CE-11001-03-15-000-2017-00439-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00439-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la decisión que ordena una reliquidación pensional [L]a decisión cuestionada al tener los mismos efectos del fallo extendido, esto es, el de una providencia que al ordenar una reliquidación pensional, unificó el criterio respecto de la inclusión de factores salariales en la base de liquidación de la prestación reconocida, la Sala considera que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Ello, por cuanto la entidad demandante considera que se le causa un grave perjuicio al erario y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. (…). A su vez, en dicho pronunciamiento [sentencia SU 427 de 2016], la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que no se advierte en el presente asunto. Adicionalmente, la Sala debe resaltar en la mencionada sentencia SU-427 de 2016, se indicó que la UGPP tiene hasta el 11 de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema
o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público, de manera que el término de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la aludida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta CAJANAL. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y consultar: sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y, sentencia de 30 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-201603170-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Acerca del recurso extraordinario de revisión, consultar: providencia de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201403284-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), y providencia de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01918-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). En lo que tiene que ver con el término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00439-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo de 1° de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con escrito radicado el 15 de febrero de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 24 de noviembre de 2016, emitida por la autoridad judicial demandada, que extendió a favor del señor Luis Eduardo Delgado los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la misma Sección dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009)1.
En consecuencia, la parte actora pretende: «… a.- Dejar sin efectos el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘A’, el 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso de extensión de la 1 Con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. jurisprudencia No. 110010325000201300134100 en razón a que contraría los postulados legales - Ley 100 de 1993 - y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘A’, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS EDUARDO DELGADO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con factores salariales del Decreto 1158 de 1994» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el señor Luis Eduardo Delgado prestó sus servicios al Estado en la DIAN y en la Rama Judicial, hasta el 30 de junio de 2011 y que su último cargo correspondió al de técnico, grado 11.
Señaló que mediante resolución PAP 016872 del 8 de octubre de 2010 se ordenó el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez del señor Luis Eduardo Delgado, pues adquirió el estatus jurídico de pensionado el 30 de diciembre de 2008. Dicha pensión se concedió con efectividad a partir del 1° de febrero de 2009. Agregó que con la resolución UGM 57308 del 16 de octubre de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de elevar la cuantía pensional y disponer como fecha de efectividad de la prestación el 1° de enero de 2011, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. Indicó que a través de la resolución RDP 018057 del 19 de abril de 2013, se le reliquidó la aludida pensión, por lo que se elevó nuevamente su cuantía, efectiva a partir del 1º de julio de 2011. Esta decisión administrativa fue confirmada con la resolución RDP 024722 del 29 de mayo de 2013. Manifestó que el señor Luis Eduardo Delgado presentó una solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la administración, la cual se negó mediante resolución RDP 031557 del 12 de julio de 2013. Añadió que el citado pensionado solicitó al Consejo de Estado el mecanismo de extensión de jurisprudencia, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adujo que dicha Corporación a través de providencia del 24 de noviembre de 2016, extendió los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida
por la Sección Segunda dentro del expediente 2006-075092, a la situación jurídico administrativa del señor Luis Eduardo Delgado, y en consecuencia, ordenó la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios y dispuso que: « … QUINTO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, produce efectos interpartes y hace tránsito a cosa juzgada. …»
3. Fundamento de la petición La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo o material y además, desconocieron el precedente con la providencia del 24 de noviembre de 2016, con la que se extendió la los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009).
Sostuvo que el defecto sustantivo se configuró al precisar que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Luis Eduardo Delgado, como beneficiario del régimen de transición, correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante dicho periodo. Indicó que lo anterior corresponde a una interpretación con fundamento en una norma inexistente, puesto que el señor Luis Eduardo Delgado no adquirió su derecho pensional antes del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, de manera que no podía dársele aplicación a la
Ley 33 de 1985 en lo que respecta al IBL, sino a las reglas consagradas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que la autoridad judicial demandada debía darle aplicación al referido inciso, en aras de no desconocer el principio de interpretación de las normas jurídicas denominado efecto útil, según el cual «…entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero»3. Agregó que ello tiene fundamento en el propósito genuino de la creación del Sistema General de Pensiones de unificar los regímenes pensionales y garantizar la sostenibilidad financiera, en procura de prevenir la creación de beneficios desproporcionados con cargo a los aportes de las generaciones venideras. 2 Con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Al respecto, hizo referencia a la sentencia T-001 de 1991 de la Corte Constitucional. Precisó que el IBL de la pensión del señor Luis Eduardo Delgado correspondía al «…promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, a raíz de la fecha en que adquirió su estatus de pensionado». Refirió que la autoridad judicial demandada también desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró para el año 2016 que el precedente que prevalece sobre las tesis de los demás órganos,
en relación con el IBL, es el fijado por la Corte Constitucional, principalmente, en las sentencias C - 258 de 2013 y SU-230 de 20154. Agregó que la referida Corte con la sentencia C-816 de 2011, al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 indicó que los argumentos de instancia del Consejo de Estado no podían estar por encima de las sentencias de la Corte Constitucional, por «…constituir interpretación constitucional de las normas sujetas al estudio de esa Corporación». Destacó que el carácter prevalente de la jurisprudencia del máximo organismo constitucional se sustenta en dos razones específicas, a saber «…i) de un lado, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; (ii) de otro lado, es el guardián de la ‘supremacía e integridad’ de la Carta Fundamental». Precisó que la autoridad judicial demandada desconoció el lineamiento trazado por la Corte constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, T – 078 de 2013 y SU-230 de 2015 en la aplicación del régimen de transición y el IBL para la liquidación de la pensión del señor Luis Eduardo Delgado. Arguyó que la decisión judicial demandada constituye un fraude a la ley, ya que las normas que resultan aplicables para liquidar la pensión del señor Delgado son interpretadas de forma diferente a la finalidad del legislador, de manera que se desconoce no solo el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino el Decreto 1158 de 1994.
Indicó que con el proveído acusado se causa un grave perjuicio al erario, toda vez que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, la cual debe ser garantizada por el Estado, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 superior, así: «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo...» 4 Al respecto, la parte actora hizo referencia a las sentencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-00103-00, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro), del 1° de abril de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-00192-01, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), del 17 de noviembre de 2016 (expediente 11001-03-15-0002016-00625-00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otros.
4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 28 de febrero de 2017, admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de demandados.
Asimismo, se dispuso vincular al señor Luis Eduardo Delgado como tercero con interés y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
A su vez, con auto del 31 de marzo de 2017, se ordenó notificar en debida forma al tercero con interés, señor Luis Eduardo Delgado, para lo cual debía adjuntarse copia de la demanda y del auto admisorio de la misma, pues reposaba en el expediente la constancia de haberse efectuado la notificación a la dirección registrada para tal fin.
5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A La referida autoridad judicial mediante escrito recibido el 9 de marzo de 2017 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que profirió la decisión cuestionada con rigurosa observancia del debido proceso y en ejercicio de las competencias que la Constitución y la Ley le asignan.
Hizo un recuento de los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Eduardo Delgado, así como del trámite que le impartió a la misma, de lo cual resaltó que por auto del 24 de noviembre de 2016, previa celebración de la audiencia de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Indicó que como consecuencia de lo anterior, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Delgado, declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2010 y ordenó el recaudo y descuentos de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social. Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la
subsidiariedad, ya que la demandante no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para recurrir la providencia acusada, pues dada la naturaleza de la misma (auto), contra ella procedía el recurso de reposición en virtud de lo señalado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que existen diferencias entre la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a la interpretación y aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, para el caso concreto, el contemplado en la Ley 33 de 1985, por lo que consideró pertinente y relevante realizar un riguroso estudio de: i) las competencias constitucionales de las Cortes de cierre, ii) los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y en sede de revisión, y iii) la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora, esta última, la plasmada en las sentencias de unificación jurisprudencial. Añadió que también analizó la trayectoria jurisprudencial en la interpretación del mencionado régimen de transición, no solo a partir de los pronunciamientos del Consejo de Estado, como juez natural y ordinario de la causa según la Constitución, sino también de la Corte Constitucional en sede de tutela y control de constitucionalidad. Adujo que a partir de los razonamientos expuestos en su decisión y en concreto en plena aplicación de los principios constitucionales de igualdad, progresividad y no regresividad de los derechos sociales y la confianza legítima, no podía ser invocado
o aplicado el principio de sostenibilidad fiscal invocado por la UGPP. Agregó que no incurrió en algún defecto específico que diera lugar al amparo solicitado, y precisó que la orden impartida no tiene la entidad suficiente de afectar la sostenibilidad fiscal, pues tiene efectos inter partes y no representa un trato disímil respecto de otros usuarios del aparato judicial. Refirió que en su decisión sostuvo que era válido tener en cuenta todos los factores que constituyan salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Afirmó que por lo anterior es erróneo considerar que aquella inclusión de factores diferentes a los enunciados en la sentencia de unificación representa un fraude por abuso de poder y que como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, constitucional y legalmente le correspondía la competencia de proferir la providencia demandada. 5.2 Ministerio de Hacienda Esta entidad mediante escrito del 5 de abril de 2017 consideró que la autoridad judicial demandada de manera grave y fehaciente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la UGPP, con la decisión adoptada dentro del mecanismo de extensión de jurisprudencia adelantado por el señor Luis Eduardo Delgado. Sostuvo que con la providencia acusada se incurrió en un evidente defecto material porque no tuvo en cuenta la interpretación que la Corte Constitucional hiciera del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C – 258 de 2013. Añadió que desconoció el precedente relacionado con la obligatoriedad de la ratio
decidendi de la jurisprudencia trazada por la citada Alta Corporación en sus decisiones de revisión y de control abstracto de constitucionalidad, y tampoco ofreció un mínimo razonable de argumentación que le permitiera adoptar una postura diferente a la establecida por dicha Corte. Adujo que la providencia acusada ignora que el máximo órgano constitucional en la sentencia SU – 298 de 2015 estableció que cuando en la misma materia existen precedentes con posturas diferentes, uno, de la jurisdicción especializada, y el otro, de la constitucional, el lineamiento de esta última, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones. Precisó que la Corte en dicho pronunciamiento señaló que en virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y las autoridades administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento deben dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no solo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional. Concluyó que la autoridad judicial demandada desconoce la sentencias C – 258 de 2013, que al interpretar el mencionado artículo 36, estableció que el IBL no se encuentra dentro de los elementos cobijados por el régimen de transición y que por tanto, debe aplicarse lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, citó como desconocidas las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, y T - 892 de 2013 de la Corte Constitucional. 5.3 Luis Eduardo Delgado
El mencionado tercero vinculado, a través de memorial recibido el 21 de abril de 2017, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, pues considera que con ella se atenta en contra de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la imprescriptibilidad y protección de sus derechos laborales. Indicó que en el auto de extensión de jurisprudencia, objeto de esta demanda, se analizaron todos los aspectos relacionados con el escrito de tutela, de manera que, a su juicio, la interpretación del fallador cumple con la disposición legal de sustentar de manera objetiva y con los correspondientes argumentos jurídicos su postura para no acoger los precedentes de la Corte Constitucional invocados como desconocidos. Afirmó que tal como se consideró en la decisión cuestionada, no es viable eliminar el concepto de monto pensional, el cual debe entenderse como el conjunto integrado de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para aplicar la norma anterior a la Ley 100 de 1993 que le cobija, esto es, la Ley 33 de 1985. 5.4 La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, pese a su notificación5, guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 1° de junio de 2017, negó la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Advirtió que se discutía una providencia producto de la solicitud de unificación de jurisprudencia que fue presentada por el señor Luis Eduardo Delgado, concretamente en la que solicitó la extensión de la sentencia de unificación del 4 de
agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda en pleno. Precisó la naturaleza que comporta la decisión acusada que se emitió en el mecanismo de unificación de jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 al 271 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de establecer si en su contra procedían recursos y en ese orden, si se cumplía o no con el requisito de subsidiariedad. Mencionó que dicha figura fue concebida con el fin de dar solución ágil y eficaz a las controversias que se presentan, bien ante la instancia administrativa o ante el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. Añadió que si bien la aludida norma no contempla de manera expresa la naturaleza del acto procesal que es emitido al resolver el mecanismo de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, es decir, si se refiere a un auto o a una sentencia, a su juicio, debía atenderse a lo contemplado en el artículo 269 de dicho ordenamiento, que indica lo siguiente:
«ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. (…) Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado». Precisó que de conformidad con la citada norma y «…concretamente cuando la solicitud se estima procedente - como ocurrió en el presente caso -, la decisión tiene los mismos efectos del fallo aplicado, es decir que debe considerarse como
una sentencia que resuelve de manera definitiva un conflicto jurídico entre dos partes que tiene efectos de cosa juzgada» (negrilla fuera de texto). Aclaró que esa definición acerca de la naturaleza de la decisión que resuelve extender los efectos de una sentencia de unificación a un caso concreto, ha sido estudiada por la doctrina que, en igual sentido, al referirse al mecanismo de extensión de jurisprudencia ha precisado que: 5 Folio 79 y vuelta. «…la decisión del proceso sumario es una sentencia pues está resolviendo de manera definitiva, un conflicto jurídico suscitado entre dos partes con efecto de cosa juzgada, obviamente relativa al asunto planteado, que es exclusivamente la extensión de los efectos de una sentencia a un tercero que no fue parte del proceso en el que se pronunció inicialmente6». Señaló que por lo anterior contra esa decisión no procede el recurso de reposición como lo propone la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, pues se trata de una sentencia contra la que no procede el recurso de reposición como lo propone la Subsección A demandada en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, pues se trata de una providencia contra la que no proceden recursos7. Advirtió que «…se cumple con el requisito de subsidiariedad al no haber recursos procedentes contra la decisión que resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 y, en general, se reúnen los demás requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece de los defectos que formula la parte actora en el escrito de tutela». Agregó que el elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial, en virtud del cual toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales. Hizo referencia a los fundamentos fácticos que motivaron la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia por parte del señor Luis Eduardo Delgado e indicó: 6 Extraído del libro “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Enrique José Arboleda Perdomo, Segunda Edición Actualizada. Abril 2014. Página 403. 7 Para efectos de lo anterior, el a quo hizo referencia a lo siguiente: «En el texto ‘Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia’, publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, con el auspicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, edición 2014, en la página 477, se planteó lo siguiente: ‘Como se ha explicado, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia por el Consejo de Estado a terceros no establece expresamente la posibilidad de presentar recursos contra los actos procesales que se profieran durante su trámite, ni siquiera contra la decisión que pone fin al mecanismo bien sea que extienda o no. No obstante, al proferirse en algunos casos -como ha
quedado vistodecisiones distintas de aquella que corren traslado a las partes, fijan fecha de audiencia y ponen fin al mecanismo, como por ejemplo autos de inadmisión y de rechazo, se ha abierto la posibilidad de interponer recursos para discutir la legalidad de dichas decisiones, posibilidad que incluso se ha extendido a la decisión definitiva del mecanismo. En el caso de que se permita un recurso contra la decisión definitiva, del mecanismo, ha surgido el interrogante de cuál recurso procede, según quien haya tomado la decisión: ¿reposición o súplica? No existe respuesta concreta a este interrogante, pues la reposición no procede contra la decisión que resuelve el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, toda vez que esta es considerada como una decisión que pone fin al proceso, en tanto que la súplica procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables y, según el artículo 243 del CPACA, uno de ellos es el que pone fin al proceso. Empero no debe olvidarse que la decisión definitiva del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, como ya lo han establecido las secciones del Consejo de Estado, es una decisión colegiada que por su naturaleza no admite la posibilidad de ser atacada mediante este recurso, toda vez que el legislador lo instituyó para atacar las decisiones que dicta el magistrado ponente’ (subrayado fuera del texto)». «… 5.2.En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial8, señalando que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores
públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. Igualmente, dijo el Consejo de Estado que sobre aquellos factores salariales que se ordene incluir en la reliquidación pensional y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal para la cotización al sistema pensional, la entidad debía proceder a descontar los respectivos conceptos. En la sentencia SU-230 del 29 de abril 2015 la Corte Constitucional estableció como regla, que a los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no así para determinar al ingreso base de liquidación (IBL), el cual se obtiene conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 (inciso 3º del artículo 36 y artículo 21). Igualmente, dijo la Corte en este fallo que únicamente podrán tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se hubiere hecho cotizaciones. 5.3.El preceden
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