CE-11001-03-15-000-2017-00445-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00445-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la decisión de acceder a las pretensiones del actor contra la Policía Nacional. En efecto, para la Sala es claro que la decisión cuestionada es la sentencia reseñada, pues es la providencia de la que el demandante predica los defectos alegados a lo largo del trámite de tutela, esto es, el desconocimiento del precedente judicial en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el [actor] no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión acusada se notificó por edicto fijado el 9 de agosto de 2016 y desfijado el 11 de agosto de 2016 y la tutela solo fue radicada hasta el 20 de febrero de 2017 ante el Consejo de Estado. En este punto cabe aclarar que, contrario a las afirmaciones del demandante, no consta en el expediente un sello de recibido que dé cuenta de la presentación de la tutela el 17 de febrero de 2017 ante la Corte Constitucional. (…) Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un
término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, a pesar de las aseveraciones de la parte actora, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, en la medida en que, como se explicó anteriormente, la Secretaría del Tribunal de Cundinamarca notificó en debida forma la decisión del 27 de julio de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00445-01(AC)
Actor: OSCAR JAVIER RUÍZ NEGRETE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de abril de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, el señor Oscar Javier Ruíz Negrete solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso amparados en el Artículo 13 y 29 de la Constitución Política de
Colombia.
SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “E”, con ponencia del H.
Magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, que en su parte resolutiva revocó la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, calendada el 31 de julio del 2.013, QUEDE SIN EFECTO y se ordene al mismo Tribunal Administrativo, confirmarla (sic) proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor OSCAR
JAVIER RUÍZ NEGRETE.
TERCERA: DISPONER que mediante decisión judicial se restablezcan los derechos quebrantados del tutelante conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de primera instancia producido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Circuito Judicial de Bogotá de fecha 31 de julio 2.013. 1 Folios 62 a 71. 2 Folios 1 a 30.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 6 de marzo de 2012, el señor Oscar Javier Ruíz Negrete interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3, a través del cual solicitó: (i) que se
declarara la nulidad del Decreto N° 3862 de 2011 en lo relativo a su situación particular; (ii) que a título de restablecimiento se lo reintegrara a la entidad demandada sin solución de continuidad, con la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales que tenía al momento del retiro y (iii) que se condenara a la entidad demandada a pagarle al actor la totalidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro. Que el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones del actor. Que, el 26 de agosto de 2013, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió el recurso de apelación. Que, mediante auto del 22 de julio de 2015, la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho N° 11001-33-31-711-2012-00049-01, en aplicación del artículo 29 del Acuerdo N° PSAA15-10363 de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la redistribución de procesos al interior del Tribunal. Que, tras agotar el trámite procesal correspondiente, la Sección Primera del 3 Expediente N° 11001-33-31-711-2012-00049-00. Tribunal confirmó la decisión del a quo, mediante fallo del 10 de noviembre de
2015. Que, mediante auto del 26 de febrero de 2016, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de nuevo avocó conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho indicado, en aplicación del artículo 7 del Acuerdo N° PSAA15-10414 de 2015 y el artículo 10 del Acuerdo N° PSAA16-10450 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Que, el 2 de febrero de 2016, el secretario general de la Policía Nacional interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, dicha providencia vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la entidad al desconocer el precedente sentado por el Consejo de Estado en relación con el retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública. Que mediante sentencia del 7 de abril de 20164 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos invocados por la Policía Nacional y, por consiguiente, resolvió: (i) tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Policía Nacional, (ii) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y (iii) ordenar al Tribunal volver a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda contencioso administrativa. Que la sentencia del 7 de abril de 2016 fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de segunda instancia del 1 de junio de 2016.
Que, en atención a las providencias de tutela señaladas, mediante fallo del 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor contra la Policía Nacional. Que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Tribunal fue notificada a las partes por edicto N° 911 fijado el 9 de agosto de 2016 4 Expediente N° 11001-03-15-000-2016-00309-00. y desfijado el 11 de agosto del mismo año en la Secretaría del Tribunal5.
3. Argumentos de la tutela Según advirtió el actor, con la expedición de la sentencia del 27 de julio de 2016, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del demandante, el sentido de dicho fallo se apartó de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para dar solución a situaciones fácticas similares.
Para sustentar su posición, el actor se refirió ampliamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con la facultad discrecional de la administración para disponer el retiro por llamamiento a calificar servicios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y a la ausencia de motivación que, afirmó, viciaba de nulidad el Decreto 3862 de 2011, «Por el cual se retira del servicio activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional».
Por último, el demandante afirmó haber cumplido con el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela y alegó, sin explicar en qué hecho fácticos se fundaban sus argumentos, que el edicto mediante el cual se notificó la providencia atacada no cumplió con las exigencias previstas por los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de forma confusa, sostuvo que la ejecutoria del fallo del 27 de julio de 2016 «se cumplió el 16 del mismo año anterior, por no ser laborales los anteriores y su ejecutoria se llevó a cabo el 19 de [agosto de 2016] con ello que el término de 6 meses se cumple el día de ayer 19 de febrero de este año 2.017». El actor tampoco explicó por qué realizó el conteo del término de seis meses a partir del 19 de agosto de 2016 y no a partir del 11 de agosto de 2016, fecha en que se desfijó el edicto N° 911 que notificó la providencia atacada.
4. Intervenciones
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 5 Folio 428 del expediente N° 11001-33-31-711-2012-00049-01. El magistrado ponente de la sentencia del 27 de julio de 20166 negó que la misma vulnerara los derechos fundamentales del actor, en la medida en que aquella se profirió en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de abril de 2016, a través del cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado determinó que, de
conformidad con su propia jurisprudencia, el acto discrecional ejercido por la administración mediante el Decreto 3862 de 2011 no requería motivación y, así las cosas, la sentencia del 10 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había desconocido el precedente judicial. A partir de las consideraciones anteriores, concluyó que la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Ruíz no cumplía con la totalidad de los requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-590 de 2005 para la solicitud de amparo contra fallos judiciales, en la medida en que la acción de la referencia, en el fondo, pretende atacar una decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado. En virtud de los argumentos expuestos, solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente. 4.2. Intervención de la Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional7 reiteró los argumentos expuestos durante el procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la motivación de los actos en los que la administración ejerce facultades discrecionales, y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, para concluir que la decisión censurada mediante la acción de tutela se ajustaba a derecho. Adicionalmente, adujo que el requisito de inmediatez para la procedencia de tutelas contra decisiones judiciales no había sido satisfecho por el actor, en la medida en que la acción se presentó con posterioridad al vencimiento del plazo de
seis meses que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para el efecto. 6 Folios 44 a 45. 7 Folios 51 a 57.
5. Sentencia impugnada El a quo resaltó que mediante la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia, para dar cumplimiento al requisito de inmediatez en la interposición de acciones de tutela contra fallos judiciales.
Así las cosas, el juez de primera instancia evidenció que el día para iniciar el conteo de dicho término era el 11 de agosto de 2016, es decir, la fecha en la que se desfijó el edicto que notificó a las partes la decisión del 27 de julio de 2016. Por este motivo, la Sección Segunda de esta Corporación entendió que el plazo límite para ejercer la acción era el 11 de febrero de 2016 y, por lo tanto, la tutela presentada el 20 de febrero de 2017 no satisfizo el requisito de inmediatez. En concordancia con las observaciones anteriores, el juez de tutela rechazó la demanda por improcedente.
6. Impugnación En concreto, después de reiterar los argumentos de fondo discutidos en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor sostuvo que solo hasta el 15 de febrero de 2017 la Secretaría del Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, le entregó las copias del expediente que previamente habían sido solicitadas por él para interponer la acción de tutela.
De igual forma, alegó que la tutela se interpuso ante la Corte Constitucional el 17
de febrero de 2017 y fue remitida al Consejo de Estado el 20 de febrero del mismo año, de manera que «la acción se proyectó y presentó dentro de la mayor brevedad del tiempo disponible» y «existieron circunstancias de manejo de la secretaria del Tribunal tutelado» que justificaron la demora en la presentación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Independientemente de los problemas jurídicos de fondo que pudieran surgir a partir del presente caso, la Sala encuentra pertinente resolver, como primera medida, el siguiente problema jurídico de orden procesal: ¿La acción impetrada por el señor Oscar Javier Ruíz Negrete cumplió con el requisito de inmediatez que ha exigido la Corte Constitucional para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir
de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la decisión de acceder a las pretensiones del actor contra la Policía Nacional.
En efecto, para la Sala es claro que la decisión cuestionada es la sentencia reseñada, pues es la providencia de la que el demandante predica los defectos alegados a lo largo del trámite de tutela, esto es, el desconocimiento del precedente judicial en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el señor Oscar Javier Ruíz Negrete no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión acusada se notificó por edicto fijado el 9 de agosto de 2016 y desfijado el 11 de agosto de 20168 y la tutela solo fue radicada hasta el 20 de febrero de 20179 ante el Consejo de Estado. En este punto cabe aclarar que, contrario a las afirmaciones del demandante, no consta en el expediente un sello de recibido que dé cuenta de la presentación de la tutela el 17 de febrero de 2017 ante la Corte Constitucional. Ahora bien, en relación la forma de notificación de las sentencias emitidas en el marco de procesos contencioso administrativos, como es el caso del fallo atacado, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), claramente dispone: Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. (Destaca la Sala). De la norma transcrita se advierte que en los eventos en los que no proceda la notificación por correo electrónico, bien porque el juez de conocimiento no está obligado a efectuarla o porque no ha sido posible notificar electrónicamente, el 8 Folio 428 del expediente N° 11001-33-31-711-2012-00049-01. 9 Folio 31. medio de notificación procedente es el edicto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor no dio a conocer, ni en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni en actuaciones procesales posteriores, una dirección de correo electrónico a la que debieran surtirse las notificaciones del proceso contencioso administrativo N° 11001-33-31-711-2012-00049-01. De tal suerte que, a la luz del artículo 203 del CPACA, la notificación de las sentencias que se profirieran en dicho proceso debía realizarse mediante edicto. De otra parte, por oposición a las alegaciones de la parte actora, la Sala no encuentra vicios en la notificación de la providencia del 27 de julio de 2016 mediante el edicto N° 911. Por el contrario, se comprueba que el edicto indicado se ajustó a los parámetros establecidos por los artículos 323 y 324 del Decreto
1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil (CPC), a saber:
1. El edicto contiene la palabra «edicto» en su parte superior.
2. El edicto incluye la determinación del proceso de que se trata, del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones E y F que lo fijó.
3. El edicto se fijó en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él constan las fechas y horas de su fijación (9 de agosto de 2016 a las 8:00 a.am., primera hora hábil del día) y desfijación (11 de agosto de 2016 a las 5:00 p.m., última hora hábil del día).
Así las cosas y teniendo presente que el actor no explicó las razones que lo llevaban a argumentar que el mencionado edicto N° 911 no fue acorde a los artículos 323 y 324 del CPC, para la Sala no cabe duda que el demandante dejó transcurrir seis meses y nueve días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el
tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, a pesar de las aseveraciones de la parte actora, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, en la medida en que, como se explicó anteriormente, la Secretaría del Tribunal de Cundinamarca notificó en debida forma la decisión del 27 de julio de 2016. Así pues, tampoco es válido sostener que la demora en la entrega de las copias del expediente al actor justifica el retraso en la presentación de la acción de tutela, máxime cuando el demandante omitió indicar la fecha en la que elevó aquella solicitud, pues, independientemente del momento en que las copias se hayan puesto a disposición del actor, él fue notificado de manera correcta y oportuna del fallo proferido por el juez de conocimiento de segunda instancia.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
MPBG