CE-11001-03-15-000-2017-00455-00A(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00455-00A(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO DE MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONALFacultad discrecional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no desconoció la sentencia SU053 de 2015, pues evidencia que el acto de retiro del actor, como miembro de la Policía Nacional, se motivó en razones del buen servicio (…) Justamente, dicho fallo se fundamentó en el Acta (…) de 31 de octubre de 2007, mediante la cual la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad retirar del servicio activo al demandante, por razones del buen servicio (…) Es importante destacar que la sentencia de 11 de agosto de 2016 analiza los hechos referidos en la demanda y las pruebas documentales allegadas al plenario, para establecer si se configura o no la causal alegada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y hace énfasis en el desconocimiento del precedente, sobre el
particular consultar las sentencias T-292 de 2006 y T-457 de 2008, ambas de la Corte Constitucional. En relación con la motivación del acto de retiro de los miembros de la Policía Nacional, ver la sentencia de unificación SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, de la Corte Constitucional, así como la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-0002015-01277-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00455-00A(AC)
Actor: JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Se decide la acción de tutela presentada por Jhon Freddy Rodríguez Peralta, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad judicial que, según lo afirma, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y a la vigencia del orden justo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jhon Freddy Rodríguez Peralta presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y a la vigencia del orden justo, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 1100133-31-026-2008-00144-01. 1.2. Hechos El señor Jhon Freddy Rodríguez Peralta trabajó como patrullero de la Policía Nacional, desde el 23 de agosto de 2013, ejerciendo su labor en el Departamento de Policía de Norte de Santander y en la Policía Metropolitana de Bogotá. El 23 de julio del año 2007, el señor Rodríguez Peralta fue capturado por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, ocultamiento de evidencia y fraude procesal. En tal virtud, fue enviado a la cárcel “La Picota” de la ciudad de Bogotá. Bajo el anterior contexto, mediante Resolución 0145 de 2007 (31 de octubre), el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de su facultad discrecional, retiró de la institución al accionante, argumentando razones del servicio. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución 0145 de 2007 (31 de octubre). El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de
Descongestión de Bogotá y se tramitó con radicación número 11001-33-31-0262008-00144-01. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2011 el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto de retiro se encontraba válidamente motivado en la situación penal que atravesaba el accionante. En vista de lo expuesto, el actor impugnó la decisión, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el cual, por sentencia de 11 de agosto de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Bajo el anterior contexto, el actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y la vigencia del orden justo, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2016, pues, a su juicio, desconoció la sentencia SU-053 de 20151, mediante la cual la Corte Constitucional señala que los actos de retiro de la Policía Nacional deben estar debidamente motivados, lo cual no ocurrió en su caso particular. 1.3. Pretensiones El señor Jhon Freddy Rodríguez Peralta solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y la vigencia del orden justo y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo que adopte los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015. 1.4. Actuación 1 Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Febrero 12 de 2015. Por auto de 7 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que la decisión objeto de reproche se fundamentó en los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015. Indicó que el accionante pretendía revivir el debato jurídico surtido dentro del proceso ordinario con radicación número 11001-33-31-026-2008-00144-01, en el que el accionante no logró demostrar la ilegalidad del acto administrativo atacado 1.5.2. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, despacho que reemplazó al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, indicando que en el momento en el que profirió el fallo reprochado, la jurisprudencia vigente aceptaba que los actos
administrativos de retiro del servicio fueran producto de una competencia puramente discrecional y no reglada. 1.5.3 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, afirmando que la jurisprudencia que el accionante denunciaba como desconocida no había sido proferida por la Corte Constitucional al momento en que se dictó el fallo atacado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada la sentencia acusada4; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
6. El caso concreto El señor Jhon Freddy Rodríguez Peralta presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y a la vigencia
del orden justo, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-31-026-2008-00144-01. El actor estima que la sentencia de 11 de agosto de 2016 incurre en desconocimiento del precedente judicial porque no se acompasó con los parámetros establecidos en la sentencia SU-053 de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional dispuso la obligación de motivar de forma razonada los actos de retiro de la Policía Nacional, que se sustentaran en el ejercicio de la potestad discrecional. 4 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Bajo el anterior contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2016. Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha
sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”5. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. 5 Sentencia T-457 de 2008. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”6 Para comenzar, la Sala estima pertinente citar los apartes de la sentencia SU-053 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional expone lo concerniente al deber de que los actos de retiro de miembros de la Policía Nacional, fundados en la potestad discrecional, sean debidamente sustentados. La sentencia referida dispone: “…Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás. Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto 6 Sentencia T-292 de 2006. discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía,
tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. Establecido lo anterior, pasa la Sala a dar solución a los casos objeto de revisión.”7 Del texto transcrito, se evidencia que es necesario que el acto de retiro de un miembro de la Policía Nacional, así como los documentos e informes que lo acompañan, estén debidamente motivados. Ahora, para contextualizar lo enunciado en el caso sub examine, la Sala se
permite citar apartes del fallo de 11 de agosto de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-31-026-2008-00144-01, señala la providencia: “Con relación al cargo de desviación de poder que propone la parte demandante frente al retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se precisa que para que opere dicha figura, es necesario que el acto acusado fuese expedido por motivos y razones diferentes a las del buen servicio público, es decir, que con la desvinculación del demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA, lejos de procurarse el mejoramiento de éste, lo que se buscaba eran fines diferentes a los de la función pública, circunstancias extrañas a las del buen servicio. Además, es obligatorio que la parte que alega tal situación pruebe la existencia de tales circunstancia y el nexo causal con el resultado, para que se configure la causal de nulidad contra el acto administrativo por la desviación del poder, ya que el acto impugnado está amparado por la presunción de legalidad, presunción juris tantum que admite prueba en contrario, pero que la carga probatoria se encuentra en cabeza de quien la alega, es decir del hoy demandante. Así las cosas, para la Sala es claro que si bien no reposa los motivos y las 7 Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
Febrero 12 de 2015. razones que dieron origen a la recomendación de retiro, es pertinente analizar entonces, los hechos referidos en la demanda y las pruebas documentales allegadas al plenario, para establecer si se configura o no la causal alegada, teniendo en cuenta el estándar mínimo de motivación que estableció la sentencia de unificación SU-053 de 2015 para estos casos. (…) Procede la Sala a hacer el análisis de los motivos que se tuvieron para recomendar el retiro el patrullero JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA, y de los antecedente que existían con relación a su actividad policial. El día 23 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación formuló en contra del demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA imputación por los cargos de autor del delito de cohecho propio, cómplice del delito de fraude procesal y coautor de los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, la cual fue notificada personalmente el mismo día según consta en los hechos relatados por el demandante en el numeral 2.6 de la demanda. El día 8 de noviembre del 2007, se notificó al demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA de la decisión adoptada mediante auto de 25 de agosto de 2007 a través del cual se ordenó la apertura de la investigación en contra del (…). Con el fin de dilucidar motivos de dudas esta Corporación, mediante auto de mejor proveer del 29 de enero del 2016 ordenó, en primer lugar, requerir al Jefe de
Investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación para que allegara certificación en la que se indique si el demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA, registra antecedente penales, (…) En cumplimiento de lo anterior, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. allegó memorial en el que se indica que el demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA identificado con la cédula de ciudadanía (…) registra sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado No. (…), de igual manera fue aportada al proceso copia de la Resolución del 26 de julio del 2007 dictada por la Fiscalía 104 Seccional Delegada adscrita a la Unidad Especializada de Fe Pública y Patrimonio Económico en donde elevó escrito de acusación contra el ahora demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA, en calidad de coautor por los delitos de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, en concurso material y heterogéneo con FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO, por los hechos ocurridos el 18 de enero del 2003, y de la cual la providencia clasificatoria de mérito sumarial cobró ejecutoria el día treinta y uno (31) de marzo de 2008. Concluye la Sala, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, que mediante acta No. 068 de 31 de octubre de 2007 expedida por la Junta de
Evaluación y Calificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para Personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., retirar del servicio activo al demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA por lo siguiente: i) por el informe del 23 de julio del 2007 que da cuenta de la acusación elevada contra el demandado en calidad de cómplice del delito de fraude procesal y coautor del delito de OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO por los hechos ocurrido el 21 de diciembre de 2006, ii) por la apertura de la investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2006 y iii) por el informe del 26 de julio de 2007 que da cuenta de la acusación elevada en calidad de coautor por el delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO en concurso material y heterogéneo con el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y ABUSO DE CONFIANZA, por los hechos ocurridos en 18 de enero de 2003. De lo anterior en razón a los hechos ocurridos el 18 de enero de 2003 y el 21 de diciembre de 2006, y la apertura de la investigación disciplinaria, es que se recomendó el retiro del servicio activo del demandante, patrullero JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA. Por ello no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante, pues el retiro del servicio se hizo con el objeto de ejercer la
facultad discrecional que posee el nominador para mejorar el servicio. (…) En ese sentido, resulta evidente que la decisión de retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional no se configuró la causal de nulidad por desviación de poder, teniendo en cuenta que el demandante fue retirado de la institución con fundamento en las inminentes acusaciones que en el momento tenía en su contra, y de la consecuente investigación disciplinaria, es decir, su desvinculación se aplicó como una medida de mejoramiento del servicio, sin que lo anterior implique que se contrarió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad ” Bajo el anterior contexto, la Sala observa que el fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no desconoció la sentencia SU-053 de 2015, pues evidencia que el acto de retiro del actor, como miembro de la Policía Nacional, se motivó en razones del bien servicio, “…con fundamento en las inminentes acusaciones [penales] que en el momento tenía en su contra, y de la consecuente investigación disciplinaria”. Justamente, dicho fallo se fundamentó en el Acta No. 068 de 31 de octubre de 2007, mediante la cual la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó al Comandante de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.