de jurisprudencia ha precisado que “la decisión del proceso sumario es una sentencia pues está resolviendo de manera definitiva, un conflicto jurídico suscitado entre dos partes con efecto de cosa juzgada, obviamente relativa al asunto planteado, que es exclusivamente la extensión de los efectos de una sentencia a un tercero que no fue parte del proceso en el que se pronunció inicialmente”6. 4.3. Esto permite concluir a su vez, que contra esa decisión no procede el recurso de reposición como lo propone la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, pues se trata de una sentencia contra la que no proceden recursos7. 6 Extraído del libro “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Enrique José Arboleda Perdomo, Segunda Edición Actualizada. Abril 2014. Página 403.

7 En el texto “Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia”, publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, con el auspicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, edición 2014, en la página 477, se planteó lo siguiente: “Como se ha explicado, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia por el Consejo de Estado a terceros no establece expresamente la posibilidad de presentar recursos contra los actos procesales que se profieran durante su trámite, ni siquiera contra la decisión que pone fin al mecanismo bien sea que extienda o no. No obstante, al proferirse en algunos casos -como ha quedado vistodecisiones distintas de aquella que corren traslado a las partes, fijan fecha de audiencia y ponen fin al mecanismo, como por ejemplo autos de inadmisión y de rechazo, se ha abierto la posibilidad de interponer recursos para discutir la legalidad de dichas decisiones, posibilidad que incluso se ha extendido a la decisión definitiva del mecanismo. En el caso de que se permita un recurso contra la decisión definitiva, del mecanismo, ha surgido el interrogante de cuál recurso procede, según quien haya tomado la decisión: ¿reposición o súplica? No existe respuesta concreta a este interrogante, pues la reposición no procede contra la decisión que resuelve el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, toda vez que esta es considerada como una decisión que pone fin al proceso, en tanto que la súplica procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables y, según el artículo 243 del CPACA, uno de ellos es el

que pone fin al proceso. Empero no debe olvidarse que la decisión definitiva del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, como ya lo han establecido las secciones del Consejo de Estado, es una decisión colegiada que por su naturaleza no admite la posibilidad de ser atacada mediante este recurso, toda vez que el legislador lo instituyó para atacar las decisiones que dicta el magistrado ponente” (subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, advierte la Sala que se cumple con el requisito de subsidiariedad al no haber recursos procedentes contra la decisión que resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 y, en general, se reúnen los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece de los defectos que formula la parte actora en el escrito de tutela.

5. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial Para la Sala8, la vulneración del principio de igualdad9, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir

un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)10; (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.1. En el presente caso, advierte la Sala de la revisión del expediente ordinario, lo siguiente: 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 10 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la

primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 5.1.1. Al señor Luis Eduardo Delgado le fue reconocida pensión de vejez, mediante la Resolución No. PAP 16872 del 8 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

5.1.2. Los tiempos laborados que fueron tenidos en cuenta, fueron los siguientes: al servicio de la DIAN comprendidos entre el 17/01/1977 hasta el 29/11/1992, y al servicio de la Rama Judicial comprendidos entre el 02/11/1994 hasta el 31/01/2009. 5.1.3. Mediante Resolución No. UGM 057308 del 16 de octubre de 2012, le fue reliquidada la pensión, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente volvió a ser reliquidada su pensión mediante la Resolución RDP 018057 del 19 de abril de 2013, por retiro definitivo del servicio. 5.1.4. El señor Luis Eduardo Delgado nació el 30 de diciembre de 1953 y adquirió el status jurídico de pensionado el 30 de diciembre de 2008. 5.1.5. El señor Delgado solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, lo cual fue negado mediante Resolución No. RDP 031557 del 12 de julio de 2013. 5.1.6. Luego de agotar el procedimiento ante el Consejo de Estado, la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señor Luis Eduardo Delgado.

5.2. En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial11, señalando que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. Igualmente, dijo el Consejo de Estado que sobre aquellos factores salariales que se ordene incluir en la reliquidación pensional y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal para la cotización al sistema pensional, la entidad debía proceder a descontar los respectivos conceptos. En la sentencia SU-230 del 29 de abril 2015 la Corte Constitucional estableció como regla, que a los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de 11 Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. la pensión, mas no así para determinar al ingreso base de liquidación (IBL), el cual se obtiene conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 (inciso 3º del artículo 36 y artículo 21). Igualmente, dijo la Corte en este fallo que únicamente podrán tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se hubiere hecho cotizaciones. 5.3. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el

tiempo -aplicación de la sentencia SU-230 de 20155.3.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”12son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstr

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