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CE-11001-03-15-000-2017-00454-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00454-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE

TESTIMONIO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO CAUSADO A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN SITIOS DE RECLUSIÓN OFICIAL - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]sta Sala confirmará lo resuelto en primera instancia por las razones que se expondrán a continuación: En cuanto a la indebida valoración de los testimonios expuestos dentro del proceso penal, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que, de las consideraciones expuestas en la sentencia de 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se advierte que el juez en efecto tomó en cuenta dichas pruebas, efectuó un razonamiento válido sobre su alcance y le dio el valor que consideró que tenían (…) En igual sentido, la Sala advierte que en lo que concierne al cuestionamiento alrededor de la valoración del expediente disciplinario, tampoco hay lugar a declarar el defecto atribuido. Frente a este medio de prueba, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima lo tuvo en cuenta, pues inclusive mediante este fue que se acreditó la existencia de un daño (…) la autoridad judicial accionada hace énfasis en que a las pruebas allegadas les dará el valor probatorio que a la luz de las reglas de la sana crítica merezcan Al respecto, es menester tener en cuenta

que las pruebas trasladas del proceso penal y disciplinario, no “amarran” o supeditan forzosamente la valoración que de ellas efectué el juez que conoce el proceso de reparación directa, pues se trata de procesos autónomos y con finalidades distintas (…) La Sala advierte que el tribunal accionado efectuó el análisis de las pruebas y que a partir de este, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que se configuró una actuación a propio riesgo por parte del señor [J.E.D.P.]

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al respecto, consultar la sentencia C-590 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00454-01(AC)

Actor: LUZ ADRIANA GONZÁLEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito recibido el 20 de febrero de 20172, las señoras Martha Acevedo Díaz y Luz Adriana González García, la segunda de ellas también en representación de sus hijos Kevin Leandro Díaz González, Karen Ximena Díaz González y Jhon Eduard Díaz González, a través de apoderada, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a una reparación integral efectiva.

Lo anterior, por cuanto consideraron que tales derechos les fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 27 de enero de 2017 que revocó la sentencia de 27 de abril de 2015, dentro del proceso de reparación directa, expediente No. 73001-33-33-008-2012-00083-01.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Jhon Eduard Díaz Pulgarín se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba” - Picaleña desde el 25 de febrero de 2011, fecha en la cual fue trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdesde la ciudad de Armenia.  El 23 de agosto de 2011 se presentó una riña entre Jhon Eduard Díaz Pulgarín y otro recluso, de la cual resultaron heridos.

1 Folios 120 a 129. 2 Folios 3 a 18.  Por la gravedad de las heridas que presentó el señor Díaz Pulgarín, este fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta, en donde falleció el 31 de agosto de 2011.  Los señores Amalia Díaz Pulgarín, Alexander Díaz, Felix Antonio Díaz Pulgarín, Humbertino Díaz Pulgarín, Martha Acevedo Díaz y Luz Adriana González García, todos en nombre propio y la última también en representación de sus hijos Kevin Leandro Díaz González, Karen Ximena Díaz González y Jhon Eduard Díaz González, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.  El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia de 27 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la conducta del INPEC se enmarca en el título de falla en el servicio por omisión en el deber de cuidado del personal que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba” – Picaleña. Sin embargo, efectuó una disminución del quantum indemnizatorio asignado a los demandantes en un 80%, como consecuencia de la concausalidad que se presentó en la producción del daño, puesto que la conducta del señor Díaz Pulgarín dio lugar al resultado.  Las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia: (i) la demandante por no estar de acuerdo con el quantum de la

condena, por la falta de reconocimiento del daño a la vida en relación de todos los demandantes y el no reconocimiento de la indemnización a favor de la compañera permanente del señor Díaz Pulgarín; y (ii) la demandada, con el fin de manifestar que en los hechos no hubo una riña entre los reclusos, sino que se trató de una agresión provocada por el señor Díaz Pulgarín, frente a la que Durán Ortiz respondió en legítima defensa.  El 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al advertir que el comportamiento de Jhon Eduard Díaz Pulgarín fue determinante para que se configurara el riesgo que terminó con su vida, razón por la cual el daño no es imputable a la entidad demandada.

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR que el tribunal (sic) administrativo (sic) del TOLIMA, ha vulnerado los derechos incoados por mis mandantes.

2. CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, el derecho a la igualdad, el principio constitucional de equidad, el derecho a una reparación integral efectiva y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial, el de seguridad jurídica.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 26 (sic) de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de reparación directa incoada por LUZ ADRIANA GONZÁLEZ GARCÍA, y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por

medio de la cual, en segunda instancia, se denegaron las súplicas de la demanda.

4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo (sic), en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, ajustándose a la jurisprudencia que estable (sic)”3.

4. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en un defecto fáctico, constituye una decisión sin motivación y desconoció el precedente judicial.  Defecto fáctico: Cuestionó que a pesar de que el INPEC impuso al interno Durán Ortiz la máxima sanción disciplinaria (60 días de aislamiento) por haber causado la muerte de Jhon Eduard Díaz Pulgarín, en los argumentos de defensa en el marco del medio de control de reparación directa se adujo la existencia de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 3 Folio 17.

En sus palabras “Lo que no es comprensible es que al interno DURAN (sic) ORTIZ, el INPEC lo encuentre culpable del hecho y le imponga la máxima sanción disciplinaria para una falta grave Art.123. L-65/93 y Art.19 Res.5817/94, por haber causado la muerte de JHON EDUARD DÍAZ PULGARÍN y ahora en cuanto a la responsabilidad administrativa cambien su propia tesis y aleguen una culpa exclusiva de la víctima, tesis que es total y abiertamente contraria al caso que nos ocupa”.

Manifestó la falta de coherencia al respecto, pues el artículo 23 de la Resolución No. 5817 de 1994 (Reglamento General para Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios) establece dentro de sus causales de justificación de la conducta, la legítima defensa, la cual pareciera no haber sido tenida en cuenta para establecer la sanción disciplinaria. Indicó que el tribunal accionado le dio valor probatorio a las declaraciones que rindieron dos dragoneantes y dos internos en el curso del proceso penal en contra del recluso Durán Ortiz, que daban cuenta de que existió una riña entre los dos internos, al parecer iniciada por la víctima; pero nada dijo frente a las inconsistencias de los testimonios en lo relacionado con el lugar de los hechos, ni de las razones por las que los internos se encontraban en un lugar diferente al patio de reclusión en un horario no autorizado. Precisó que en todo caso, si la razón para que los internos estuvieran en un lugar distinto fuera aquella señalada por uno de los reclusos (realizar un operativo de registro y control), el INPEC debió haber ordenado también el acompañamiento de unidades de guardia con los internos para garantizar su seguridad.  Decisión sin motivación: Para sustentar el cargo por falta de motivación, señaló que el juez, a pesar de que descartó la configuración de la responsabilidad del INPEC por falla en el servicio, omitió hacer el análisis a la luz de un título de imputación diferente. Hizo énfasis en la posición de garante que ostentaba el INPEC, que nace de la relación jurídica de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado.

 Desconocimiento del precedente: Finalmente, para sustentar este cargo cito algunas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) 14 de abril de 2011, radicado No. 19001233100019980500501 (20587); (ii) 28 de agosto de 2014, radicado No. 2500023260000034001 (28832); (iii) 29 de agosto de 2013, radicado No. 25000232600020010098401 (27908) y (iv) 26 de marzo de 2014, radicado No. 73001233100020000321501 (28645), relacionadas con el régimen de responsabilidad aplicable por daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios, al hecho exclusivo de la víctima y a la concurrencia de culpas.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de febrero de 20174, la Sección Cuarta admitió la demanda y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Director del INPEC, a los señores Alexander Díaz, Humbertino Díaz, Amalia Díaz y Félix Antonio Díaz, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Debido a inconvenientes con la notificación de las últimas cuatro personas mencionadas, por medio de los autos de 23 de marzo5 y de 28 de abril de 20176, se dispuso nuevamente efectuar dicho trámite. Una vez asignado el asunto a la Sección Quinta, por auto de 24 de agosto de 20177, se ordenó poner en conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué la existencia de esta tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la

notificación, alegara la nulidad o se pronunciara sobre la solicitud de amparo o guardara silencio.

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo del Tolima8 Manifestó que en el trámite del medio de control de reparación directa de la referencia, no se vulneró derecho fundamental alguno. Adujo que “(…) lo que se evidencia es que existen criterios de interpretación de normas legales disímiles 4 Folio 68. 5 Folio 82. 6 Folio 105. 7 Folio 151 y 152. 8 Folio 78. entre este tribunal y el accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados (…)”. Se remitió a los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona y solicitó negar el amparo deprecado. 6.2. Intervención de terceros con interés El INPEC, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, los señores Alexander Díaz, Humbertino Díaz, Amalia Díaz y Félix Antonio Díaz guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 20179, negó la solicitud de amparo elevada por los accionantes.

Limitó su estudio al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente, por cuanto frente al cargo de la decisión sin motivación, los accionantes solo cuestionaron el título de imputación bajo el que el tribunal estudió el caso, lo cual no se ajusta con los presupuestos exigidos para estudiar dicho defecto. En cuanto al defecto fáctico, señaló que tanto el INPEC como los demandantes

dentro del proceso de reparación directa solicitaron como prueba la investigación disciplinaria con radicado 1057B-11, que adelantó la Oficina de Control Único de Disciplinados por los hechos de 23 agosto de 2011. Sin embargo, precisó que frente a este elemento probatorio no se expuso argumento alguno en su contra en ninguna de las oportunidades procesales posteriores (artículo 174 del CGP aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA). Indicó que “Es más, tampoco hicieron pronunciamiento alguno para infirmar las razones expuestas por el INPEC en los alegatos de conclusión, que presentó en el trámite de la primera instancia, en los que, entre otras, sostuvo, que del referido proceso disciplinario era posible advertir que no existió una riña entre los reclusos, sino que fue una agresión provocada por el señor Díaz Pulgarín, frente a la que Durán Ortiz respondió en legítima defensa. Argumentos que no fueron objeto de debate en el trámite de reparación directa y, nada obstaba para que así ocurriera”. 9 Folios 120 a 129. Explicó que en el proceso de reparación directa no se encuentra probada la afirmación según la cual el INPEC sancionó al interno Durán Ortiz con la máxima pena disciplinaria. No obstante, si así fuera, “(…) se recuerda que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso disciplinario no pueden atar la valoración probatoria del juez de la reparación directa”. Agregó que frente a la contrariedad de los testimonios y la falta de análisis respecto del lugar y hora en que se encontraban los internos cuando ocurrieron los

hechos, tampoco fue un argumento expuesto en el proceso ordinario. Ahora bien, en lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficiales es el objetivo, toda vez que entre las personas detenidas y el Estado existen relaciones especiales de sujeción. Sin embargo, expresó que debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima encontró probado que la actuación del señor Jhon Eduard Díaz Pulgarín fue determinante para que se configurara el riesgo que terminó con su vida, estuvo correcto atribuir el daño única y exclusivamente a la propia víctima.

8. Impugnación Con escrito recibido el 8 de agosto de 201710, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo se “quedó corto” cuando analizó el expediente disciplinario que contiene la investigación interna de los hechos acaecidos el día 23 de agosto de 2011, prueba que fue pedida por las partes. Seguidamente, reiteró los argumentos del escrito de tutela relacionados con la configuración del defecto fáctico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 10 Folios 136 a 140.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de julio de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual deberá definir si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia de 26 de enero de 2017 y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a una reparación integral efectiva de los accionantes.

Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto fáctico; y, (iii) el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 11 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. El defecto fáctico Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del

acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de pruebas la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla indispensables con los parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó.

b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el juez irracional o b) La razón del por qué, en cada caso en particular,

arbitraria de las la consideración del operador judicial se aleja de pruebas las reglas de la lógica, la experiencia y la sana aportadas crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra debido proceso al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. De conformidad con lo anterior, la Sala entrará a demostrar si de acuerdo con la impugnación la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico alegado por los actores.

5. Caso concreto La parte actora señaló que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, carece de motivación y desconoció el precedente judicial. En cuanto al primer

defecto adujo que hubo una indebida valoración del expediente del proceso interno disciplinario del recluso Durán Ortiz y el juez omitió las inconsistencias alrededor de los testimonios rendidos dentro del proceso penal y las razones por las que los internos se encontraban en un lugar diferente al patio de reclusión en un horario no autorizado. Agregó que el juez a pesar de que descartó la configuración de la responsabilidad del INPEC por falla en el servicio, omitió hacer el análisis a la luz de un título de imputación diferente, por lo que en su sentir dicha decisión carece de motivación. Finalmente, indicó que el tribunal desconoció algunas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con el régimen de responsabilidad aplicable por daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios, al hecho exclusivo de la víctima y a la concurrencia de culpas. El a quo negó la solicitud de amparo elevada por los accionantes. Limitó su estudio al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente, frente a los cuales advirtió que a pesar de que tanto el INPEC como los demandantes dentro del proceso de reparación directa solicitaron como prueba la investigación disciplinaria con radicado 1057B-11, ninguno expuso argumento alguno en su contra en ninguna de las oportunidades procesales posteriores (artículo 174 del CGP aplicable por remisión al artículo 211 del CPACA). Agregó que los actores en el proceso ordinario no infirmaron las razones expuestas por el INPEC, ni la contrariedad de los testimonios y la falta de análisis respecto del lugar y hora en que se encontraban los internos cuando ocurrieron los

hechos. Explicó que en el proceso de reparación directa no se encuentra probada la afirmación según la cual el INPEC sancionó al interno Durán Ortiz con la máxima pena disciplinaria y, si engracia de discusión así fuera, “(…) se recuerda que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso disciplinario no pueden atar la valoración probatoria del juez de la reparación directa”. Precisó que, en lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, toda vez que entre las personas detenidas y el Estado existen relaciones especiales de sujeción. Sin embargo, expresó que debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima encontró probado que la actuación del señor Jhon Eduard Díaz Pulgarín fue determinante para que se configurara el riesgo que terminó con su vida, e

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