CE-11001-03-15-000-2017-00443-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00443-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y a la confianza legítima. / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que por desconocimiento o falta de diligencia la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo En el caso concreto, tal como lo puso de presente el magistrado ponente de la acción con pretensión de cumplimiento, en las diferentes comunicaciones por medio de las cuales se remitieron notificaciones a través de la dirección de correo electrónico sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co, se señaló que el mismo no era un buzón para recibir documentos y que en caso de que se presentara un memorial por tal medio sería eliminado y no sería tenido en cuenta. Luego, es evidente que el personero municipal (…) omitió su deber de agotar los recursos disponibles, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, esta sala encuentra que Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en el defecto procedimental endilgado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00443-00(AC)
Actor: PERSONSERO MUNICIPAL DE PALOCABILDO, TOLIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ, en calidad de personero municipal de PALOCABILDO, TOLIMA, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El 13 de febrero del 2017, LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ, en calidad de personero municipal de PALOCABILDO, TOLIMA, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la confianza legítima.
1. Hechos: El accionante narró los hechos que a continuación se resumen: 1.1. El actor, en calidad de personero municipal de PALOCABILDO, TOLIMA, presentó acción con pretensión de cumplimiento contra el Consejo Nacional Electoral. 1.2. El 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió
sentencia en la que negó la pretensión de cumplimiento. 1.3. El 20 de enero de 2017le fue notificada al actor la anterior providencia. 1.4. Según el actor, los días 21 y 24 de enero de 2017 remitió recurso de apelación a la dirección electrónica sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co, que corresponde a la Secretaría de la entidad demandada. 1.5. El Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta los correos electrónicos que le fueron remitidos y decidió archivar el expediente.
2. Fundamentos de la acción Como fundamento de la presente acción de tutela invocó la inexistencia de otro mecanismo idóneo y eficaz que le garantice la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, puso de presente que con la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima se le desconocieron los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 83, 209 y 229 de la Constitución
Política.
3. Pretensiones Por medio de la acción de tutela se pretende que se proceda a admitir el recurso de apelación y que se le dé la orden al Tribunal Administrativo del Tolima de que remita el expediente al juez de segunda instancia.
4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 27 de febrero de 2017, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y al Consejo Nacional Electoral como tercero interesado en la resultas del proceso El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, contestó la presente acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual
adujo que en el correo utilizado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima expresamente se manifestó que esa dirección de correo electrónico «es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones», motivo por el cual «todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores…», por lo que no puede pretender el accionante que se revivan los términos para interponer y tramitar la concesión del recurso de apelación pues podía presentarlo personalmente en la Secretaría o remitirlo por conducto de una empresa de correos. Por último sostuvo que lo que pretende el actor fue remediar su omisión al no desplegar el comportamiento que le era exigible. Por su parte el consejo Nacional Electoral contestó la tutela, pero argumentó su falta de legitimación por pasiva, pues el legitimado para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones es el Tribunal Administrativo del Tolima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la confianza legítima al tener por no presentado el recurso de apelación en contra de la providencia de 19 de enero de 2017.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. 1 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: « Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con
toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»3. Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance
de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. 3 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO.
Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. En el caso concreto, tal como lo puso de presente el magistrado ponente de la acción con pretensión de cumplimiento, en las diferentes comunicaciones por medio de las cuales se remitieron notificaciones a través de la dirección de correo electrónico sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co, se señaló que el mismo no era un buzón para recibir documentos y que en caso de que se presentara un memorial
por tal medio sería eliminado y no sería tenido en cuenta. Luego, es evidente que el personero municipal de PALOCABILDO, TOLIMA, omitió su deber de agotar los recursos disponibles, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, esta sala encuentra que Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en el defecto procedimental endilgado. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por el señor LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ, en calidad de personero municipal de PALOCABILDO, TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
4. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.