CE-11001-03-15-000-2017-00445-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00445-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a sentencia objeto de la tutela de la referencia fue proferida el 27 de julio de 2016 y notificada a través de edicto fijado el 9 de agosto de 2016 y desfijado el 11 de agosto de 2016. De tal manera que, teniendo en cuenta que la notificación de dicha providencia se entiende surtida el 11 de agosto de 2016 y la solicitud de tutela fue presentada el 20 de febrero de 2017, la misma fue incoada dentro de un término que no es prudencial ni razonable, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1862 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00445-00(AC)
Actor: OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Oscar Javier Ruíz Negrete contra la providencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Oscar Javier Ruíz Negrete, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2016, mediante la cual, en cumplimiento de una decisión de tutela, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso amparados en el Artículo 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA: DECLARAR que la Sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”, con ponencia del Magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, que en su parte resolutiva revocó la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, calendada el 31 de julio de 2.013, QUEDE SIN EFECTO y se ordene al mismo Tribunal Administrativo, confirmarla proferida (sic) por el Juzgado Once Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el
señor OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE.”
2. Los hechos Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación: 2.1. Señala que por medio del Decreto 1862 del 18 de octubre de 2011, el Presidente de la República retiró al señor Oscar Javier Ruiz Negrete del servicio activo de la Policía Nacional “por llamamiento a calificar servicios”. 2.2. Inconforme con esa decisión, el señor Ruiz Negrete presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de controvertir la legalidad del mencionado acto administrativo y solicitar que se ordene el reintegro del actor sin solución de continuidad y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de devengar desde el momento del retiro hasta que se efectúe su reintegro. 2.3. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la
sentencia del 31 de julio de 2013, declaró la nulidad parcial del Decreto 1862 del 18 de octubre de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que reintegre al accionante al servicio activo de la Institución en el mismo grado que ostentaba al momento del retiro y pague todos los emolumentos laborales y prestaciones sociales solicitados. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C en Descongestión, en sentencia del 10 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5. Al encontrarse en desacuerdo con lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó una acción de tutela contra las providencias referidas con anterioridad, con el fin que las mismas se dejaran sin efectos. 2.6. Por reparto, dicha solicitud de tutela le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante providencia del 7 de abril de 2016, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2015 y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda invocadas por el señor Ruiz Negrete, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado. sobre el tema. Ese fallo de tutela fue confirmado por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia del 1º de junio de 2016. 2.7. Con el fin de dar cumplimiento a los fallos de tutela mencionados, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 27 de julio de 2016, mediante la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que concedió las súplicas de la demanda y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada a través del edicto No. 911 fijado el 9 de agosto de 2016 y desfijado el 11 de agosto de 2016. 2.8. En criterio del accionante, se debe dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, comoquiera que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por la jurisdicción contenciosos administrativa, habían sido dictadas con fundamento en lo dispuesto tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, razón por la cual en virtud del principio de independencia judicial, se debió respetar el criterio de estas autoridades judiciales al proferir las sentencias favorables a las pretensiones del actor.
3. Trámite procesal e intervenciones El magistrado sustanciador, mediante providencia del 23 de febrero de 2017, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E y la vinculación de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional por tener interés en el resultado del proceso (fol. 34). 3.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue proferida el 27 de julio de 2016 con el fin de dar cumplimiento a un fallo de tutela, ésta no cumple la causal general de procediblidad contenida en el literal f) la cual exige que no se trate de sentencias proferidas en proceso de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.
Igualmente, sostuvo que, mediante la sentencia del 27 de julio de 2017, se acató la orden de tutela del Consejo de Estado, en virtud de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las súplicas de la misma. En esa última sentencia se argumentó que el Decreto 3862 de 2011 se encontraba ajustado a Derecho, en la medida que el retiro por llamamiento a calificar servicios comporta el ejercicio de una facultad discrecional, que sólo requiere dos presupuestos, que el uniformado cumpla con el tiempo para ser beneficiario de la asignación de retiro y que exista concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, de tal forma que quien alegue la legalidad del acto administrativo debe acreditarlo, lo que en el caso particular no ocurrió. 3.2. El Secretario General de la Policía Nacional manifestó que el llamamiento a calificar servicios es una causal de terminación normal de la carrera policial
prevista en la ley, que se materializa únicamente cuando el personal uniformado es evaluado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y se observa que cumple con el tiempo mínimo de servicios que lo hace beneficiario de una asignación de retiro. Adicionalmente, sostuvo que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación del personal dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en las Fuerzas Militares, constituyéndose en una herramienta de relevo en pro del mejoramiento y la excelencia institucional. Señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que la sentencia cuestionada fue notificada el 11 de agosto de 2016 y la solicitud de tutela fue presentada el 20 de febrero de 2017, es decir, que transcurrieron más de 6 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por las anteriores razones, la parte accionante solicitó que la acción de la referencia fuera declarada improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en determinar si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, mediante la cual, en cumplimiento de una decisión de tutela, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Oscar Javier Ruíz Negrete contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener su reintegro, luego de haber sido llamado a calificar servicios y retirado del servicio activo. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de
agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889
de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues además de surtirse las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, que habían culminado de manera favorable para el actor, dicha Institución instauró una acción de tutela, en virtud de la cual las providencias
proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa fueron revocadas. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte lo siguiente: El señor Oscar Javier Ruiz Negrete, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda con el fin que se anulara parcialmente el Decreto 1862 del 18 de octubre de 2011, en cuanto dispuso su retiro del servicio activo de la Institución “por llamamiento a calificar servicios”. Igualmente, pretendía ser reintegrado a un cargo de igual grado al que ostentaba al momento del retiro, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las súplicas de la demanda. Dicha providencia fue confirmada por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 10 de noviembre de 2015. No obstante, en acatamiento de una orden de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 27 de julio de 2016, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se negaron las pretensiones del señor Ruiz Negrete. La Sala encuentra que la inconformidad del tutelante está relacionada con la
decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al dar cumplimiento a una orden de tutela, revocó la sentencia de primera instancia, la cual había ordenado el reintegro del actor y el pago de lo devengado desde el retiro hasta su reincorporación. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. En ese orden de ideas, se observa que la sentencia objeto de la tutela de la referencia fue proferida el 27 de julio de 2016 y notificada a través de edicto fijado el 9 de agosto de 2016 y desfijado el 11 de agosto de 2016. De tal manera que, teniendo en cuenta que la notificación de dicha providencia se entiende surtida el 11 de agosto de 2016 y la solicitud de tutela fue presentada el 20 de febrero de 2017, la misma fue incoada dentro de un término que no es prudencial ni razonable, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en
desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Javier Ruiz Negrete contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha