CE-11001-03-15-000-2017-00442-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00442-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Por debida aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 [A]dvierte la Sala que el señor [C.E.Q.L.] hizo la solicitud de extensión de jurisprudencia el 27 de mayo de 2013, es decir, cuando la decisión que considera la UGPP ha sido desconocida, no existía en el mundo jurídico y de esta forma, derechos como el de la igualdad y el principio de confianza legítima que también se informa en los principios de buena fe y seguridad jurídica, fueron tenidos en cuenta por el juzgador a la hora de emitir su pronunciamiento de acuerdo con la regla jurisprudencial que le resultaba aplicable, esto es, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, extendiendo sus efectos al caso del señor [C.E.Q.L.] y dando las órdenes respectivas en relación con el derecho del mencionado ciudadano. De esta manera, para la Sala se encuentra ajustada la decisión adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión del mecanismo de extensión de jurisprudencia, de extender los efectos de la sentencia de unificación de esa misma sección, esto es, la providencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 2006-07509-00), al considerar
que el señor [C.E.Q.L.] cumplía con los requisitos para que ese pronunciamiento se aplicara a su caso concreto. Finalmente, debe precisarse que en reciente jurisprudencia la Sección Quinta de esta Corporación rectificó su postura en relación con la aplicación que debe darse a las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, pues allí se advirtió que debía revisarse la aplicación de las referidas sentencias a partir del momento en que se causó el derecho pensional y teniendo en cuenta la fecha en que fue publicitada la sentencia SU-230 de 2015, ya que no podría exigirse su observancia si esta no había sido expedida. (…). Por las anteriores razones, la Sala negará la presente acción de tutela presentada por la UGPP en contra de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y se ordena realizar el sorteo de conjueces [L]os Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez manifestaron impedimento, los cuales fueron declarados fundados en auto de 3 de noviembre de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 269 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
271 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P.
Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al precedente como fuente formal de derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de julio de 2011, exp. C-539, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto al plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la aplicación que debe darse a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 2016-03366-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez. Respecto al criterio del Consejo de Estado en cuanto al ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00442-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 20171, actuando a través de apoderado, la UGPP instauró
acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1. Pretensiones 1 Ver fl.1.
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, el 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso de extensión de jurisprudencia No. 11001032500020130137800 en razón a que contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016 - que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero.- Se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor CAMPO ELÍAS
QUIROGA LEÓN aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Campo Elías Quiroga León prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 19 de junio de 1982 hasta el 30 de agosto de 2011. 2.2 Mediante la Resolución 18372 del 18 de mayo de 2009, Cajanal reconoció pensión de vejez al señor Campo Elías Quiroga León condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. 2.3. La UGPP mediante Resolución 001818 del 2 de mayo de 2012 reliquidó la anterior pensión por retiro definitivo del servicio y aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las que aportó entre el 1 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2011. 2.4. Contra la anterior resolución el señor Quiroga León presentó recursos de reposición y apelación, solicitando que se reliquidara con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales. No obstante, mediante Resoluciones RDP 005011 del 5 de julio de 2012 y RDP 011424 del 11 de octubre de 2012, la UGPP resolvió confirmar en
todo la decisión objeto de los recursos. 2.5. El señor Quiroga León solicitó ante la UGPP que se le hicieran extensivos los efectos de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, esto es, se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, solicitud que la UGPP negó mediante Resolución RDP 03214 del 17 de julio de 2013. 2.6. Por lo anterior, el causante solicitó ante el Consejo de Estado extensión de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09). 2.7. En sentencia del 24 de noviembre de 2016 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” accedió a la solicitud y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Quiroga León con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La UGPP considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” incurrió en un defecto sustantivo, pues de manera incorrecta indicó en la providencia que el ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores por él devengados en ese periodo, lo cual se fundamenta en un norma inexistente como lo es la Ley 33 de 1985, ya que el señor Campo Elías Quiroga León no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 –
fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, sino con posterioridad a dicha fecha, esto es, en diciembre de 2007, de tal manera que las reglas sobre el ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, señaló que si bien el señor Quiroga León se encontraba dentro del régimen de transición, para efectos de la liquidación de la prestación (IBL) debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que debía aplicársele la Ley 33 de 1985, pero solamente respecto a la edad, el tiempo de servicios y monto de la prestación, pero que para efectos de los factores salariales, debían aplicarse únicamente aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante había adquirido el status de pensionado en diciembre de 2007. 3.2. Agregó que igualmente incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 y la SU-230 prevalece. Que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias de la Corte Constitucional SU258 de 2013, SU-230 de 2015, T-078 de 2014 e incluso la sentencia SU-427 de 2016, en cuanto a la forma
de aplicar el régimen de transición en relación con el IBL para la liquidación de la pensión del señor Quiroga León.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto de 27 de febrero de 2017, el Despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas admitió la presente acción de tutela en contra del
Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”. 4.2. Posteriormente, la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto (E) en providencia de 25 de mayo de 2017 resolvió la acción de tutela en primera instancia. No obstante, estando el expediente en el despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio para resolver la impugnación, mediante auto de 28 de julio de 2017, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela por considerar que se vulneró el debido proceso al no vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). 4.3. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido nuevamente al despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto (E), que mediante auto de 16 de agosto de 2017 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor Campo Elías Quiroga León y a la ANDJE como terceros interesados en el proceso. 4.4. Finalmente, los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez manifestaron impedimento, los cuales fueron declarados fundados en auto de 3 de noviembre de 2017.
5. Intervenciones 5.1. El apoderado de la ANDJE, consideró que si bien es innegable que la
sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación es precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se enmarca en ninguna de las categorías de sentencias previstas en el artículo 270 del CPACA. En ese orden, la sentencia invocada por el señor Quiroga León no corresponde a una sentencia de unificación y en consecuencia, no es susceptible de extensión de jurisprudencia. Dijo que la sentencia atacada en la presente acción es violatoria de la constitución por cuanto que el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado supone para los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición reconocerles un IBL distinto al que el precedente de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral le aplica a los trabajadores oficiales y particulares, lo que resulta irrazonable y contrario al artículo 13 de la Carta Política. En ese orden, el hecho de acudir a jurisdicciones diferentes no puede ser causa suficiente para dar trato desigual en torno al IBL aplicable a los distintos tipos de empleados que pueden ser beneficiarios del régimen de transición. Agregó que la posición de la accionada frente al tema bajo estudio es un privilegio injustificado asignado a un grupo de pensionados dentro del sistema de seguridad social, lo que trae necesariamente consecuencias económicas negativas para el resto de la población de trabajadores al interior de ese mismo subsistema, para el Estado y para patrimonio público. Expuso que la interpretación dada a la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la autoridad accionada, desconoce y contraría el precedente jurisprudencial
vinculante fijado por la Corte Constitucional. Indicó que con el fin de salvaguardar la imparcialidad y teniendo en cuenta que la Sección Cuarta ya emitió decisión en este asunto y que fue declarada la nulidad del trámite, solicitó que se analice si en el presente caso se está frente a la causal de recusación establecida en el numeral 2º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados. 5.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la providencia atacada fue proferida con observancia del debido proceso y aunque si bien existen diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Segunda de esta Corporación, la Sala procedió a resolver el caso en concreto con plena aplicación de los principios constitucionales de igualdad, progresividad y no regresividad de los derechos sociales y confianza legítima. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la accionante no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para recurrir la providencia acusada, esto es, el recurso de reposición contemplado en el artículo 242 del CPACA, pues que la decisión que resuelve extender los efectos de una sentencia de unificación en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia, tiene la connotación de auto, por lo que procedía el citado recurso. Dijo que la entidad accionada no aportó elementos probatorios que demostraran
la presunta configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, en el escrito de la tutela se hace alusión a la existencia de una irregularidad procesal, sin embargo, no se exponen argumentos suficientes que sustenten lo dicho. Por último, que la orden impartida no afecta la sostenibilidad fiscal del sistema, más cuando con esa decisión se garantizan los derechos fundamentales del señor Quiroga León y solo tiene efectos entre las partes. En ese orden, mencionó que no puede predicarse ninguno de los defectos que diera lugar a conceder el amparo invocado. 5.3. El señor Campo Elías Quiroga León, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este
decreto". cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico Teniendo en cuenta que los argumentos presentados por la parte accionante se encaminan a la configuración de un posible defecto por desconocimiento del precedente, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en dicho defecto, al extender los efectos de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20105. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
- el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución.
4. Procedencia de la acción de tutela. Providencia de Unificación de Jurisprudencia. Naturaleza. 4.1. Advierte la Sala que en el presente asunto se discute en sede de tutela una decisión producto de la solicitud de unificación de jurisprudencia que fue presentada por el señor Campo Elías Quiroga León ante esta Corporación, concretamente en la que solicitó la extensión de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda en pleno.
Pues bien, previo a continuar con el análisis de fondo, conviene precisar la naturaleza que comporta la decisión que se emite en el mecanismo de unificación de jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 al 271 del CPACA, a efectos de establecer si contra esta procederían recursos y en ese orden, si se cumple o no con el requisito de subsidiariedad.
Para poder resolver dicho interrogante, es importante mencionar que dicha figura fue concebida con el fin de dar solución ágil y eficaz a las controversias que se presentan, bien ante la instancia administrativa o ante el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. 4.2. En ese orden de ideas, si bien el CPACA no contempla de manera expresa la naturaleza del acto procesal que es emitido al resolver el mecanismo de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, esto es, si se refiere a un auto o a una sentencia, considera la Sala que debe atenderse a lo contemplado en el artículo 269 de dicho ordenamiento, que indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. (…) Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado”. De acuerdo con la norma y concretamente cuando la solicitud se estima procedente - como ocurrió en el presente caso -, la decisión tiene los mismos efectos del fallo aplicado, es decir que debe considerarse como 5 Radicación No. 2006.07509 (0112-2009) con ponencia del C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. una sentencia que resuelve de manera definitiva un conflicto jurídico entre dos partes que tiene efectos de cosa juzgada. Esa definición acerca de la naturaleza de la decisión que resuelve extender los efectos de una sentencia de unificación a un caso concreto,
ha sido estudiada por la doctrina que, en igual sentido, al referirse al mecanismo de extensión de jurisprudencia ha precisado que “la decisión del proceso sumario es una sentencia pues está resolviendo de manera definitiva, un conflicto jurídico suscitado entre dos partes con efecto de cosa juzgada, obviamente relativa al asunto planteado, que es exclusivamente la extensión de los efectos de una sentencia a un tercero que no fue parte del proceso en el que se pronunció inicialmente”6. 4.3. Esto permite concluir a su vez, que contra esa decisión no procede el recurso de reposición como lo propone la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, pues se trata de una sentencia contra la que no proceden recursos7. En este orden de ideas, advierte la Sala que se cumple con el requisito de subsidiariedad al no haber recursos procedentes contra la decisión que resolvió 6 Extraído del libro “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Enrique José Arboleda Perdomo, Segunda Edición Actualizada. Abril
2014. Página 403.
7 En el texto “Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia”, publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, con el auspicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, edición 2014, en la página 477, se planteó lo siguiente: “Como se ha explicado, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia por
el Consejo de Estado a terceros no establece expresamente la posibilidad de presentar recursos contra los actos procesales que se profieran durante su trámite, ni siquiera contra la decisión que pone fin al mecanismo bien sea que extienda o no. No obstante, al proferirse en algunos casos -como ha quedado vistodecisiones distintas de aquella que corren traslado a las partes, fijan fecha de audiencia y ponen fin al mecanismo, como por ejemplo autos de inadmisión y de rechazo, se ha abierto la posibilidad de interponer recursos para discutir la legalidad de dichas decisiones, posibilidad que incluso se ha extendido a la decisión definitiva del mecanismo. En el caso de que se permita un recurso contra la decisión definitiva, del mecanismo, ha surgido el interrogante de cuál recurso procede, según quien haya tomado la decisión: ¿reposición o súplica? No existe respuesta concreta a este interrogante, pues la reposición no procede contra la decisión que resuelve el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, toda vez que esta es considerada como una decisión que pone fin al proceso, en tanto que la súplica procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables y, según el artículo 243 del CPACA, uno de ellos es el que pone fin al proceso. Empero no debe olvidarse que la decisión definitiva del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, como ya lo han establecido las secciones del Consejo de Estado, es una decisión colegiada que por su naturaleza no admite la posibilidad de ser atacada mediante este recurso, toda vez que el legislador lo instituyó para atacar las decisiones que dicta
el magistrado ponente” (subrayado fuera del texto). extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 y, en general, se reúnen los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece de los defectos que formula la parte actora en el escrito de tutela.
5. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial Para la Sala8, la vulneración del principio de igualdad9, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares.
Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)10;
(ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 10 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el
deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.1. En el presente caso, advierte la Sala de la revisión del expediente ordinario, lo siguiente: 5.1.1. Al señor Campo Elías Quiroga León le fue reconocida pensión de vejez, mediante la Resolución 18372 del 18 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. 5.1.2. Los tiempos laborados que fueron tenidos en cuenta, fueron los siguientes: al servicio del DAS comprendidos entre el 19/06/1982 hasta el 30/06/2009, y entre el 01/07/2009 hasta el 30/08/2011. 5.1.3. Mediante Resolución No. 001818 del 2 de mayo de 2012, le fue
reliquidada la pensión por retiro definitivo del servicio, tenie
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