CE-11001-03-15-000-2017-00453-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00453-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal del municipio de Pereira / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / CAUSAL DE INHABILIDAD - Vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa en el municipio El accionante manifiesta que los accionados incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y jurisprudencial, al no aplicar la sentencia SU 424 de 2016 en el proceso (...) mediante el cual se declaró su pérdida de investidura como concejal del municipio de Pereira. Reitera, además, que en el estudio realizado por el juez de la pérdida de investidura no se realizó el análisis subjetivo (...) pues ambas instancias se limitaron a establecer si el rector de un colegio es o no autoridad administrativa, pero omitieron analizar la culpabilidad del accionante, atendiendo si éste tuvo o no conocimiento y participación de dicha situación y por lo tanto obró bajo causal exenta de responsabilidad, que lo llevó a pensar que su actual era legítimo. (...) Las normas anteriores se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano al momento de proferir la sentencia de primera instancia, por lo que no encuentra esta Sala de Subsección que el Tribunal (...) haya incurrido en un defecto material o sustantivo (...)
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La aplicación de
un precedente debe regir solo en los procesos surgidos con posterioridad a su expedición / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAConcejal del municipio de Pereira / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / CAUSAL DE INHABILIDAD - Vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa en el municipio [N]o se puede hablar de un desconocimiento del precedente por parte de la Sección Primera, pues la tesis usada en la sentencia (...) responde a lo expuesto por el señor [P.T.] en el recurso de apelación, y admitir lo señalado en los alegatos de conclusión como un nuevo argumento de la demanda inicial –o del escrito de apelación–, vulneraría el debido proceso de la contraparte, quien no cuenta con una oportunidad procesal para controvertirlo. Debe esta Sala de Subsección señalar que sería violatorio del principio de confianza legítima aplicar un nuevo precedente, cuando no a quien interpone una acción –en este caso al demandante en el proceso de pérdida de investidura– no le asiste oportunidad de pronunciarse frente a éste por ser el litigio en cuestión previo a su expedición, pues la aplicación de un precedente debe regir solamente en los procesos surgidos con posterioridad a su promulgación, es decir, su aplicación debe ser siempre prospectiva y nunca retroactiva. En consecuencia, al no encontrarse probada el defecto sustantivo, ni el desconocimiento del precedente en la sentencias (...) esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado (...).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE
1994 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00453-00(AC)
Actor: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, al ejercicio de cargos y funciones públicas, al trabajo y a la igualdad, presentada por el señor FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO, mediante apoderado, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS Manifiesta el accionante, en el escrito contentivo de la acción de tutela presentada el 20 de febrero de 2017, que: 1.1. Fue elegido como concejal del municipio de Pereira para el periodo de 20162019. 1.2. El señor SAMUEL ANTONIO PINEDA PINEDA, padre del concejal, fue
designado como rector encargado del Establecimiento Educativo Mundo Nuevo, mediante Resolución No. 2446 de 16 de mayo de 2013, y fue posesionado en el cargo el 21 de mayo de 2013, en el cual continuó realizando sus funciones hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual fue aceptada su renuncia. 1.3. Los ciudadanos DANIEL SILVA ORREGO y WILLIAM RESTREPO CORTÉS, acudieron ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, pretendiendo que fuera declarada la pérdida de investidura del concejal FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO, elegido para el periodo de 2016-2019. 1.4. Los accionantes expusieron como causal de perdida de investidura, la dispuesta en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, la violación del régimen de inhabilidades de los concejales, que establece que no podrá ser candidato ni elegido como concejal quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con personas que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio. 1.5 Los demandantes manifestaron que el rector de un establecimiento educativo ejerce autoridad administrativa, como quiera que dentro de su ámbito funcional se encuentra el manejo de personas, bienes y patrimonio a su cargo, lo que implica el ejercicio de potestades administrativas. 1.6 El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de primera instancia, declaró la pérdida de investidura del concejal FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO al encontrar probada la causal consagrada en el artículo 55, numeral 2
de la ley 136 de 1994. 1.7 El accionante, presentó oportunamente recurso de apelación, que fue conocido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, quien mediante sentencia de segunda instancia de 9 de febrero de 2017 decidió confirmar la decisión recurrida.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante: «1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos
Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, al incurrir en un vicio de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y jurisprudencial SU 424-2016.
2. En consecuencia, le pido al H. Juez Constitucional de tutela DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de abril de 2016, y por la Sección Primera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017, en el proceso radicado 66001-2333-000-2016-00080-01 (PI), mediante las cuales se declaró la pérdida de investidura del concejal del municipio de
Pereira Fernando Antonio Pineda Tamayo.»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró el accionante que se incurrió en defecto sustantivo como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU 424 del 11 de agosto de 2016, puesto que en esta se trataron casos similares al
caso en estudio y frente a estos, se tomó una posición unificada, que constituye una regla general de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente, indicó que dentro de la sentencia SU 424 de 2016, se estableció que al momento de realizar el análisis del caso concreto para resolver la pérdida de investidura, deben tenerse en cuenta todas las garantías que establece un proceso sancionatorio, dentro de las cuales se encuentra no solo la revisión de las causales objetivas de la inhabilidad, sino que además se debe atender al carácter subjetivo que fue desplegado en la realización de la determinada conducta y por consiguiente se debe acudir al principio de favorabilidad que irradia la acción de pérdida de investidura. El a quo hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se estableció que «frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional» y adicionalmente indicó el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional, en los caso en los cuales ésta fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, evento en el que está fijando doctrina constitucional que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República. Por otro lado, señaló la existencia de un defecto sustantivo referente a la omisión respecto al análisis de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, en virtud de que la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, indicó que los argumentos esgrimidos no pueden ser tenidos
en cuenta, ya que estos no constituyen la oportunidad procesal para establecer los fundamentos de la apelación, y en caso de atenderse, se atentaría contra el debido proceso. Frente a lo anterior, el accionante manifestó que deben garantizarse todos los derechos dentro del proceso y no deben primar formalismos, cuando estos van en contra de las partes, ya que lo expuesto en los alegatos de conclusión fue lo que se omitió en el análisis de la culpabilidad dentro del proceso de perdida de investidura.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de febrero de 2017 (Fols. 61-62), se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera y al Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionados, y a los señores Daniel Silva Orrego y William Restrepo Cortés, como terceros interesados en las resultas de este proceso.
También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en la presente acción.
5. INTERVENCIONES 5.1. El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, contestó que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias judiciales en aras de preservar los principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial y de manera excepcional estableció su procedencia en procura de que no se encuentren violentados intereses a través de la expedición de providencias judiciales.
Adicionalmente, resaltó que la providencia emitida en primera instancia, se profirió el 15 de abril de 2016, mientras que el precedente jurisprudencial al que hace alusión el señor Pineda Tamayo a través de su apoderado judicial, fue proferida el 11 de agosto de 2016 por la Corte Constitucional, es decir, con posterioridad a la sentencia objeto de debate por el actor. En este orden de ideas, contestó que no se hace visible cómo el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, habida cuenta que, para el momento en que la sala de decisión adoptó el fallo por medio del cual se declaró la pérdida de investidura del señor Fernando Antonio Pineda Tamayo, esta corporación actuó conforme a los precedentes jurisprudenciales y por consiguiente, no fue desconocido ninguno. (Fol. 82-86) 5.2. El señor DANIEL SILVA ORREGO, indicó que obra prueba en el expediente de la condición de profesionales en derecho, tanto del señor Fernando Pineda Tamayo como de su padre, y que por consiguiente, debían tener conocimiento respecto de quienes son considerados autoridades administrativas y sumado a lo anterior, el desconocimiento de la ley, no puede ser apreciado como un eximente de responsabilidad. Por otro lado, advirtió que el accionante no interpuso recurso extraordinario especial de revisión y en razón de ello los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia SU-424 de 2016, no son aplicables al caso concreto. En este orden de ideas, señaló que si el accionante hubiera actuado con la debida diligencia en el estudio legal y jurisprudencial respecto del caso en concreto,
hubiera llegado indiscutiblemente a la conclusión de que se encontraba inhabilitado para aspirar a ser concejal del municipio de Pereira para el periodo de 2016-2019. 5.3. El CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, a través del Honorable Consejero, Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, contestó que no existe el desconocimiento del precedente alegado, puesto que pese a que se encuentre fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, la regla establecida en dicho fallo resulta inaplicable al caso debatido, en atención a que la legítima aplicación de los precedentes en el tiempo exige considerar diversos aspectos que no puede pasar por alto el juez de tutela. En este orden de ideas, indicó que en caso de que se establezca un nuevo precedente, este debe regir solamente a los litigios surgidos con posterioridad a su expedición, es decir, su aplicación debe ser siempre prospectiva o a futuro, y por consiguiente nunca retroactiva, y en el presente caso si bien la sentencia SU 424 de 2016 es previa a la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, es posterior a la demanda de pérdida de investidura que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por otro lado, manifestó que hay inexistencia del defecto sustantivo alegado, puesto que, en primer lugar, las censuras formuladas al fallo apelado fueron realizadas de manera extemporánea, es decir, por fuera de la oportunidad concedida para formular el recurso, como se dio en el caso concreto en los
alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19911, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿Incurrió el Consejo de Estado – Sección Primera en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia de 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual declaró la pérdida de
investidura del señor FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO como concejal del municipio de Pereira?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 29
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA El derecho fundamental al debido proceso consiste en que toda actuación debe desarrollarse con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia, este derecho encuentra su sustento en el artículo 29 de la Constitución Política y constituye una limitación a los poderes del Estado. La Corte Constitucional ha establecido que al debido proceso «lo conforman un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable», precisando que son elementos integradores del debido proceso los siguientes: a) El derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) El derecho al juez natural; c) El derecho a la defensa; d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) El derecho a la independencia del juez y f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.2 En la jurisprudencia constitucional se han sintetizado los elementos del debido proceso de la siguiente manera: «a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene
la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 2 Ibídem. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.»3 Así las cosas, el derecho fundamental al debido proceso contiene una serie de elementos no taxativos, que proveen por la garantía del equilibrio entre el administrado y la administración.4
3.2. FINALIDAD DEL RECUSO DE APELACIÓN
El artículo 31 de la Constitución Política de 1991 establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, lo que a todas luces convierte al recurso de apelación en el más relevante de todos, pues sirve para remediar los errores en los que puedan incurrir los jueces dentro del trámite de la primera instancia. Al respecto, la doctrina ha señalado: «El recurso de apelación es el que sirve más para remediar los errores judiciales, pues, a diferencia de la reposición donde decide la misma persona, siendo lo usual que tienda a mantener su opinión, lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, en quien se supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica. Además, el juez que dictó la providencia apelada debe cumplir obligatoriamente lo decidido por el superior.»5 La apelación permite a la parte inconforme con la decisión de primera instancia controvertir los argumentos del juez y que éstos sean evaluados por el superior, además, también brinda la posibilidad a la contraparte y a los terceros interesados de atacar los planteamientos del recurrente, respetándose el derecho al debido proceso. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Óp. Cit. 5 López Blanco, Hernán Fabio. (2016) Código General del Proceso: Parte General. Dupré Ediciones. Bogotá D.C. Asimismo, la Ley 1564 de 20126, establece las reglas conforme las cuales se deberá interponer y conceder el recurso de apelación, a saber:
«ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin
embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los 6 Norma a la que remite el CPACA en el Artículo 306: Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto
por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.» También, en su artículo 320, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, disposición que actúa de conformidad con el principio de celeridad en los trámites procesales, pues el superior deberá pronunciarse únicamente sobre los motivos que causaron inconformidad en el apelante, los cuales sustentaron el recurso de apelación. «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» Lo anterior deriva en que los jueces, al momento de tramitar y resolver un recurso de apelación, estarán sometidos y limitados por las pretensiones presentadas por el apelante en la solicitud de impugnación, es decir, en los reparos concretos
formulados en la sustentación. 3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. IMPORTANCIA La Corte Constitucional7 ha establecido que sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho - a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo anterior, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-107/04 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que los alegatos de conclusión hacen parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia, señalando que: «Si bien el dispositivo enuncia el derecho a presentar alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario, por contraste no fija una etapa
procesal para que el investigado sea notificado en debida forma sobre el término de traslado para alegar, dejando en manos del operador disciplinario la determinación de los topes relativos a dicha oportunidad procesal»8 Y sosteniendo, además, que el respeto al debido proceso, implica que las disposiciones que regulan los procedimientos conserven todas las actuaciones y etapas propias de un proceso judicial, de forma tal que se guarde su eficacia y el sentido para el cual han sido diseñados.9
4. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO, mediante apoderado, interpone acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas; por lo que solicita que se dejen sin efectos las sentencias de 15 de abril de 2016 y 9 de febrero de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por el Consejo de Estado – Sección Primera, respectivamente.
El accionante manifiesta que los accionados incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y jurisprudencial, al no aplicar la sentencia SU 424 de 2016 en el proceso radicado No. 66001 23 33 000 2016 00080 01, mediante el cual se declaró su pérdida de investidura como concejal del municipio de Pereira. Reitera, además, que en el estudio realizado por el juez de la pérdida de investidura no se realizó el análisis subjetivo en los momentos procesales correspondientes, pues ambas instancias se limitaron a establecer si el rector de
8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-583 de 2016. Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez (e) un colegio es o no autoridad administrativa, pero omitieron analizar la culpabilidad del accionante, atendiendo si éste tuvo o no conocimiento y participación de dicha situación y por lo tanto obró bajo causal exenta de responsabilidad, que lo llevó a pensar que su actual era legítimo. Dicho lo anterior, esta Sala de Subsección, considera: 4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la pérdida de investidura del señor PINEDA TAMAYO, al considerar que la violación al régimen de inhabilidades constituye una de las causales consagradas en la Ley 136 de 1994, pues el señor SAMUEL PINEDA PINEDA, padre del concejal, se desempeñó como rector en un establecimiento educativo de carácter público dentro de los 12 meses anteriores a la elección, lo cual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 prohíbe que éste hubiese podido ser inscrito como candidato, ni elegido como concejal. Asimismo, del expediente se extrae que la primera instancia apoyó sus consideraciones en las pruebas allegadas por la Secretaría de Educación de Pereira, entidad que certificó que el rector tiene facultades para asignar horas extras al personal docente y realizar movimientos internos y reubicaciones de personal en el establecimiento educativo principal y sus sedes. Además, que como administrador del Fondo de Servicios Educativos debe celebrar los
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