CE-11001-03-15-000-2017-00455-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00455-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales invocados / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura toda vez que el retiro del servicio del accionante se motivó en razones del buen servicio Indica la Sala, que efectivamente existe un nexo de causalidad entre los hechos, motivos y razones aludidos para efectuar la recomendación y el retiro del demandante (…), en virtud de la facultad discrecional de la entidad demanda. En ese sentido, resulta evidente que con la decisión de retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional no se configuró la causal de nulidad por desviación de poder, teniendo en cuenta que el demandante fue retirado de la institución con fundamento en las inminentes acusaciones que en el momento tenía en su contra, y de la consecuente investigación disciplinaria, es decir, su desvinculación se aplicó como una medida de mejoramiento del servicio, sin que lo anterior implique que se contrarió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad» (…). De esta manera, como quedó visto, la entidad ajustó su procedimiento al artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, toda vez que previamente al retiro del servicio del actor por voluntad del gobierno y facultad discrecional, se presentó la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, la cual se produjo, en razón a las investigaciones penales que para esa época pesaban sobre el [actor], algunas por las cuales ya fue condenado, y otras por las que se elevó escrito de acusación, en calidad de coautor por los delitos de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, en concurso material y heterogéneo con
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO, por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2003, y de la cual la providencia calificatoria de mérito sumarial cobró ejecutoria el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Por tanto, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional no recomendó el retiro discrecional de la entidad del accionante de manera arbitraria; por el contrario, contó con consideraciones suficientes para determinar que su desvinculación era necesaria, por razones del servicio. Sobre la facultad discrecional para el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ha dicho esta Corporación. (…). En consideración a lo expuesto, coincide esta Sala de Subsección con la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto que la sentencia de 11 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia de 6 de abril de 2017, que negó la tutela reclamada por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00455-01(AC)
Actor: JHON FREDY RODRIGUEZ PERALTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN E Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 6 de abril del 2017 proferida por la Sección Primera de la Corporación, que negó el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES El señor JHON FREDY RODRÍGUEZ PERALTA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E1, con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de noviembre de 2011 y 11 de agosto de 2016, respectivamente.
1. HECHOS 1.1. El señor JHON FREDY RODRÍGUEZ PERALTA se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1999, fecha en la cual ingresó a la Escuela de Policía -Alfonso López Pumarejo-, obteniendo su grado como patrullero el 18 de agosto de 2000. 1.2. A partir de ese momento, empezó a prestar sus servicios en diferentes unidades operativas, a lo que señaló, recibió muy buenas evaluaciones, calificaciones y felicitaciones por los comandantes y superiores, como
reconocimiento al excelente servicio prestado a la Policía Nacional. 1.3. El 23 de julio de 2007, estando al servicio en el Centro de Atención Inmediata (CAI) de Engativá – Normandía en Bogotá, fue notificado de una orden de captura en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, ocultamiento de evidencia y fraude procesal; actuación judicial de la 1 Magistrado Ponente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS. cual afirmó no tenía conocimiento. Sin embargo, el juez de garantías ordenó la detención preventiva en el establecimiento penitenciario –La Picota-. 1.4. Para el 31 de octubre de 2007, la Junta de Evaluación y Clasificación para personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Acta Nº 068, recomendó el retiro del servicio activo del accionante por «razones de servicio», por lo que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Resolución Nº 0145 dispuso el retiro del servicio activo del señor Jhon Fredy Rodríguez Peralta de la Policía Nacional. 1.5. Manifestó el accionante que la anterior decisión le fue notificada el 30 de noviembre de 2007 en el centro penitenciario, sin que previamente le dieran a conocer las razones objetivas, razonables y proporcionales que tuvo la Junta para recomendar el retiro del servicio, situación que afectó sus derechos fundamentales en consideración a que su salario es la única fuente de ingresos de su familia. 1.6. Por lo anterior, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual correspondió al Juzgado Décimo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que a través de sentencia de 28 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional y el reintegro solicitado por el actor. 1.7. Ante la negativa, el apoderado del señor JHON FREDY RODRÍGUEZ PERALTA presentó recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia de 11 de agosto de 2016.
2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante invocó el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU 053 de 2015 por parte del Juzgado
Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Adicionalmente se refirió a lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional T 995 de 2007 y SU 556 de 2014, según las cuales es necesaria la motivación de los actos administrativos y la valoración de fondo, precisa y completa que requiere el retiro de la Fuerza Pública por la facultad discrecional.
3. PRETENSIONES Con ocasión de lo anterior, el accionante solicitó: «… 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, FALLAR en segunda instancia a mi favor, con base en las pautas fijadas por la jurisprudencia constitucional.
3.- Condenar a los tutelados en abstracto a la indemnización del daño emergente causado a la parte tutelante, así como al pago de las costas del proceso» (ff. 10 y 11).
4. INFORMES - El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C.- Sección Segunda rindió informe, en el que manifestó haber resuelto la demanda instaurada por JHON FREDY RODRÍGUEZ PERALTA conforme a la normatividad aplicable, a las pruebas allegadas al expediente y de acuerdo con la jurisprudencia que para ese momento no exigía la obligación de motivar el acto de retiro. Igualmente expuso que el hecho de que el actor cumpliera con sus deberes, hubiera observado buena conducta y registrado condecoraciones y felicitaciones, ello no le generaba fuero de estabilidad en el empleo, y por tanto, no limita el poder de libre remoción para el retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional, dentro de los parámetros legales. -El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, señaló que se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso, de lo que concluyó que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana el retiro del servicio activo del demandante, por las siguientes razones: i) El Informe del 23 de julio de 2007 que da cuenta de la acusación elevada contra el demandante en calidad de cómplice del delito de fraude procesal y coautor del
delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2006; ii) Por la apertura de la investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2006; y iii) Por el informe del 26 de julio de 2007 que da cuenta de la acusación elevada en calidad de coautor por el delito de hurto agravado y calificado en concurso material y heterogéneo con el delito de falsedad material en documento público, porte ilegal de armas y abuso de confianza, por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2003. Por lo anterior, advirtió que la facultad discrecional se ejerció en este caso, con el fin de mejorar el servicio, y en ese sentido, no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez. -El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional indicó que no resulta aplicable al sub examine, la sentencia SU 053 de 2015, por que esta tiene efectos hacia el futuro, y por tanto, no tiene vocación de modificar las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición. Asimismo, dijo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al actor porque en el escrito de tutela no se encuentra probado efectivamente la concurrencia de los elementos que lo configuran.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de
6 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el accionante, al advertir que la providencia de 11 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente jurisprudencial alegado por el actor, toda vez que el retiro del servicio del accionante se motivó en razones del buen servicio […con fundamento en las inminentes acusaciones [penales] que en momento tenía en su contra, y de la consecuente investigación disciplinaria].
6. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y el Acuerdo 55 de 2003. 2.2.- Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, al expedir la sentencia de 11 de agosto de 2016, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 10º Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente por presuntamente inaplicar la sentencia de la
Corte Constitucional SU 053 de 2015, que exige una carga de motivación en los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por facultad discrecional. 2.3.-Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4.-La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones
judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.4.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.4.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.4.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (23 de agosto de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (20 de febrero de 2017).
2.4.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.2. De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 2.4.3 Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8964, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado 4 Sentencia C-836 de 2001. del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical5, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para
todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior6. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso7. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos
los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. 5 Sentencia T-468 de 2003. 6 Sentencia C-447 de 1997. 7 Sentencia T-049-07. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación8. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación
objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente9. 8 Sentencia T-123-95. 9 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.5.- Caso en concreto En el presente asunto, el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ PERALTA cuestiona la decisión de 11 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia de 28 de noviembre de 2011,
dictado por el Juzgado 10º Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio en virtud de la facultad discrecional. En consideración a lo anterior, esta Sala de Subsección pasa a revisar el criterio por medio del cual el Tribunal cuestionado fundamentó su decisión: «Procede la Sala a hacer el análisis de los motivos que se tuvieron para recomendar el retiro del patrullero JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA, y de los antecedentes que existían con relación a su actividad policial. El día 23 de julio de 2007 la Fiscalía General de la Nación formuló en contra del demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA imputación por los cargos de autor del delito de cohecho propio, cómplice del delito de fraude procesal y coautor de los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, la cual fue notificada personalmente el mismo día según consta en los hechos relatados por el demandante en el numeral 2.6 de la demanda. El día 8 de noviembre de 2007 se notificó al demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA de la decisión adoptada mediante el auto del 24 de agosto de 2007 a través del cual se ordenó la apertura de la investigación en contra del Capitán ÁLVAREZ MORA CARLOS ALBERTO, el Patrullero GARCÍA GONZÁLEZ JEFERSSON, Patrullero ALDANA MIRANDA RUBEN, Patrullero RODRÍGUEZ PERALTA JHON FREDDY, en atención a las
irregularidades ocurridas con el vehículo particular incautado el día 21 de diciembre de 2006. Con el fin de dilucidar motivos de dudas esta Corporación, mediante auto de mejor proveer del 29 de enero de 2016 se ordenó en primer lugar, requerir al Jefe de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación para que allegara certificación en la que se indique si el demandante JHON FREDY RODRÍGUEZ PERALTA, registra antecedentes penales, en segundo lugar, requerir al Director Seccional de Fiscalía de Bogotá D.C., para que allegara informe en el se dé cuenta del trámite de la orden impartida por el Juzgado Octavo (8°) Penal de Conocimiento de Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en tercer y último lugar, se oficiará al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. con el fin de que se allegue certificación en la que se indique si el demandante registra procesos penales en su contra. En cumplimiento de lo anterior, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., allegó memorial en el que se indica que el demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA identificado con cedula de ciudadanía N° 80.002.468 de Bogotá D.C., registra sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado N° 11001 31 04 049 2011 00920 00, de igual manera fue aportada al proceso copia de la Resolución del 26 de julio
de 2007 dictada por la Fiscalía 104 Seccional Delegada escrita a la Unidad Especializada en Fe Publica y Patrimonio Económico, en donde elevó escrito de acusación contra el ahora demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA, en calidad de coautor por los delitos de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, en concurso material y heterogéneo con FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO, por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2003, y de la cual la providencia calificatoria de mérito sumarial cobro ejecutoria el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Concluye la Sala, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, que mediante el Acta N° 068 de 31 de octubre de 2007 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., retirar del servicio activo al demandante JHON FREDDY RODRÍGUEZ PERALTA por lo siguiente: i) Por el informe del 23 de julio de 2007 que da cuenta de la acusación elevada contra el demandante en calidad de cómplice del delito de FRAUDE PROCESAL y coautor del delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2006, ii) Por
la apertura de la investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2006, y iii) Por el informe del 26 de julio de 2007 que da cuenta de la acusación elevada en calidad de coautor por el delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO en concurso material y heterogéneo con el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y ABUSO DE CONFIANZA, por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2003. De lo anterior, en razón a los hechos ocurridos el 18 de enero de 2003 y el 21 de diciembre de 2006, y la apertura de la investigación disciplinaria, es que se recomendó el retiro del servicio activo del demandante Patrullero JHON FREDDY RODRIGUEZ PERALTA. Por ello, no son de recibo los argumentos expuest
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