CE-11001-03-15-000-2017-00450-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00450-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INCUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO
[L]a Sala advierte que le asiste razón a la impugnante al considerar que las declaraciones extrajuicio no podían ser tenidas en cuenta, ya que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en las normas (…) para la Sala es claro que declaraciones rendidas por los señores [O.A.L.P] y [J.H.A] no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 299 del C.P.C., por cuanto las mismas fueron rendidas para fines extraprocesales, es decir, que no tenían fines judiciales … en lo que hace referencia a la declaración extrajuicio del señor [V.L.M], si bien de la misma se puede inferir que tenía fines judiciales de conformidad con el artículo 299, por lo que en un primer momento debería tenerse en cuenta como prueba sumaria, lo cierto es que el hecho que se pretende probar con aquella en el proceso contencioso administrativo, no es un asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (…) la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado en relación con la omisión de la valoración de las declaraciones extrajudiciales. Finalmente, la Sala advierte que el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, sin embargo, frente al último no se evidencia vulneración alguna, así como tampoco se elevaron argumentos
tendientes a manifestar su afectación, por lo que no procede su amparo (…) el juez constitucional de primera instancia encontró configurado el defecto fáctico frente a la no valoración de los testimonios (…) no fue objeto de impugnación, así como también encontró configurado el defecto fáctico por la no valoración de las declaraciones extraproceso (…) frente a la falta de análisis de los referidos testimonios (…) ordenará a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00450-01(AC)
Actor: PATRICIA EUGENIA GÓMEZ ROJAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo del 4 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora
Patricia Gómez Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 20 de febrero de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Patricia Gómez Rojas, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” del 22 de septiembre de 2011, para en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el
señor Raúl Chica Arias. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial accionada condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 100 SMLMV para el señor Raúl Chica Arias, así como también, al pago de la misma suma de dinero para la menor de edad Verónica Chica Gómez. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de $26.733.135 A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “Se pretende con la presente acción que el juez colegiado que conozca de la tutela ordene a la SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 1 Folio 1 del expediente. 2 Según poder visible a folio 28. SECCIÓN TERCERA, SUB (sic) A integrada por los H. Consejeros doctores HERNAN ANDRADE RINCÓN (C.P.), MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO Y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, CORREGIR el yerro cometido al desconocer la prueba testimonial obrante el (sic) proceso administrativo 250002326000200900787 (42.533), demostrativa de la relación marital existente entre el privado de la libertad Raúl Chica Arias y la demandante Patricia Eugenia Gómez Rojas y modificar o complementar el fallo del 14 de septiembre de 2016, resolviendo las pretensiones patrimoniales de ésta última, acorde con la prueba testimonial omitida y garantizándole a la Accionante sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso; a la indemnización
integral y a la igualdad.”3 (Negrillas propias del texto) Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “… al omitir la existencia y consiguiente valoración de la prueba testimonial idónea obrante en el expediente administrativo, demostrativa de la condición de compañera permanente que tenía la demandante Patricia Eugenia Gómez Rojas respecto del injustamente privado de la libertad Raúl Chica Arias…”4 En concreto manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró (i) las declaraciones extra proceso de los señores Víctor Indalecio López Maquillón, Orlando Arturo León Pérez y Julio Hurtado Aguirre; y (ii) los testimonios María Eugenia Villa, Carlos Alberto Chica Arias, Víctor Indalecio López Maquillón y Marco Antonio Cadena, los cuales fueron practicados en el trámite ordinario. Al respecto la actora manifestó que “la existencia de esta pluralidad de testimonios en el expediente, recaudados en forma regular, legal y oportuna, no fue advertida o evidenciada por la Sala accionada, y por ende la razón de ser de esta prueba testimonial y los hechos y circunstancias que la misma demuestra quedaron en el vacío, pues en la sentencia se concluyó erróneamente que ‘… una vez examinado el expediente en su integridad no se encontró elemento probatorio alguno que acreditara dicha circunstancia…’ (Se refiere a la relación marital de la demandante Patricia Eugenia Gómez y Raúl Chica Arias).”5 Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el defecto fáctico en el que incurrió la
autoridad judicial accionada fue determinante a la hora de fallar, puesto que de no haber incurrido en él, a su juicio, la decisión hubiera sido opuesta, es decir, hubiera reconocido a la señora Patricia Eugenia Gómez la indemnización correspondiente al daño moral, en las mismas condiciones que le fue reconocido a su compañero permanente, el señor Raúl Chica Arias y a su hija Verónica Chica Gómez.
2. Hechos probados y/o admitidos 3 Folio 14. 4 Folio 5. 5? Folio 8.
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los señores Raúl Chica Arias y Patricia Eugenia Gómez Rojas, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Verónica Chica Gómez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Chica Arias. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” conoció en primera instancia de la acción de reparación directa antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 22 de septiembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, recurso del cual conoció la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, autoridad
judicial que en sentencia del 14 de septiembre de 2016 revocó la sentencia del 22 de septiembre de 2011, para en su lugar declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como administrativamente responsable de la privación injusta del señor Chica Arias, Como fundamento de su decisión, observó, del material probatorio obrante en el expediente, que el señor Chica Arias fue investigado penalmente y, por lo tanto su derecho a la libertad fue limitado en dos ocasiones (i) del 25 de julio de 2001 al 24 de diciembre de 2003 en establecimiento penitenciario; (ii) del 25 de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2007, bajo libertad provisional. Puso de presente que el 24 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió absolver al señor Raúl Chica Arias de los cargos en su contra, al considerar que la conducta de narcotráfico endilgada no se dio y, le concedió la libertad provisional. En relación con el análisis del eximente de responsabilidad, la autoridad judicial accionada expresó que, “… si bien en su indagatoria el señor Raúl Chica Arias aceptó que algunas personas lo llamaban ‘Rigo’ y que era su voz que se escuchaba en las interceptaciones realizadas por la misma Fiscalía, lo cierto es que dichas afirmaciones no constituyen prueba de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, teniendo en cuenta que, en primer lugar, como lo estableció el juez penal, nunca se concretó ninguna conducta delictiva ni la tentativa de la misma y, en segundo término, no se evidencia o infiere que dichas
comunicaciones tuvieran un fin delictivo.”6 Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la privación de la libertad del señor Chica Arias, configuró para él un daño antijurídico, ya que no se hallaba en la 6 Folio 17 vuelto. obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Al momento de pronunciarse sobre los perjuicios morales, puso de presente que en la demanda se solicitó la suma equivalente a 500 SMLMV para el señor Raúl Chica Arias, 200 SMLMV para la señora Patricia Eugenia Gómez Rojas y 100 SMLMV para la menor Verónica Chica Gómez. Igualmente, reiteró el criterio expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014: Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el
perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Al momento de analizar el caso en concreto, advirtió que “…la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Raúl Chica Arias, durante veintiocho (28) meses y veintinueve (29) días en establecimiento penitenciario; y cuarenta y un (41) meses y seis (6) días bajo libertad provisional, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares.” Con posterioridad, afirmó que: “En el caso bajo estudio, está probado mediante el registro civil de nacimiento , que el señor Chica Arias es el padre de Verónica Chica Gómez; sin embargo, respecto de la unión marital de hecho supuestamente existente entre el señor Raúl Chica Arias y la señora Patricia Eugenia Gómez Rojas, advierte la Sala que, una vez examinado el expediente en su integridad no se encontró elemento probatorio alguno que acredite dicha circunstancia, ni mucho menos se demostró su condición de tercero damnificado.” Ahora bien, en cuanto a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda , tendientes a probar la relación marital antes anotada, debe señalarse que no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el presente asunto. Se sigue de lo antes dicho que, como esas declaraciones fueron
tomadas extraproceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria.” Finalmente, atendiendo a los criterios para la fijación de los perjuicios como consecuencia de la privación injusta establecidos en la mencionada sentencia de unificación, le reconoció al señor Chica Arias la suma de 100 SMLMV, al igual que a la menor de edad Verónica Chica Gómez.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de febrero de 20177, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación al accionante y a los Consejeros de la Subsección “A” de la
Sección Tercera de esta Corporación. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Raúl Chica Arias en nombre propio y en representación de la menor de edad Verónica Chica Gómez. 3.2. Contestaciones Luego de realizarse las notificaciones correspondientes, según las constancias visibles a folios 32 al 39 del expediente, se recibieron los siguientes informes. 3.2.1. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2017 manifestó que la acción de tutela de la referencia resultaba improcedente por cuanto la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. Consagrado en
el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, igualmente, manifestó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2.2. La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de marzo de 2017, expresó que el amparo de la referencia era improcedente, debido a que no se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3. El fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 4 de mayo de 2017 en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de la señora Patricia Eugenia Gómez Rojas y, en consecuencia (i) dejó sin efectos el numeral tercero de la sentencia del 14 de septiembre de 20168; y (ii) ordenó a Consejo de Estado, Sección Tercera – 7 Folio 31. 8 TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: Subsección “A” que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia, profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta todos los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo en la indemnización por perjuicios morales a la señora Patricia Eugenia Gómez Rojas, en calidad de compañera permanente del señor Chica Arias. Al efecto, dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela
contra providencia judicial, sin realizar ningún pronunciamiento expreso al respecto, luego de lo cual analizó el fondo del asunto. Transcribió las declaraciones extrajuicio que fueron allegadas al proceso de reparación directa, así como también los testimonios allegados con el fin de demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Patricia Gómez Rojas y el señor Chica Arias. En relación con las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Orlando Arturo León Pérez, Julio Hurtado Aguirre y Víctor Indalecio López Maquillón, advirtió que fueron rechazadas por la autoridad judicial demandada por no cumplir con los requisitos legales de ratificación consagrados en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto. No obstante lo anterior, advirtió que dichas declaraciones fueron allegadas con el escrito de demanda del medio de control de reparación directa, por lo que la Fiscalía General de la Nación pudo controvertir dentro del proceso las afirmaciones hechas por los señores antes mencionados. Sin embargo, no lo hizo, lo que a juicio del juez constitucional de primera instancia, desvirtúa la necesidad de ratificación de las mismas y deben tenerse en cuenta como prueba sumaria. Por otro lado, en relación con los testimonios considerados por la actora como no valorados, el juez constitucional de primera instancia advirtió que la Sección Tercera de esta Corporación no los tuvo en cuenta, no obstante, con los mismos se pretendía demostrar que la actora y el señor Raúl Chica Arias son compañeros permanentes y que producto de su unión tuvieron a su hija Verónica Chica Gómez, por lo que no habría lugar a desconocer que los perjuicios morales fueron
ocasionados a los tres como miembros del núcleo familiar, sin exclusión alguna. 3.4. La impugnación Con escrito radicado el 19 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión del 4 de mayo de 2017. Al respecto, alegó en primer lugar que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues a su juicio la actora cuenta con la posibilidad de presentar un recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 14 de septiembre de 2016. DemandanteValorRaúl Chica Arias100 SMLMVVerónica Chica Gómez100 SMLMV Por otro lado, en relación con las declaraciones extrajuicio manifestó que las mismas no cumplen los requisitos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes al momento de los hechos, por lo que a su juicio, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado al omitir su valoración, por cuanto las mismas no podían ser tenidas en cuenta, de conformidad con la normatividad aplicable, conclusión a la que acertadamente llegó la autoridad judicial accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de marzo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del
Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la actora, para lo cual la Sala responderá los siguientes problemas jurídicos, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de la subsidiariedad?
En caso afirmativo, se analizará si cumplen en el caso en concreto los demás requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que los mismos no fueron tenidos en cuenta por el a quo. De ser positivas las respuestas a los interrogantes anteriores, se analizará lo siguiente ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia del 16 de septiembre de 2016, los derechos fundamentales de la actora, al incurrir en un defecto fáctico? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades del defecto fáctico; (iii) de la subsidiariedad; (iv) de los demás requisitos de procedibilidad adjetiva; y (v) análisis del caso en concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin
embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas 9 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador
para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal
manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.3. De la subsidiariedad En el escrito de impugnación, la Fiscalía General de la Nación consideró que en el caso en concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la impugnante, como pasa a explicarse. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece, como
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