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CE-11001-03-15-000-2017-00457-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00457-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCONFORMIDADES FRENTE A LAS PRUEBAS QUE NO FUERON EXPUESTAS EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE DEL PROCESO ORDINARIO se extrae que la solicitud de nulidad presentada luego que fuese proferido el fallo de primera instancia, fue efectivamente estudiada por el Tribunal, explicando de manera detallada que no se incurrió en causal de nulidad por falta de práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, pues la solicitud fue presentada extemporáneamente, de manera que el demandante dejó pasar la oportunidad procesal adecuada para solicitar la práctica de la prueba que en su criterio fue mal recaudada, por lo que no es la acción de tutela la oportunidad para subsanar tal hecho. Ahora bien, cuestiona la sentencia adoptada en segunda instancia por haberse proferido sin haber sido requerida la Policía Nacional para que presentara la hoja de vida con la historia clínica que entregó de manera incompleta, y sin haberse ordenado su valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El actor no puede cuestionar por acción de tutela tal hecho, cuando dejó correr el momento procesal para solicitar la práctica de dichas pruebas en segunda instancia. Cierto es que los argumentos presentados en el recurso de apelación se centraron en cuestionar la falta de práctica y recaudo probatorio solicitado; sin embargo, es decisión autónoma del fallador determinar con los elementos de juicio que encuentra en el expediente, si en el caso las pruebas tan insistentemente

solicitadas eran realmente importantes para resolver el asunto. (…) Es decir, que en el recurso de apelación el demandante centró su fundamentación en un indebido recaudo probatorio y en la omisión de decretar un dictamen pericial que valorará su estado de salud actual, pruebas que el accionante pudo solicitar en segunda instancia, pero, que como se vio, dejó pasar la oportunidad para ello, y no se dirigió a cuestionar los argumentos presentados por el fallador de primera instancia para denegar las pretensiones. De manera que la Sala no encuentra vulneración de derechos fundamentales en el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00457-00(AC)

Actor: GUILLERMO TOMAS CERA MÁRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

1. La acción de tutela El señor Guillermo Tomás Cera Márquez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, el mínimo vital, la vida digna y el derecho de defensa. 1.1. Pretensiones El accionante presenta como pretensiones las siguientes: Ante ustedes llego con esta acción de tutela para que se me amparen mis derechos fundamentales constitucionales, como es el artículo 29-48-49 de la

Constitucional Nacional, y el derecho de defensa, porque como pueden observar que he sido víctima de un paseo judicial, porque el proceso pasó por muchos magistrados y jueces, y ninguno de ellos se ha preocupado de enviarme a donde los médicos para ver en qué estado se encuentra mi salud por las patologías que padezco. Honorables magistrados quiero dejar muy claro que la POLICÍA NACIONAL nunca aportó ninguno de los exámenes médicos ni historias clínicas ni los diagnósticos de especialistas, todos los exámenes médicos que se encuentran en la demanda fueron aportados por mí y todavía faltan exámenes que comprometen a la POLICÍA con mi estado de salud […].

PETICIÓN: Honorables magistrados después de todo lo narrado solicitó a esa honorable corporación, se sirva dejar sin efecto la sentencia de primera instancia por violación al artículo 29 de la Constitución Nacional, y el artículo 48 y 49, el derecho a la salud y el derecho a la defensa, y se me ampare el artículo 29, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, y se me envíe a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIONES DE INVALIDEZ para que determine en qué estado de salud se encuentra el demandante o donde ustedes estimen pertinente enviarme, y no se me violen los derechos y que se conceda el amparo solicitado. 1.2. Hechos de la solicitud Estuvo al servicio de la Policía Nacional por espacio de 11 años, observando buena conducta, responsabilidad y respeto por la Institución, circunstancias que condujeron a múltiples felicitaciones y anotaciones positivas en su folio de vida,

siendo el último lugar donde prestó sus servicios el departamento del Atlántico, en el grado de suboficial. Fue retirado del servicio con problemas de salud como «hipoacusia neurosensorial bilateral en ambos oídos», que se traduce en sordera, mareos o vértigo por la pérdida de equilibrio; así como «perforación septal nasal en la nariz y orificio en el tabique», que le produce mucosidad permanente verde; y también «venas varices en ambas piernas» que le ocasiona fuertes dolores. Menciona que las anteriores enfermedades no son desconocidas por la Policía Nacional porque fueron adquiridas en servicio, ya que cuando ingresó a la institución, lo hizo sin ningún problema de salud, según lo reportan los exámenes de ingreso. El 21 de noviembre del año 2011 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Policía Nacional, a fin de que fuera reconocida su pensión sanción por los problemas de salud que presenta y que van en aumento. La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y en la etapa probatoria, solicitó como prueba que se oficiara a la Policía Nacional para que enviara su hoja de vida, pero la entidad la remitió de forma incompleta, sin las historias clínicas, incapacidades y diagnósticos médicos de especialistas. Del anterior hecho comunicó al juez y este requirió a la Policía Nacional para que enviara nuevamente la hoja de vida de manera completa; sin embargo, la entidad la volvió a enviar de forma incompleta, situación de la cual se volvió a advertir al

juzgado, pero el juzgado emitió auto señalando que no iba a tener en cuenta los exámenes médicos, y que en el momento de fallar esclarecería puntos oscuros o dudosos, por lo que cerró la etapa probatoria, y dio traslado para alegatos de conclusión, etapa donde también se manifestó lo referente a la hoja de vida. Habló personalmente con el juez y le señaló lo que estaba pasando, explicándole que la Policía Nacional no había aportado ninguno de los exámenes médicos de las patologías que padece, algunos de los cuales comprometían a la institución con su salud, por lo que le solicitó al juez que lo enviara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determinara su estado de salud y se diera veracidad a los exámenes aportados como prueba, petición que luego envío por escrito, pero de la que nunca recibió respuesta. El juzgado envío el proceso para fallo al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, quien profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, sin analizar lo que estaba reclamando, ni aclarar los puntos oscuros o dudosos. Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y a su vez, solicitó la nulidad constitucional de pleno derecho por violación al debido proceso, pero esta solicitud fue negada. En la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico dio traslado para alegar de conclusión sin estudiar el proceso, por lo que presentó incidente de nulidad contra el auto que cerró la etapa probatoria en primera instancia, pero esta

fue negada. Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y de súplica, que también fueron negados. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que ha sido víctima de un «paseo judicial» porque el proceso pasó por varios juzgadores, y ninguno de ellos se preocupó por enviarlo a revisión médica a fin de corroborar su actual estado de salud. Considera que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues la Policía Nacional nunca aportó ninguno de los exámenes médicos ni historias clínicas ni los diagnósticos de especialistas requeridos. Argumenta que la vulneración de su derecho al debido proceso se consolida cuando el juez de primera instancia, sin esperar ni requerir a la Policía Nacional para que envíe su hoja de vida, profiere sentencia denegando las pretensiones de la demanda y, además, cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico niega la nulidad presentada. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 2017, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Barranquilla, como demandados, así como a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio del Secretario General Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, considera que la petición

del actor referente a que se le envíe a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se debe declarar improcedente, toda vez que dicha petición fue resuelta por el juez natural mediante autos del 19 de septiembre de 2014, 4 de mayo de 2015 y 15 de enero de 2016. Señala que el accionante pretende tergiversar la realidad aduciendo que el retiro de la institución policial obedeció a las patologías que manifiesta padecer, cuando lo cierto es que el retiro de la institución se fundamentó en la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, contemplada en el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, esto es, por razones del servicio y en ejercicio de la voluntad discrecional. Alega que el planteamiento presentado por el accionante está desprovisto de argumentaciones lógicas y coherentes y se erige como un mecanismo mediante el cual se pretende crear una tercera instancia para que se vuelva a realizar un análisis de la gran mayoría de las actuaciones procesales realizadas por los despachos judiciales, siendo dicha situación contraria a la finalidad de la acción de tutela, pues esta solamente debe invocarse cuando existe una flagrante violación de derechos fundamentales. 1.5.2. El señor Guillermo Tomas Cera Márquez, luego de que fuera notificado el auto admisorio de la demanda a las partes, aportó escrito de complementación de la demanda, informando que dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado se profirió sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1 de febrero de 2017, de la cual se le notificó por edicto fijado entre el 6 de marzo al 9 de marzo

de 2017. En tal sentido, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 1 de febrero de 2017 y que, en consecuencia, se le envíe a valoración por Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de determinar su disminución de la capacidad laboral. Alega que el Tribunal fallo sin tomar en cuenta sus problemas de salud, pues no ordenó su valoración por Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni tampoco requirió a la Policía Nacional para que presentara la hoja de vida con todos los exámenes médicos que entregó de forma incompleta, pese a prestar 11 años de servicio en la institución.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá examinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante (i) al no ordenar el recaudo completo de la hoja de vida del demandante —incluyéndose las historias clínicas, incapacidades y diagnósticos médicos de especialistas— prueba decretada en primera instancia y, (ii) al no decretar la práctica de una valoración médica por Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar la disminución de su capacidad laboral actual del demandante.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,

observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente; término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Guillermo Tomas Cera Márquez prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de julio de 1987 hasta el 15 de mayo de 1998, para un total de tiempo de servicio de 11 años y 9 días (f.8). 2.4.2. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que solicitó como pretensiones las siguientes: Primera: Que se declare la nulidad del Oficio 10270 del 17 de junio de 2011 y del acto administrativo ficto derivado de la operancia del silencio administrativo negativo, que se dio conforme a la pensión sanción, por no 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

haber respondido la solicitud a que se contrae el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, a título de

restablecimiento del derecho se procesa a:

1. Declarar ineficaz el acto de retiro como consecuencia de aplicar los artículos 374, frente a lo normado en los artículos 2, 25, 53, 125, todas de la Constitución de 1991.

2. Condenar a la demandada a pagar sueldos, prestaciones sociales, pensión sanción, previa calificación por sintomatologías posteriores a la primera calificación. (ff. 9-13) En el texto de la demanda solicitó la práctica de la siguiente prueba. […] Segunda: Que se oficie a la demandada para que envíe copia autenticada de la hoja de vida del demandante. (f.12) 2.4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 2 de marzo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar —luego de contrastar los exámenes diagnósticos presentados por el demandante con los que otrora fuera valorado por Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía— que no existían nuevas patologías en su salud. De igual forma, sostuvo que la Ley 171 de 1961, que en su artículo 8 contempla la pensión sanción, no era aplicable al caso, pues durante su vigencia reguló la situación de empleados del sector privado y los del sector público vinculados por contratos de trabajo, eventos en los

que no se tipifica el caso del actor, por cuanto este se desempeñó como miembro de la Policía Nacional para quienes se estableció un régimen diferente (ff.14-21). 2.4.4. El 12 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que al juzgado le correspondía requerir el envío completo de su hoja de vida y remitirlo a Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que era del caso suplir las funciones probatorias dejadas de hacer valer y revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda (ff.22-23). 2.4.5. El 20 de agosto de 2015 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de septiembre de 2014 —mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión dentro del trámite de la primera instancia— por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Para el efecto, alegó lo siguiente: «pese a que se solicitó en el trámite de la primera instancia que se practicaran la totalidad de las pruebas decretadas, lo cierto es que el a quo se abstuvo de hacerlo y, en su lugar, profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin completar la oportunidad que el demandante tenía para hacer valer las pruebas que podrían haber variado la decisión» (f.24). 2.4.6. Por medio de auto del 5 de octubre del 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en lo previsto en el artículo 142 del CPC corrió traslado de dicha solicitud a las demás partes y a través de auto del 15 de enero de 2016,

resolvió la solicitud de nulidad rechazándola de plano. Señaló que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 212 del CCA, la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia se extiende hasta el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, en consecuencia, cualquier solicitud presentada con posterioridad es improcedente; y en el caso, el demandante presentó solicitud de práctica de pruebas de manera extemporánea, pues el auto que admitió el recurso de apelación es de fecha 10 de julio de 2015, quedando ejecutoriado el 22 de julio siguiente, y el escrito en el que el demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia se radicó el 31 de julio de 2015, de manera que el despacho en ningún momento omitió la oportunidad para decretar pruebas. Además, aclaró que no era procedente solicitar la nulidad de lo actuado desde que se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, como quiera que tal petición fue resuelta por el a quo y se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no resultaba un nuevo pronunciamiento al respecto (ff.24-30). 2.4.7. El 22 de enero de 2016 presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y, en subsidio, recurso de súplica, alegando que la decisión debió resolverse por Sala tripartita (f.31). 2.4.8. A través de auto del 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de

súplica (ff.31-32). 2.4.9. Por medio de auto del 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, resolvió el recurso de súplica, confirmando el auto del 15 de enero de 2016, por medio del cual se rechazó la nulidad propuesta, al considerar que la decisión fue correcta (ff.33-35). 2.4.10. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de marzo de 2015, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante providencia del 1 de febrero de 2017, confirmando la decisión (ff.105-112). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante, por omisión en la práctica de pruebas. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-31-006-2013-00016-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto

de censura constitucional data del 1 de febrero de 2017, notificada por edicto fijado en la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de marzo de 20175, a las 7:00 AM y desfijado el 9 de marzo de 2017 a las 4:00 PM (f.114), por lo que de acuerdo con lo dispuesto con el inciso 3 del artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria a partir del 15 de marzo de 2016; y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2017 (f.76), estando dentro del término de los seis meses, señalado por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 5 De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 del CPACA. (iv) En el caso «se cuestiona una irregularidad procesal», pues se cuestiona el hecho de no haberse recaudado debidamente una prueba que fue legalmente decretada y que ello trajo como consecuencia una decisión adversa a sus pretensiones. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración de derechos fundamentales», pues se presentaron y explicaron los puntos en los que se considera son vulnerantes del debido proceso. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan

el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial del 1 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de manera que se descenderá a analizar la procedibilidad del amparo de tutela deprecado. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela El señor Guillermo Tomas Cera Márquez presenta varias alegaciones con respecto de diferentes decisiones que se adoptaron dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Policía Nacional con miras a lograr la nulidad del acto administrativo que negó la revaloración de su disminución de la capacidad laboral y el reconocimiento de una pensión sanción dado su estado actual de salud. Se observa que para lograr tal reconocimiento, solicitó dentro de la etapa probatoria adelantada en primera instancia, que se oficiara a la Policía Nacional para que aportara al plenario su hoja de vida, lo que, en efecto, la entidad procedió a realizar, pero, en juicio del accionante, se remitió de manera incompleta, pues no se aportaron las historias clínicas, incapacidades y diagnósticos médicos de especialistas. Consecuencia de lo anterior, presentó varias peticiones y recursos ante los juzgadores, a fin de que dicha prueba fuera aportada de manera completa y que se ordenara la revaloración de su disminución de la capacidad laboral actual a instancia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin obtener resultado alguno a sus peticiones. Argumenta que la vulneración de sus derechos se concretó cuando el juez de primera instancia, sin esperar ni requerir a la Policía Nacional para que enviara de manera completa su hoja de vida, profirió sentencia denegando las pretensiones

de la demanda y, además, cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de nulidad presentada. En este estado de cosas, acude a la acción de tutela a fin de que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra la Policía Nacional y en su lugar, que se ordene su valoración médica por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Posteriormente, luego de que tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia, presentó escrito de complementación de la demanda, solicitando, ahora, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se le enviara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que califique la disminución de su capacidad laboral actual. Alega que el Tribunal emitió sentencia de segunda instancia sin tomar en cuenta sus problemas de salud, pues no ordenó su valoración por Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni tampoco requirió a la Policía Nacional para que presentara la hoja de vida con todos los exámenes médicos que entregó de forma incompleta. Pues bien, se extrae que la solicitud de nulidad presentada luego que fuese proferido el fallo de primera instancia, fue efectivamente estudiada por el Tribunal, explicando de manera detallada que no se incurrió en causal de nulidad por falta de práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, pues la solicitud fue presentada extemporáneamente, de manera que el demandante dejó pasar la oportunidad procesal adecuada para solicitar la práctica de la prueba que en su criterio fue mal recaudada, por lo que no es la acción de tutela la oportunidad para

subsanar tal hecho. Ahora bien, cuestiona la sentencia adoptada en segunda instancia por haberse proferido sin haber sido requerida la Policía Nacional para que presentara la hoja de vida con la historia clínica que entregó de manera incompleta, y sin haberse ordenado su valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El actor no puede cuestionar por acción de tutela tal hecho, cuando dejó correr el momento procesal para solicitar la práctica de dichas pruebas en segunda instancia. Cierto es que los argumentos presentados en el recurso de apelación se centraron en cuestionar la falta de práctica y recaudo probatorio solicitado;

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