🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00453-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00453-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ANÁLISIS DEL ELEMENTO

SUBJETIVO EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Carácter

obligatorio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]i bien la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en normas procedimentales que limitan el alcance del estudio de fondo en la impugnación, estas no pueden sobreponerse a la aplicación de una regla jurisprudencial de análisis emanada de una sentencia constitucional de unificación, que como se explicó, tiene especial relevancia por cuanto interpreta el alcance de normas de rango constitucional, pero especialmente su aplicación es una manifestación de valor normativo de la Carta Política. (…) En el caso bajo estudio, dicha regla era de público conocimiento desde el 18 de noviembre de 2016, fecha en la que fue publicado el fallo en la relatoría de la Corte Constitucional, por lo que resulta inexcusable que la autoridad judicial accionada no lo tuviese en cuenta en la sentencia objetada (…) la Sala advierte que existió desconocimiento del precedente judicial por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues no aplicó el precedente constitucional emanado de la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, aun cuando al momento de proferir la sentencia objetada este se encontraba vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 55 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Milton Chaves García. En cuanto a la relevancia de los precedentes emanados por la Corte

Constitucional, en especial los derivados en las sentencias de unificación de tutela, consultar las sentencias SU-230 de 2015 y SU-611 de 2017, de la Corte Constitucional. Sobre el análisis del juicio subjetivo en los procesos de pérdida de investidura, consultar la sentencia SU-424 de 2016, de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2017, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) C.P. Alberto Yepes Barreiro de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00453-01(AC)

Actor: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor afirmó que fue elegido como concejal del municipio de Pereira para el

periodo 2016-2019. Indicó que su padre, el señor Samuel Antonio Pineda Pineda, fue designado como rector encargado del establecimiento educativo Mundo Nuevo mediante Resolución Nº. 2446 de 16 de mayo de 2013, cargo en el que tomó posesión el 21 de mayo de 2013, y en el que permaneció hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual fue aceptada su renuncia. Señaló que los ciudadanos Daniel Silva Orrego y William Restrepo Cortés acudieron ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretendiendo que se declarara su pérdida de investidura, como concejal, alegando como causal la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, la violación del régimen de inhabilidades, que establece que no podrá ser candidato ni elegido como concejal, quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con personas que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio. Sostuvo que los demandantes manifestaron que el rector de un establecimiento educativo ejerce autoridad administrativa, como quiera que dentro de su ámbito funcional se encuentra el manejo de personas, bienes y patrimonio a su cargo, lo que implica el ejercicio de potestades administrativas. Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de primera instancia de 15 de abril de 2016, declaró la pérdida de investidura como concejal, al encontrar probada la causal consagrada en el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994. Por último, manifestó que inconforme con dicha decisión presentó recurso de

apelación, que fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que mediante sentencia de segunda instancia, de 9 de febrero de 2017, decidió confirmar la decisión recurrida.

2. Fundamentos de la acción El demandante considera que las providencias proferidas el 15 de abril de 2016 y 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas, por cuanto incurren en defecto sustantivo, como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, pues allí se trataron casos similares al que es objeto de estudio y, frente a estos, se tomó una posición unificada que constituye una regla general de obligatorio cumplimiento.

Indicó que en la sentencia SU-424 de 2016, se estableció que al momento de realizar el análisis del caso concreto para resolver la pérdida de investidura, deben tenerse en cuenta todas las garantías que establece un proceso sancionatorio, dentro de las cuales se encuentra no solo la revisión de las causales objetivas de la inhabilidad, sino que además se debe atender al carácter subjetivo que fue desplegado en la realización de una determinada conducta y, por consiguiente, se debe acudir al principio de favorabilidad que irradia la acción de pérdida de investidura. Señaló la existencia de un defecto sustantivo, relacionado con el análisis de los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión, en tanto la Sección

Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, indicó que estos no podían ser tenidos en cuenta, ya que aquella no constituía la oportunidad procesal para establecer los fundamentos de la apelación. Manifestó que deben garantizarse todos los derechos dentro del proceso y no deben primar los formalismos cuando estos van en contra de las partes, ya que lo expuesto en los alegatos de conclusión fue lo que se omitió en el análisis de la culpabilidad dentro del proceso de pérdida de investidura.

3. Pretensiones “1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos

Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, al incurrir en un vicio de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y jurisprudencial SU 424-2016.

2. En consecuencia, le pido al H. Juez Constitucional de tutela DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de abril de 2016, y por la Sección Primera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017, en el proceso radicado 66001-2333-000-2016-00080-01 (PI), mediante las cuales se declaró la pérdida de investidura del concejal del municipio de Pereira Fernando Antonio

Pineda Tamayo”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de los fallos de 15 de abril de 2016 y 9 de febrero

de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Plena de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, dentro de la pérdida de investidura Nº 66001-23-33-000-2016-00080-001.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera El Consejero ponente de la providencia objetada aseguró que no existe desconocimiento del precedente alegado, puesto que pese a que se encuentra fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, la regla establecida en dicho fallo resulta inaplicable al caso debatido, en atención a que la legítima aplicación de los precedentes en el tiempo exige considerar diversos aspectos que no puede pasar por alto el juez de tutela. 1 Folios 74 a 86 del cuaderno 2 del proceso ordinario y 146 a 161 del cuaderno 1 del proceso ordinario.

Indicó que en caso de que se establezca un nuevo precedente, este debe regir solamente a los litigios surgidos con posterioridad a su expedición, es decir, su aplicación debe ser siempre prospectiva o a futuro, y por consiguiente nunca retroactiva. Agregó que en el presente caso si bien la sentencia SU-424 de 2016 es previa a la sentencia atacada, es posterior a la demanda de pérdida de investidura que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por último, manifestó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, puesto que las censuras formuladas al fallo apelado se realizaron de manera extemporánea, es decir, por fuera de la oportunidad concedida para formular el

recurso. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la otra providencia objeto de reproche constitucional, señaló que la acción de tutela es improcedente para atacar sentencias, pues deben preservarse los principios constitucionales de autonomía judicial, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Resaltó que la providencia de primera instancia se profirió el 15 de abril de 2016, mientras que el precedente jurisprudencial al que hace alusión el señor Pineda Tamayo a través de su apoderado judicial, fue dictado el 11 de agosto de 2016 por la Corte Constitucional, esto es, con posterioridad a la sentencia objeto de reproche. En este orden de ideas, argumentó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues para el momento en que la Sala de Decisión adoptó el fallo por medio del cual se declaró la pérdida de investidura del actor, la corporación actuó conforme a los precedentes jurisprudenciales vigentes para esa época. 5.3. Respuesta del señor Daniel Silva Orrego Manifestó que en el expediente obra prueba de la condición de profesionales en derecho, tanto del señor Fernando Pineda Tamayo como de su padre, y, por consiguiente, debían tener conocimiento respecto de quienes son considerados autoridades administrativas y que el desconocimiento de la ley, no puede ser apreciado como un eximente de responsabilidad. Advirtió que el accionante no interpuso recurso extraordinario especial de revisión y, en razón de ello, los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia SU-424 de 2016, no son aplicables al caso concreto.

Señaló que si el accionante hubiera actuado con la debida diligencia en el estudio legal y jurisprudencial respecto del caso en concreto, hubiera concluido que se encontraba inhabilitado para aspirar a ser concejal del municipio de Pereira para el periodo de 2016-2019.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 24 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto sustantivo toda vez, que al momento de resolver la acción de pérdida de investidura aplicó las normas vigentes en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, al analizar el defecto endilgado a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, aseveró que no es posible hablar de un desconocimiento del precedente judicial, pues lo resuelto responde a lo expuesto por el actor en el recurso de apelación y admitir lo señalado en los alegatos de conclusión como un nuevo argumento de la demanda inicial vulneraría el debido proceso de la contraparte, pues esta carecería de la oportunidad procesal para controvertirlo. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, explicó que no le corresponde a la autoridad judicial demandada pronunciarse respecto de este, pues la aplicación de un precedente debe regir solamente en los procesos surgidos con posterioridad a su promulgación, es decir, su aplicación deber ser siempre prospectiva, nunca retroactiva.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues a su juicio, el asunto objeto de estudio reviste importancia jurídica y necesidad de unificar la jurisprudencia. Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto las directrices trazadas tanto por la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU-424 de 2016, como por el Consejo de Estado, apegándose a un excesivo ritualismo como lo es inaplicar retroactivamente una decisión. Aseveró que la regla definida en la referida sentencia de unificación es aplicable a partir de septiembre de 2016, en todos los procesos de pérdida de investidura, pero que esta no fue aplicada en la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 en la que le fue confirmada la sanción en materia política. Alegó que aceptar la tesis de la autoridad judicial demandada, en el sentido de que, “la aplicación de un precedente debe regir solamente en los procesos surgidos con posterioridad a su promulgación (…)”, llevaría a un estado de caos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado se encuentra fallando demandas incoadas entre los años 1995 y 2005, en lo que respecta a asuntos de responsabilidad administrativa y patrimonial. Aseguró que lo planteado en el fallo de tutela objeto de alzada va en contra de la seguridad jurídica, pues significaría que pese a que el juez conozca una sentencia

de unificación de la Corte Constitucional previo al fallo, debe proferir la sentencia con jurisprudencia derogada que ya fue replanteada. Finalmente, refiere que el hecho de que al juez no se le haya puesto en conocimiento de cual era la jurisprudencia que tenía que aplicar desde el recurso de apelación, destruye por completo el principio iura novit curia, pues se parte de la premisa que el juez no conoce los precedentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 24 marzo de 2017, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados se debe confirmar o, si por el contrario, se debe revocar y dejar sin efectos la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra del actor, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis

que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si al actor se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, participación política y el

ejercicio de cargos y funciones públicas cuya protección se invoca, con la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Primera. De igual manera, fue posible constatar que las pretensiones presentadas por el actor van encaminadas a que se ordene a la entidad judicial demandada que se profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se fijan una reglas especiales en relación con la pérdida de investidura. Por lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste de importancia constitucional; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto no procede recurso alguno contra la sentencia objeto de tutela, razón suficiente para concluir que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia objetada se profirió el 9 de febrero de 2017, se notificó mediante correo electrónico el 17 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2017, esto es, 3 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. La Sala considera importante clarificar que en el caso no se vislumbra ninguna nulidad, declarada o aparente, en la sentencia objetada que hiciere procedente el recurso extraordinario de revisión, ni se advierte la configuración de alguna de las causales enumeradas para este efecto en el artículo 250 del CPACA9, lo que

7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de

2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el

pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. reafirma que el actor no cuenta con recursos adicionales para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que la Sala declarará cumplido el requisito de la subsidiariedad.

Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La sentencia objetada desconoció el precedente constitucional aplicable 4.2.1. En el escrito de impugnación, el actor solicitó que el asunto sea resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues a su juicio el tema reviste importancia jurídica y necesidad de unificar la jurisprudencia. Alegó que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto las directrices que la Corte Constitucional fijó en la sentencia de unificación SU-424 de 2016. Agregó que la regla definida en la referida sentencia de unificación es aplicable a partir de septiembre de 2016, en todos los procesos de pérdida de investidura, pero que esta no fue aplicada en la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Así mismo, que el hecho de que al juez no se le hubiera puesto en conocimiento sobre cuál era la jurisprudencia que tenía que aplicar desde el recurso de apelación, no implica que no pueda ser tenida en cuenta.

4.2.2. Previo a resolver la impugnación, conviene precisar que la solicitud del actor consistente en que el asunto sea resuelto por la Sala Plena de esta Corporación es improcedente, pues no se advierten razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia que amerite la expedición de una sentencia de unificación. 4.2.3. Ahora bien, en tanto la inconformidad del actor se encuentra relacionada con la decisión del Consejo de Estado, Sección Primera, de no tener en cuenta la regla de análisis contenida en la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional en el fallo de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura que se adelantó en su contra, por cuanto dicha petición fue elevada por el actor en los alegatos de conclusión, la Sala considera pertinente traer a colación algunas consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional sobre la relevancia de los precedentes emanados de la Corte Constitucional, en específico de aquellos derivados de las sentencias de unificación de tutela, como el que se alega desconocido en el caso bajo estudio, esa Corte ha dicho10: “Concretamente, sobre la relevancia de los precedentes constitucionales, la Corte en Sentencia T-656 de 201111 afirmó que “(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan

ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

10 Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. vigencia del principio de supremacía constitucional”. La Sentencia T-351 de 201112 explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta13, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. (…) En cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en

la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistasy para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...