CE-11001-03-15-000-2017-00447-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00447-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS APLICABLE A DOCENTES - Depende de la fecha de vinculación / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS SIN RETROACTIVIDAD - Para docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Conforme al régimen
aplicable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y
sujeto al reconocimiento de intereses. (…) De acuerdo con lo anterior, se considera que el juez natural del proceso resolvió el caso aplicando criterios de interpretación normativa válidos y razonables, pues explicó de forma consecuente por qué no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución número 6340 de 8 de noviembre de 2013, al señalar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó correctamente las cesantías parciales a favor del actor, bajo el régimen anualizado, pues éste se vinculó como docente territorial el 8 de febrero de 1993, esto es, después del 1 de enero de 1990
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No son vinculantes [S]e indica que las sentencias dictadas por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, no resultan aplicables a la situación fáctica planteada por el accionante, toda vez que en las mismas se discute la liquidación del auxilio de cesantías de servidores públicos que comenzaron a prestar sus servicios con anterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que se les debió aplicar el régimen de retroactividad. Ahora bien, se señala que, según el artículo 112 del C.P.A.C.A., los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no son vinculantes, toda vez que no son providencias judiciales. Así las cosas, se considera que el concepto
radicado número 1448, no es vinculante en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, de modo que resulta evidente que el juez natural no desconoció ningún criterio establecido por el Consejo de Estado frente al asunto en particular FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00447-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE TORRES GUTIERRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Enrique Torres Gutiérrez contra el
Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Enrique Torres Gutiérrez, actuando a través de apoderado, acudió ante el Consejo de EstadoSección Primera, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir las sentencias de 23 de noviembre de 2016 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente, mediante las cuales se negó el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en forma retroactiva, a favor del señor Torres Gutiérrez. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (sic). DECLARAR, que la sentencia del EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMRCAORAL SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”,
INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS AMPARO OVIEDO PINTO,
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ
POVEDA y JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA ORAL HOY
(JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDAORAL) (sic), del veintitrés (23) de noviembre de 2016 y veintisiete (27) noviembre de 2015, respectivamente (sic), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.
DECRETAR, que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMRCAORAL SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”,
INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS AMPARO OVIEDO PINTO,
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ
POVEDA y JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA ORAL HOY
(JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDAORAL). Que declare el derecho que tiene mi poderdante al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías de manera retroactiva por estar el mismo vinculado en la secretaría de educación del distrito capital desde el año 1993 (sic). (...)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: El señor Luis Enrique Torres Gutiérrez se desempeña como docente en el Distrito Capital de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993.
Mediante Resolución número 6340 de 8 de noviembre de 2013 la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas. Inconforme con la suma de dinero reconocida, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la mencionada resolución y, que a título de restablecimiento, se ordenara reconocer y pagar a su favor las cesantías de forma retroactiva. En sentencia de 27 de noviembre de 2015 el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó lo pretendido. Decisión que fue confirmada el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de
CundinamarcaSección SegundaSubsección C. La parte actora afirmó que las autoridades accionadas en los citados fallos incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan las cesantías de los docentes y en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias del 3 de diciembre de 2009 y 25 de octubre de 2011, con radicados número 2004-01511 y 2005-01967, respectivamente, además del concepto de la Sala de Consulta de la Corporación con fecha de 22 de agosto de 2002, radicado número 1448.
3. Trámite procesal e intervenciones El 6 de marzo de 2017, el Consejo de EstadoSección Primera admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Además, vinculó a los terceros interesados1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, manifestó que actúo conforme a derecho al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2016 y que por lo tanto, no existe vulneración alguna de los derechos invocados por el actor. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá3 señaló que la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso el reconocimiento de las cesantías anualizadas, para el personal vinculado a partir de su vigencia, el 1 de enero de 1990, respetando el derecho del personal docente vinculado con anterioridad. Indicó que en razón a que el accionante se vinculó como docente territorial el 8 de
febrero de 1993, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentra sometido al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, conforme lo establece el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que el extinto Juzgado de Descongestión resolvió el asunto en cuestión de acuerdo con la normatividad correspondiente, por lo que no puede invocarse una vía de hecho. La NaciónMinisterio de Educación Nacional4 afirmó que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos necesarios que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 1 Folio 55 reverso. 2 Folio 67. 3 Folios 77 – 78. 4 Folios 80 – 81 reverso. Solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados. La Fiduprevisora S.A.5 manifestó que no es la competente para responder por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela y que se declare la improcedencia de la acción.
4. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Primera, mediante providencia de 27 de abril de 2017 negó el amparo de tutela, por las siguientes razones6: Precisó que existen dos regímenes para la liquidación de cesantías de los servidores públicos, el retroactivo y el anualizado, los cuales se aplican a cada funcionario de acuerdo al momento en el que éste comenzó a prestar sus servicios y, que a su vez, tal fecha depende de la norma aplicable a la situación del
empleado, que en el caso de los maestros se rige por la Ley 91 de 1989 y en el de los demás servidores públicos, por la Ley 344 de 1996. Enfatizó que los servidores públicos que no son docentes y se vincularon antes del 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se liquiden retroactivamente, en cambio, quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha, se les liquidan anualmente. Por su parte, a los docentes se les liquidan retroactivamente las cesantías, siempre y cuando se hayan vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1990, pues a partir de dicha fecha la liquidación es anualizada. En consecuencia, manifestó que las sentencias cuestionadas no incurrieron en un defecto sustantivo, pues se fundamentaron en la Ley 91 de 1989, de modo que al accionante se le deben liquidar las cesantías anualizadas, teniendo en cuenta que se vinculó como docente en el año 1993, esto es, luego del 1 de enero de 1990. En cuanto al desconocimiento del precedente, el Tribunal indicó que las providencias del Consejo de Estado mencionadas por el actor no configuran precedente, toda vez que las circunstancias fácticas y las consideraciones jurídicas difieren de la situación del actor, ya que en esos casos se discutió la liquidación de cesantías de docentes que comenzaron a prestar sus servicios antes de 1990, por lo que les era aplicable el régimen de retroactividad. 5 Folios 90 a 94. 6 Folios 101 a 111 reverso.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2017, la parte actora impugnó la
sentencia de primera instancia7, en los siguientes términos: “(…) concurro al despacho para impugnar el fallo proferido por esta corporación por estar en desacuerdo con el mismo y encontrándome dentro de los términos procesales le gal (sic)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto confirmó en su integridad la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por el
Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, en la cual se negó el amparo de tutela solicitado, o si, como lo alega la parte actora, se debe declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de
Estado, al definir que el auxilio de cesantías del actor se debe liquidar conforme el régimen anualizado. 7 Folio 119.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se
discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
5. El defecto sustantivo
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es
absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”12. Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente13 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes14 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Resaltado por la Sala).
6. Desconocimiento del precedente En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder
se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 14 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”15. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 15 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
7. Caso concreto 7.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto se interpusieron los recursos procedentes con que dispone el ordenamiento jurídico, sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por el actor no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo controvertido es del 23 de noviembre de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 20 de febrero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro
de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, se observa que, en síntesis, plantea que en la sentencia de 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías con el régimen de retroactividad, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan las cesantías de los docentes. Sobre este punto, se resalta acerca del pago del auxilio de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16, aplicable al caso particular, que la Ley 91 de 198917 regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197518. El artículo 4º de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales
de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación 19 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2º, que a su turno en su numeral 2º establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal. El Parágrafo del artículo 2º de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad 16 Marco jurisprudencial tomado de la sentencia de 25 de marzo de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado número. 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
18 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 19 Resalta la Sala que la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 29 de diciembre de esa anualidad. con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.