CE-11001-03-15-000-2017-00452-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00452-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Que era el indicado para la reparación del daño alegado fue inoportuno y dejó caducar el medio de defensa judicial / DEFECTO PROCEDIMIENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No se configura por cuanto es razonable indicar que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa estaba caducada [P]ara la Sala es claro que las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto invocado por cuanto es razonable indicar que la demanda interpuesta por la [accionante], en ejercicio del medio de control de reparación directa, estaba caducada, ya que la demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho que causó el daño cuando se saneó la titularidad del predio y le fue asignado a su patrimonio. La Sala considera que las autoridades judiciales no utilizaron el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y tampoco se opusieron a la eficacia de dicho derecho, porque no se le impidió el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, sino que se concluyó que el actuar de la parte demandante fue inoportuno y dejó caducar el medio de defensa judicial que, a su juicio, era el indicado para la reparación del daño alegado. Así las cosas, antes que afectar los derechos fundamentales invocados, las decisiones enjuiciadas se ajustan a las
normas legales aplicables para el efecto, por lo tanto, se concluye que no se presentó el defecto alegado. No es de recibo el argumento expuesto por la parte impugnante al afirmar que las providencias enjuiciadas deban revisarse bajo los postulados del incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado, porque la demostración de dicha afirmación debería plantearse en el marco de un proceso contencioso administrativo iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa. Sin embargo, la demandante no interpuso la demanda en tiempo y, por tanto, la sanción por su incuria es la imposibilidad de exigir, ante la jurisdicción contenciosa administrativa la reparación del presunto daño. Por último, la Sala no puede indicarle a la demandante cuál es el medio de control para obtener sus pretensiones, pero si puede reiterarle que la posibilidad de obtener la reparación por los presuntos daños causados caducó por el simple paso del tiempo. Por todo lo anterior, la Sala considera que, en el caso en estudio se debe confirmar la sentencia proferida, el 8 de junio de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-429 del 11 de agosto de 2016,
M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00452-01(AC)
Actor: GILMA BAQUERO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Gilma Baquero Herrera en contra del fallo del 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Gilma Baquero Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Gilma Baquero Herrera, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad1, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas el 29 de agosto y 28 de noviembre de 2016, respectivamente, con las cuales se rechazó la demanda interpuesta por ella contra la sociedad Codensa S.A. E. S.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y se profiera una decisión mediante la cual
se admita la demanda interpuesta. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio de La Mesa, el cual adquirió mediante un proceso especial de saneamiento de la titulación de la propiedad.
Indicó que el 10 de julio de 2015 presentó una solicitud ante Codensa S.A. E.S.P. para que dicha sociedad cambiara un poste conductor de energía domiciliaria en el sector, pues presentaba una inclinación. 1 Folio 25 del cuaderno principal. Manifestó que con la respuesta proferida por Codensa S.A. E.S.P., se constató que en el predio de su propiedad se instaló un cable de acero sin que se haya informado de la servidumbre. Mencionó que, para obtener el resarcimiento de los daños causados por dicha ocupación sin autorización, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso al que le fue asignado el número de radicación 11001334306220160028400. Precisó que el proceso mencionado fue conocido en primera instancia por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 29 de agosto de 2016, rechazó la demanda por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad. Manifestó que contra dicha decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2016, providencia en la cual se confirmó la decisión recurrida.
3. Fundamento de la petición Transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional en relación con
los defectos del exceso ritual manifiesto. Mencionó que no es posible contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa como lo realizaron las autoridades judiciales demandadas porque no se le notificó de la servidumbre permanente en su predio para la instalación del cable de acero con guaya engarzada y base en concreto. Precisó que solo conoció de estos hechos cuando Codensa S.A. E.S.P. expidió una respuesta a la petición que realizara y es, precisamente, desde ese momento en que debe empezarse a contar el término de la caducidad del medio de control interpuesto. Indicó que el poste conductor de redes de energía eléctrica, junto con el temple que lo sostiene, amenaza con desplomarse, ya que tiene una inclinación de 45 grados en su parte superior.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo por considerar que no se expuso de manera concreta los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, para que se identificara el número de radicado del proceso en el cual se presentaron las providencias judiciales enjuiciadas y para que se explicaran los defectos en los que presuntamente se incurrió en dichos pronunciamientos.
Posteriormente, a través de auto del 15 de marzo de 2017, pese a que el escrito mediante el cual se intentaron corregir las falencias advertidas no era claro, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el inicio de la actuación al Juzgado
62 Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y se vinculó a la empresa se servicios públicos Codensa S.A.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Juzgado 62 Administrativo de Bogotá La juez ponente de la decisión enjuiciada de primera instancia rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que en el caso en estudio, y luego de revisar los documentos aportados con el escrito de la demanda, el juzgado encontró que en el folio de matrícula inmobiliaria se inscribió el saneamiento de titulación sin que en dicho registro conste alguna limitación al dominio referente a una servidumbre de energía eléctrica.
Precisó que las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Baquero Herrera iban encaminadas a la obtención de la indemnización de los perjuicios por la imposición de una servidumbre de energía eléctrica que sobre su predio realizó la Codensa S.A. Adujo que, respecto de la afectación a la propiedad, la parte demandante no señaló cuando tuvo ocurrencia, pero que, de la lectura de la petición presentada por la demandante a Codensa S.A. E.S.P., se puede concluir que el temple con terminal guaya enterrada en una estructura – base de cemento está instalada en el área de terreno desde hace más de 25 años. Indicó que, tal como lo ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, las limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del inmueble, por lo que era claro que el momento en que se inscribió la falsa tradición a favor de la señora Gilma Baquero Herrera, tal limitación ya existía, lo cual era de
pleno conocimiento de esta, conforme lo manifestó en la petición presentada ante Codensa S.A. E.S.P. Adujo que en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, es claro que esta es de 2 años, término que empieza a contar a partir de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente ocupación. Sin embargo, en los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles por obras públicas, la jurisprudencia ha morigerado dicha regla al entender que el término empieza a contar al momento de la finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez 2 Folios 34 y 34 vto. del expediente. que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir a la administración. Manifestó que en el proceso se acreditó que la demandante conocía de la afectación del predio desde hace más de 25 años, tal y como lo mencionó en la petición presentada ante Codensa S.A. E.S.P., razón por la cual era claro que el medio de control interpuesto ya había caducado. Expuso que, si se contara el término de caducidad desde el momento que se realizó el saneamiento de la propiedad, esto es, desde el 5 de marzo de 2013, el medio de control también estaría caducado, ya que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2016. Alegó que la señora Baquero Herrara no presenta, con claridad, un reproche concreto contra la decisión judicial, pues parece que solo está inconforme con la decisión, pero no explica por qué con dicha providencia se vulneraron sus
derechos fundamentales. Concluyó que, revisada la actuación procesal, no se evidencia que se hubiere desconocido el derecho al debido proceso de la demandante y, mucho menos, que se hubiere denegado el acceso a la administración de justicia, pues la decisión fue ajustada a derecho y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Codensa S.A. E.S.P. Pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción de tutela guardaron silencio3.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017 negó el amparo solicitado por cuanto en el caso en estudio no se presentaba la vulneración de los derechos invocados.
La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Manifestó que la inconformidad de la demandante radicaba en la declaratoria de caducidad bajo el argumento de que existe una ocupación permanente de un inmueble de su propiedad por Codensa S.A., ya que dicha sociedad instaló unos elementos para la prestación del servicio público de energía eléctrica, sin que se hubiera promovido una servidumbre. Precisó que la actora consideró que en el caso en estudio no había operado la caducidad del medio de control porque ella tuvo conocimiento del daño solo hasta el 29 de julio de 2015, fecha en la cual Codensa S.A. E.S.P. le dio respuesta a una 3 Folios 35 vto., 37 y 38 del expediente. petición en la que solicitó que dicha sociedad le informara cuál había sido el acto administrativo mediante el cual se ordenó la ejecución de la obra.
Indicó que, revisado el expediente en el cual se profirieron las decisiones judiciales enjuiciadas, se evidenció que la señora Gilma Baquero Herrera promovió un proceso especial de saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble sobre un predio ubicado en La Mesa, Cundinamarca. Mencionó que dicho proceso terminó con sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, que se protocolizó mediante escritura pública y se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca. Señaló que como consecuencia de una ocupación permanente por parte de Codensa S.A., la actora interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le resarcieran los perjuicios causados por la omisión de la entidad al no haber constituido una servidumbre en el predio, en tanto allí se realizaron obras para la conducción de energía eléctrica. Precisó que, tanto el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazaron la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa porque la demandante tuvo conocimiento del daño invocado el 5 de marzo de 2013 y la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2016. Reiteró que las autoridades judiciales demandadas no acogieron los argumentos expuestos por la parte demandante, en relación con que la señora Baquero Herrera tuvo conocimiento del daño con la respuesta emitida por Codensa S.A. en virtud de la petición por ella elevada, en tanto, en el expediente, estaba probado que tenía conocimiento de la afectación de la propiedad.
Expuso que las autoridades judiciales demandadas justificaron, conforme a la norma aplicable y a la jurisprudencia vigente en la materia, las razones por las cuales se consideró que había operado la caducidad del medio de control interpuesto por la señora Gilma Baquero Herrera y, en consecuencia, no se evidenció la ocurrencia de ningún defecto. Concluyó que la parte demandante no expuso los argumentos de su inconformidad mediante la acción de tutela ni del texto de la demanda de acción de tutela se extrae algún cuestionamiento real sobre las providencias proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse en relación con un elemento esencial de la acción de tutela, esto es, la conducta omisiva de la sociedad Condensa S.A. E.S.P. frente al no registro formal del trámite procesal de servidumbre permanente en el folio de matrícula del predio afectado con la servidumbre.
Precisó que sin dicha formalidad no era posible concluir, como lo hizo la autoridad judicial demandada, que el medio de control de reparación directa estaba caducado ya que la demandante tuvo conocimiento de la ocupación desde hace más de 25 años. Indicó que en el caso en estudio se presentó una expropiación de hecho, pues al predio de su propiedad se le afectó con una servidumbre impositiva, sin que al momento el Estado o Codensa S.A. E.S.P. hayan demostrado algún interés en
resarcir el daño causado. Afirmó que no es posible considerar que los medios de defensa judicial interpuestos están caducados cuando el Estado se está sustrayendo de sus obligaciones frente a los administrados. Mencionó que si no es el medio de control de reparación directa la vía para lograr la indemnización de los perjuicios causados por el no registro de la servidumbre permanente en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del predio afectado, se le señalara cual es el mecanismo judicial procedente para obtener el respeto del derecho fundamental a la propiedad con conexidad a la vida y a la igualdad. Concluyó que la servidumbre impositiva por ocupación permanente no le permite realizar obras de construcción en el lote, circunstancia excepcional por la cual debería prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos invocados, al determinar si las providencias proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001334306220160028400, vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. Por lo anterior, deberá analizarse si los planteamientos expuestos por la parte demandante en su escrito de impugnación constituyen fundamentos jurídicos o fácticos que no fueron analizados por el juez constitucional de primera instancia, caso en el cual deberá estudiarse si tienen la entidad suficiente para acceder al amparo solicitado.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la señora Gilma Baquero Herrera pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de la demanda presentada por esta, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
En dichos autos el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideraron que el medio de control interpuesto estaba caducado por cuanto, según afirmaciones de la demandante expuestas en una solicitud presentada ante Codensa S.A. E.S.P., la ocupación que alega como dañina se ha presentado desde hace más de 25 años. La parte demandante en la petición de amparo de la referencia manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por exceso ritual manifiesto porque es claro que Codensa S.A. E.S.P. ha realizado una ocupación permanente sin que exista un acto administrativo en el cual haya constituido la servidumbre correspondiente, circunstancia que permite concluir que se le está
causando un daño antijurídico, el cual debe ser resarcido. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque, a su juicio, las decisiones enjuiciadas justificaron su decisión conforme a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia vigente sobre la materia y, en consecuencia, no se incurrió en algún defecto. La señora Gilma Baquero Herrera interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia porque consideró que el a quo no tuvo en cuenta que, en el caso en estudio, se presentó un incumplimiento a las obligaciones en cabeza del Estado. La obligación a la que hacía referencia es a la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad de la demandante, de la servidumbre impositiva, circunstancia que traduce en la imposibilidad de que dicha figura jurídica surta efectos. Por lo anterior, advirtió que las providencias acusadas debían revisarse con base en que el Estado (en este caso Codensa S.A. E.S.P.) no puede sustraerse de las obligaciones. Adicionalmente, solicitó al juez de segunda instancia que indique cual es el medio judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la propiedad, ya que no ha podido construir su vivienda por el templete base de concreto que está enterrado en medio del lote. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto La objeción propuesta por la señora Gilma Baquero Herrera se centra en que el
daño cuya reparación buscaba, con el medio de control de reparación directa, se presentó por el incumplimiento de la empresa de servicios públicos domiciliarios al instalar un templete de concreto en el predio de su propiedad, sin autorización para ello y sin la debida inscripción de la servidumbre de energía en el folio de matrícula inmobiliaria. En la demanda del proceso de reparación directa, la demandante afirmó que conoció de la existencia de dicha afectación cuando solicitó a Codensa S.A. E.S.P. información sobre el acto administrativo que la autorizó para la instalación del templete de concreto en su predio, esto es, el 29 de julio de 2015. En esta fecha la sociedad prestadora de servicios públicos indicó que las redes de distribución de propiedad de la empresa de servicios públicos fueron instaladas bajo las normas técnicas vigentes en el momento de su puesta en servicio. Aclaró que cualquier modificación sobre la infraestructura por solicitud o en beneficio de un tercero deberá ser costeado por el interesado, lo anterior dado que las servidumbres de conducción de energía son de carácter público, de conformidad con las normas aplicables para el efecto. Por otra parte, de la lectura sistemática de la solicitud inicial y de la impugnación, la Sala concluye que la demandante considera que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque desconocieron la realidad material, esto es, que se realizó la instalación de un templete de concreto en un predio de propiedad privada sin que mediara para ello la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria la servidumbre correspondiente,
lo que le ha generado varios perjuicios. Para determinar si efectivamente las decisiones controvertidas incurrieron en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, es importante realizar el siguiente análisis: La Corte Constitucional en varias jurisprudencias ha definido el defecto referido como la irregularidad que se presenta “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”4. 4 Entre otras, se puede consultar la sentencia T-429 del 11 de agosto de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por su parte, el literal i) del ordinal segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa deberá contabilizarse “… a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De la demanda interpuesta por la señora Gilma Baquero Herrera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se evidencia que el daño presuntamente causado por Codensa S.A. E. S.P. es la imposición de una servidumbre de energía eléctrica que sobre el predio realizó el ente demandado, limitación al dominio de la cual tuvo conocimiento cuando la empresa prestadora de servicios públicos respondió la petición presentada por la demandante esto es, 29 de julio
de 2015, según las afirmaciones realizadas en la demanda y los documentos anexos. Las autoridades judiciales demandadas en sus providencias explicaron la caducidad del medio de control en los siguientes términos. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 29 de agosto de 2016, concluyó: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra el Despacho, que el daño alegado por la demandante y por el cual pretende obtener la indemnización de perjuicios es la imposición de una servidumbre de energía eléctrica que sobre su predio realizó el ente demandado; gravamen respecto del cual, si bien no se señaló cuando tuvo ocurrencia, de la lectura del derecho de petición formulado ante CODENSA S.A. E.S.P. por la accionante el 10 de julio de 2015 se extrae lo siguiente: “(…) Por lo tanto, y en razón del DAÑO ANTIJURÍDICO Y LOS
PERJUICIOS MATERIALES Y ECONÓMICOS
OCASIONADOS A PARTICULARES POR AFECTACIÓN
(sic) OBRA consistente en (sic) implementación de un Templete con terminal guaya enterrada en una estructura – base (sic) concreto “en área del lote de terreno, o que antes se hace alusión” desde hace más de como veinticinco años, habiéndose conculcado los derechos y garantías fundamentales constitucionales, especialmente el de propiedad privada (…) tal cual construcción en concreto llevada a cabo sin permiso alguno de quien era para entonces su propietario o propietarios, además que no se tiene conocimiento de (sic) hecho de que haya sido
notificado formalmente todas y cada una de las personas titulares del derecho de cuota que figuran inscritos como poseedores o propietarios, más tratándose de obra pública (el Templete y toda su estructura) ejecutada en predio ajeno privado para servir como sostén de un poste red de cableado aéreo conductor de energía eléctrica de alumbrado público y de servicio público domiciliario. (…)” Es decir, que la demandante al encontrarse inscrita en la anotación No. 06 del folio de matrícula inmobiliaria No. 166-31960 como propietaria en común con otras personas bajo una falsa tradición – compraventa de derechos y acciones herenciales – (sucesión de José Baquero) desde el 25 de junio de 1997, lo cierto es que, de conformidad con lo señalado en el derecho de petición transcrito en precedencia, dicha servidumbre existía en el predio con anterioridad a la inscripción de la falsa tradición a favor de la señora Gilma Baquero Herrera. Así las cosas, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de que las limitaciones o afectaciones de propiedad no se predican del propietario sino del bien, resulta claro para el Despacho que para el momento en que la demandante se (sic) inscribió la tradición a favor de la señora Gilma Baquero Herrera, de manera previa, existía la afectación, conforme lo reconoce la demandante en el derecho de petición formulado a CODENSA S.A. E.S.P., y por tanto, la acción se encuentra caducada. Pero es más, aun acogiendo como punto de partida del cómputo de la caducidad, la fecha en que la señora Gilma Baquero Herrera
efectivamente tuvo conocimiento de la afectación del inmueble, es decir, desde cuando esta adquirió el bien, por haberse saneado la titulación, conforme a la Ley 1182 de 2008, conforme aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-31960 en la anotación No. 15, dicha actuación se registró el 5 de marzo de 2013, por lo que la consideración a cerca de la operancia de la caducidad se mantendría. (…)” (Negrillas y subrayado del texto original). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 28 de noviembre de 2016, consideró: “(…) d) Precisa la Sala que contrario a lo sostenido por la demandante, ella tuvo conocimiento de su daño antijurídico desde el 5 de marzo de 2013, tal y como lo establece el hecho primero de la demanda, fecha en la cual, en los términos de la actora: (…) e) Ahora bien, para la Sala no es de recibo lo afirmado por el apelante, al indicar que solo hasta la fecha en la que presentó el derecho de petición tuvo conocimiento del daño respecto al predio de su propiedad, pues de la situación fáctica y probatoria se desprende que el día 5 de marzo de 2013, se protocolizó la sentencia mediante la cual se saneó la titulación de la propiedad del inmueble a favor de la aquí demandante. f) Así las cosas, es claro que la propietaria con anterioridad a la fecha de presentación del derecho de petición tenía conocimiento de la afectación a su propiedad, máxime cuando tal y como lo afirma el a quo, en dicha petición, la propietaria manifiesta que hace más de 25
años se implantó un templete en su propiedad. g) En el presente asunto, si bien, la parte demandante no tuvo la posibilidad de haber conocido el hecho en la fecha exacta de su ocurrencia, lo cierto es que en la fecha que se hizo propietaria del inmueble, fue que conoció la afectación a su bien, por lo tanto, es desde esa fecha que se debe hacer el cómputo del término de la caducidad. h) En este orden de ideas, dado que el hecho generador del daño ocurrido el 5 de marzo de 2013, se tenía hasta el día 6 de marzo de 2015 como fecha límite para presentar la acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa. i) La parte actora presentó la demanda el día 11 de mayo de 2016, como se observa para dicha fecha, el término de caducidad ya había operado en el presente medio de control. (…)” En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que las autoridades demandadas no incurrieron en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto invocado por cuanto es razonable indicar que la demanda interpuesta por la señora Gilma Baquero Herrera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, estaba caducada, ya que la demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho que causó el daño cuando se saneó la titularidad del predio y le fue asignado a su patrimonio. La Sala considera que las autoridades judiciales no utilizaron el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y tampoco se opusieron a la eficacia de dicho derecho, porque
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