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CE-11001-03-15-000-2017-00456-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00456-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se configura en razón a que la dilación en la expedición del certificado del estado del proceso resulta desproporcionada e injustificada Respecto a la primera petición (…) el Tribunal no estaba obligado a dar respuesta a esta petición con base en lo previsto en la Ley 1755 de 2015, pues al tratarse de una solicitud estrechamente relacionada con una decisión judicial el trámite y la respuesta se somete a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como efectivamente ocurrió. (…). [E]n cuanto a la petición de información del estado del proceso.(…). Si bien es cierto que a este trámite no le son aplicables los términos y procedimientos del derecho de petición por tratarse de una decisión judicial, también lo es que la dilación en la expedición del certificado del estado del proceso resulta desproporcionada e injustificada, en especial tratándose de una acción de tutela que tiene un trámite sumario por mandato constitucional, motivo por el cual la Sala encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de la actora. Frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora por no hacer cumplir la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2017, se reitera que el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que la directora de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen incurrió en desacato y, por este motivo, le impuso sanción de 4 SMLMV. Aunque la actora afirma que el Tribunal no era competente para conocer del incidente de desacato puesto que la demanda fue

interpuesta ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en el sistema de gestión judicial consta que la corporación judicial accionada dejó sin efectos lo actuado ante el juzgado y asumió competencia en primera instancia mediante auto del 2 de noviembre de 2016, por lo que el trámite incidental sí fue conocido por la autoridad judicial competente. (…). En consecuencia, no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora por este motivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00456-00(AC)

Actor: CELINDA YEPEZ DE YEPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CELINDA YEPEZ DE YEPEZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 20 de febrero de 20171, CELINDA YEPEZ DE YEPEZ, en nombre propio,

interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso, dignidad humana e igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por lo anterior mediante esta tutela interpuesta en EL CONSEJO DE ESTADO, que busca la protección del derecho a la información, al debido proceso, a la dignidad humana, la igualdad ypetición (sic) que dé respuesta clara, veraz, oportuna y eficaz, por parte del tribunal del magdalena, sin evadir la misión del fallo de segunda instancia del 17 de noviembre de 2016, les solicito señores magistrados; Sírvanse TUTELAR mi derecho fundamental de petición, con el fin de lograr que losHonorables (sic) magistrados del tribunal administrativo del magdalena, mediante este derecho fundamental, con el respeto y la FE puesta en la justicia colombiana y Dios, hagan cumplir la sentencia proferida el 17/11/2016 en los términos que señala la constitución política del país, para que se cumpla el debido proceso y me aclaren que es lo que esá pasando, con la verdad, Informándome de manera veraz, clara, oportuna y eficaz sobre este proceso. Sin excluir o evadir las responsabilidades de los accionados en el fallo del 17 de noviembre del 2016, Que (sic) es de obligatorio cumplimiento he (sic) improrrogable según la sentencia.

De lo contrario seguirán vulnerando mis derechos a la dignidad humana, petición, información, mínimo vital, igualdad, y la tercera

edad”2. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 4 a 5 del expediente.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora interpuso demanda de tutela contra la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que le fueran liquidadas las cesantías acumuladas durante 16 años de servicio en el ente hospitalario, así como los intereses moratorios correspondientes. 2.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el amparo de tutela mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 y ordenó a las entidades accionadas pagar las cesantías causadas entre los años 1985 a 1993, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. 2.3. La actora solicitó la apertura del incidente de desacato mediante escrito del 13 de diciembre de 2016. 2.4. La Gobernación del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia el 13 y 16 de diciembre de 2016, respectivamente. 2.5. El Tribunal concedió las impugnaciones interpuestas contra la orden de tutela mediante auto del 11 de enero de 2017 y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 2.6. El trámite incidental fue resuelto mediante providencia del 24 de enero de 2017, en el cual se declaró que la directora de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen incurrió en desacato por no dar cumplimiento a la sentencia del 17 de

noviembre de 2017 y le impusieron sanción de 4 SMLMV. 2.7. El expediente principal fue remitido al Consejo de Estado esa misma fecha y fue repartido al Despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas (E), quien registró proyecto de fallo el 7 de marzo de 2017. 2.8. La actora solicitó al Tribunal, mediante escrito del 24 de enero de 2017, que haga cumplir la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 y que le informaran el estado del proceso.

3. Fundamentos de la acción La sociedad accionante asegura que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso, dignidad humana e igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. No le han dado respuesta a su petición, lo cual desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental. 3.2. Durante el incidente de desacato no fue impuesta sanción a la Gobernación del Magdalena ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin razón alguna. 3.3. La demanda de tutela fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, quien remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Magdalena. Debido a lo anterior, el competente para conocer del incidente de desacato no era el tribunal sino el juzgado de origen.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 28 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como tercero con interés (fl. 43). 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena envió correo electrónico en el cual manifestaba rendir el informe solicitado en el auto admisorio. Sin embargo, el documento adjuntado a él únicamente contenía la sentencia proferida por esa corporación judicial el 3 de octubre de 2016 en el proceso 2010-00887 (fls. 47 a 56).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de la actora al no dar respuesta a su petición y al no hacer cumplir la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de 2016. 2.2. El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv)

otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. Sin embargo, no hace del núcleo esencial examinado el sentido de la respuesta, en la medida que se trata de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Este derecho fundamental puede verse limitado cuando es ejercido ante una autoridad judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que cuando la solicitud está referida a una actuación estrictamente judicial las reglas aplicables para dar respuesta son las establecidas en el estatuto procesal, de modo que el juez debe dar cumplimiento a las etapas y términos procesales previo a responder la solicitud. Empero, si la petición es ajena a una decisión judicial, el juez debe dar respuesta de fondo y clara dentro del término general previsto en la ley3. 2.3. En el expediente consta que la actora presentó la siguiente petición ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 24 de enero de 2017: “Honorables magistrados, les solicito mediante este derecho fundamental de petición, con el respeto y la FE puesta en la justicia colombiana y Dios, Que (sic) hagan cumplir la sentencia proferida por ustedes el 17/11/2016 en los términos que señala la ley, para que se

cumpla el debido proceso y me aclaren que es lo que está pasando, con la verdad, Informándome (sic) de manera veraz, clara y oportuna sobre este proceso”4 . Del aparte transcrito deriva que la actora solicitó (i) que se diera cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de 2016 y (ii) que le suministraran información del estado del proceso. Respecto a la primera petición, debe tenerse en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece el incidente de desacato para apremiar a la autoridad pública que no cumpla con una orden de tutela. Según el sistema de gestión judicial, la actora utilizó este mecanismo al solicitar la apertura del incidente de desacato mediante escrito del 13 de diciembre de 20145, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia del 24 de enero de 2017, 3 Al respecto ver las sentencias T-334 de 1995 y T-311 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. 4 Folio 9 del expediente. 5 Información obtenida del siguiente link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. en donde declaró que la directora de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal incurrió en desacato y le impuso sanción de 4 SMLMV6. De esta forma, el Tribunal no estaba obligado a dar respuesta a esta petición con base en lo previsto en la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), pues al tratarse de una solicitud estrechamente relacionada con una decisión judicial el trámite y la respuesta se somete a lo previsto en el artículo 52 del

Decreto 2591 de 1991, como efectivamente ocurrió. 2.4. Ahora, en cuanto a la petición de información del estado del proceso, existe una regulación especial en el artículo 115 del CGP que establece que el secretario podrá, previa solicitud escrita o verbal, certificar la existencia y estado de los procesos sin necesidad de auto que lo ordene7. Ahora bien, en el expediente consta que la petición de certificación fue presentada el 24 de enero de 20178 sin que en el expediente conste que el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena haya expedido la certificación del estado del proceso al momento en que es proferida esta providencia. Si bien es cierto que a este trámite no le son aplicables los términos y procedimientos del derecho de petición por tratarse de una decisión judicial, también lo es que la dilación en la expedición del certificado del estado del proceso resulta desproporcionada e injustificada, en especial tratándose de una acción de tutela que tiene un trámite sumario por mandato constitucional, motivo por el cual la Sala encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de la actora. 2.5. Frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora por no hacer cumplir la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2017, se reitera que el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que la directora de la 6 Folios 86 a 90 del expediente. 7 “ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su

presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. 8 Folio 9 del expediente. ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen incurrió en desacato y, por este motivo, le impuso sanción de 4 SMLMV. Aunque la actora afirma que el Tribunal no era competente para conocer del incidente de desacato puesto que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en el sistema de gestión judicial consta que la corporación judicial accionada dejó sin efectos lo actuado ante el juzgado y asumió competencia en primera instancia mediante auto del 2 de noviembre de 20169, por lo que el trámite incidental sí fue conocido por la autoridad judicial competente. En consecuencia, no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora por este motivo, en especial si se tiene en cuenta que el Tribunal resolvió el incidente de desacato aun antes de que sea resuelta la impugnación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199110. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. AMPARAR el derecho al debido proceso de CELINDA YEPEZ DE YEPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Información obtenida en el siguiente link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 10 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser

impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

2. ORDENAR a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida a favor de la actora un certificado del estado del proceso de tutela radicado 47001-33-33-0004-2016-00099-01.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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