CE-11001-03-15-000-2017-00459-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00459-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTOS QUE RECHAZARON POR EXTEMPORÁNEOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y QUEJA / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN / INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - No configuración /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá] determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del [accionante], al rechazar por extemporáneo la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 5 de julio de 2016, y el recurso de apelación interpuesto contra la misma, así como el de queja presentado contra la decisión que rechazó por extemporáneo este último, al considerar que la mencionada sentencia fue notificada en indebida forma en tanto el correo electrónico pertinente apareció en la bandeja de no deseados del e-mail aportado para tal fin? (…) En primer lugar, en cuanto a la indebida notificación de la sentencia de 5 de julio de 2016, en tanto, según el decir de la parte actora, el correo llegó a la bandeja de “no deseados” y no a la de entrada y por lo mismo no tuvieron conocimiento de la misma, se informa que tal circunstancia no es causal para invalidar la notificación mencionada y menos, imputársele ello al tribunal accionado, pues el manejo y configuración de los correos electrónicos personales es responsabilidad única y exclusivamente del respectivo usuario, y este, es quien tiene el deber y el derecho a revisar la información que allí es reportada sin
importar a que bandeja llegue. (…) En segundo lugar, una vez aclarada la anterior situación, se advierte igualmente que contra la sentencia tantas veces referida, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 25 de agosto de 2016, decisión notificada por correo electrónico el 26 de septiembre de 2016. Que, contra la anterior decisión, procedía recurso de queja en los términos del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual en efecto también fue interpuesto por la parte demandante, sin embargo, al igual que el recurso de alzada, este fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 25 de octubre de 2016. (…) Visto lo anterior, contrario al decir de la parte actora, se observa que la autoridad judicial accionada ha realizado las notificaciones en debida forma, tan es así, que no se controvirtió la notificación de las providencias que rechazaron por extemporáneos el recurso de apelación y el de queja; por ello no se dirá nada al respecto. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante] (…), en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00459-00(AC)
Actor: CARLOS ADOLFO LLINAS GUTIERREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Adolfo Llinas Gutierrez, a través de apoderada judicial, contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión contenida en los autos de: (i) 25 de agosto de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición y aclaración, así como el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia de 5 de julio de 2016 y, (ii) 25 de octubre de 2016, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de queja impetrado contra la providencia anteriormente mencionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado contra el departamento del Atlántico, bajo radicado 2014-00922, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: El señor Carlos Adolfo Llinas Gutiérrez, presentó ante departamento del Atlántico solicitud de reliquidación de la mesada pensional, lo cual fue resuelto de manera desfavorable mediante acto administrativo; razón por la cual, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho contra el ente departamental, con el fin de obtener la nulidad de la decisión de la administración, y en consecuencia, obtener la reliquidación pretendida. El conocimiento del asunto fue resuelto mediante sentencia de 5 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, decisión notificada al correo electrónico aportado para ello el 29 del mismo mes y año, sin embargo, de 1 Ff. 3 a 28. acuerdo con el decir de la parte actora, tal actuación fue indebida e ilegal, en tanto el e-mail apareció en la bandeja de correos ocultos. Con ocasión de lo sucedido, el 22 y 23 de agosto el apoderado del accionante presentó escrito de aclaración y adición de la sentencia, y recurso de apelación contra la misma, respectivamente, lo cual fue resuelto mediante providencia de 5 de agosto de 2016, en la que se rechazó por extemporáneas ambas solicitudes. Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de queja mediante escrito de 10 de octubre de 2016, siendo desatado a través de auto de 25 de octubre de 2016, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo. Respecto de las anteriores actuaciones, expresa la parte actora que las mismas resultan contrarias al debido proceso, en tanto la sentencia proferida fue notificada en la bandeja de correos ocultos de la dirección electrónica aportada para efectos de notificaciones, por lo cual no conoció su contenido a tiempo y, por lo mismo, no
es procedente que le rechacen sus solicitudes por extemporáneas. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 25 de octubre de 2016, a través del cual fue rechazado por extemporánea el recurso de queja impetrado contra el auto de 5 de agosto de 2016, que a su vez, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 5 de julo de 2016, y en su lugar, se otorgue trámite al mismo. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 22 de febrero de 20172, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de demandados y, vincular al departamento del Atlántico, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 2 F. 113 vto. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, mediante escrito de 2 de marzo de 2017, señaló que la acción de tutela se torna improcedente y/o deben negarse la pretensiones del actor, toda vez que la actuación adelantada en el proceso cuestionado no desconoce ninguno de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En cuanto a la sentencia de 5 de julio de 2016, a través de la cual se declaró
probada de oficio la excepción de cosa juzgada, advirtió que ello fue con fundamento en la normativa aplicable al caso y las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se encontró probado que “el demandante había efectuado un acuerdo conciliatorio con el ente demandado, el cual implicaba el paz y salvo por todo concepto prestacional reclamado en esa oportunidad y de cualquier otro derecho nacido directa o indirectamente de la relación de trabajo que ató a las partes, acuerdo que como bien se indicó en la sentencia, no se encontró prueba en el expediente de haber sido revocado, rescindido o declarado nulo”. Ahora, en lo que respecta a la indebida notificación de la sentencia antes mencionada, informó que tal y como lo dijo el accionante, la misma fue enviada al correo electrónico aportado para tal fin, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, tal y como se observa de las constancias obrantes en el expediente; situación distinta es, que el mismo haya sido reportado en la bandeja de “no deseados” del correo pertinente, lo cual no es responsabilidad del tribunal, pues “el buzón de mensajes es de uso exclusivo y personal de su titular, es decir, la apoderada del demandante, y por otra parte, una vez el mensaje de datos llega, el suscritor de la dirección de correo electrónico es libre de enviarlo a cualquiera de las subcarpetas que disponga el servidor de mensajería; es decir; bandeja de entrada, correo no deseado, borradores, elementos enviados, elementos eliminados, entre otros”. De lo expuesto, concluyó que la sentencia cuestionada fue notificada en debida
forma, y que por ello, las solicitudes de adición y aclaración de la misma, así como el recurso de apelación interpuesto debió haberse radicado dentro del término de ejecución, situación que no ocurrió, pues estos fueron presentados hasta el 22 y 23 de agosto de 2016, superándose el terminó pertinente para ello, el cual feneció el 12 de agosto del mismo año. Asimismo, adujó que el recurso de queja impetrado contra la decisión que rechazó el de apelación, notificada por estado electrónico del 28 de septiembre de 2016, también fue rechazado por extemporáneo, en tanto ello ocurrió hasta el 10 de octubre de 2016, cuando el término había vencido el 3 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Cuestión previa, (iii) Determinación del problema jurídico, (iv) Derecho al debido proceso y (v) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” ésta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber proferido y notificado la providencia de 5 de
julio de 2016. 2.2. Cuestión previa. En este punto, la Sala encuentra procedente delimitar el punto a decidir en el asunto bajo estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto la parte actora expone argumentos a través de los cuales deja ver las inconformidades respecto de la decisión adoptada mediante sentencia de 5 de julio de 2016, proferida por el tribunal accionado, cuya decisión resultó adversa a sus intereses, también los es 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. que la situación que verdaderamente cuestiona es la presunta indebida notificación de dicha sentencia, en tanto según su decir, la misma no se surtió en debida forma, y consecuencia de ello, no pudo presentar en tiempo los respectivos escritos de solicitud de adición, aclaración y apelación de la misma, así como tampoco el recurso de queja, el cual también fue declarado extemporáneo; razón por la cual, el estudio a realizar a través de la presente providencia será al respecto, 2.3. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del señor Carlos Adolfo LLinas Gutiérrez, al rechazar por extemporáneo la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 5 de julio de 2016, y el recurso de apelación interpuesto contra la misma, así como el de queja presentado contra la decisión que rechazó por extemporáneo este último, al considerar que la mencionada sentencia fue notificada en indebida forma en tanto el correo electrónico pertinente apareció en la bandeja de no deseados
del e-mail aportado para tal fin? 2.3. Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la
Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental4, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de
los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. 2.4. Solución del caso concreto. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto de 25 de octubre de 2016, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de queja impetrado con ocasión de la decisión de 25 de agosto de 2016, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 5 de julio de julio de 2016, cuya resolución fue adversa a sus pretensiones. Lo anterior, según el escrito de tutela, por cuanto la sentencia fue notificada de manera indebida al correo electrónico aportado para tal fin, en tanto dicha notificación apareció en la bandeja de correos “no deseados” y no en la de entrada. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00922, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Carlos Adolfo Llinas Gutiérrez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 000096 de 2009, a través de la cual el departamento del Atlántico le reliquidó su pensión pero sin aplicarle la indexación en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a título de restablecimiento el pago de las
sumas respectivas por tal motivo. - El conocimiento del asunto fue decidido mediante sentencia de 5 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Decisión notificada a la parte actora al correo aportado para tal fin, esto es maribelcalderonllinas@hotmail.com, el día 29 de julio de 20165, de la cual obra constancia que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”6. - Contra la anterior decisión, la parte demandante, el 22 de agosto de 2016, presentó solicitud de aclaración y adición de la misma. 5 F. 400 expediente contencioso. 6 F. 400 vto. Ibídem. - Mediante escrito de 23 de agosto de 2016, la apoderada del actor presenta recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2016 y, escrito en el cual informa que “LA SENTENCIA que fue notificada por CORREO ELECTRONICO con fecha 29 de agosto de 2016 y (sic) apareció fue en EL CORREO OCULTO, lo cual no se logró localizar inmediatamente, por lo que solicito tener en cuenta esta situación presentada y recibirme el RECURSO DE APELACIÓN”.7 - El recurso mencionado anteriormente fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 25 de agosto de 2016. Decisión notificada por estado electrónico 43 de 28 de septiembre de 2016, el cual fue remitido al correo electrónico maribelcalderonllinas@hotmail.com, el 28 de septiembre de 20168.
- Consecuencia del rechazó del recurso de apelación impetrado, la parte demandante interpuso recurso de queja el 10 de octubre de 2016, el cual, fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 25 de octubre de 2016.
Decisión notificada por estado electrónico 47 de 26 de octubre de 2016, el cual fue remitido al correo electrónico maribelcalderonllinas@hotmail.com, el 26 de octubre de 20169. Como se observa, la apoderada judicial del señor Carlos Adolfo LLinas Gutiérrez, presentó los recursos a que habían lugar contra la sentencia de 5 de julio de 2016 (apelación y queja), mediante la cual se resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, cosa distinta es, que los mismos hayan sido rechazados extemporáneos; situación frente a la cual, la parte actora asegura que todo se originó a partir de la notificación de la mencionada sentencia, toda vez que si bien reconocen que la misma en efecto fue notificada al correo electrónico maribelcalderonllinas@hotmail.com, señalan que dicha notificación fue ilegal e indebida en tanto la misma fue reportada en la bandeja de “no deseados” y no en la de entrada, y por lo mismo no tuvieron conocimiento de ésta a tiempo. En primer lugar, en cuanto a la indebida notificación de la sentencia de 5 de julio de 2016, en tanto, según el decir de la parte actora, el correo llegó a la bandeja de “no deseados” y no a la de entrada y por lo mismo no tuvieron conocimiento de la misma, se informa que tal circunstancia no es causal para invalidar la notificación
7 F. 420 a 429 Ibídem. 8 F. 435 Ibídem. 9 F. 556 Ibídem. mencionada y menos, imputársele ello al tribunal accionado, pues el manejo y configuración de los correos electrónicos personales es responsabilidad única y exclusivamente del respectivo usuario, y este, es quien tiene el deber y el derecho a revisar la información que allí es reportada sin importar a que bandeja llegue. Además, definir que correos se quieren recibir, cuales se deben remitir a la bandeja de no deseados o a cualquier otra, es consecuencia de la configuración previa del titular del e-mail respectivo, por ello se insiste, el Tribunal Administrativo del Atlántico nada tiene que ver con la situación presentada, y por el contrario, lo que se observa es descuido por parte del titular del correo maribelcalderonllinas@hotmail.com, al no revisar en su integridad la información que allí se remite. En segundo lugar, una vez aclarada la anterior situación, se advierte igualmente que contra la sentencia tantas veces referida, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 25 de agosto de 2016, decisión notificada por correo electrónico el 26 de septiembre de 201610. Que contra la anterior decisión, procedía recurso de queja en los términos del artículo 24511 de la Ley 1437 de 2011, el cual en efecto también fue interpuesto por la parte demandante, sin embargo, al igual que el recurso de alzada, este fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 25 de octubre de 201612, en los siguientes términos:
“Descendiendo al caso concreto, se observa que la apoderada de ña parte actora presentó mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016 recurso de queja contra el auto calendado 25 de agosto de 2016, providencia mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2016. El auto de 25 de agosto de 2016, fue notificado a las partes mediante estado electrónico el día 28 de septiembre de 2016, por lo tanto, la oportunidad para interponer el recurso de queja en subsidio del de reposición vencía el día 3 de octubre de 2016, es decir, por fuera de la oportunidad establecida en la Ley, razón suficiente para rechazarlo por extemporáneo.” 10 F. 435 Ibídem. 11 Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. 12 Ff. 553 a 555 Ibídem. Visto lo anterior, contrario al decir de la parte actora, se observa que la autoridad judicial accionada ha realizado las notificaciones en debida forma, tan es así, que no se controvirtió la notificación de las providencias que rechazaron por extemporáneos el recurso de apelación y el de queja; por ello no se dirá nada al
respecto. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Adolfo Llinas Gutiérrez, y que la situación que conllevó a presentar la acción de tutela de la referencia, es atribuible única y exclusivamente al titular del correo electrónico maribelcalderonllinas@hotmail.com, por omitir revisar la totalidad de información remitida al mismo, previa autorización otorgada para ello; en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho al debido proceso invocado por el señor Carlos Adolfo Llinas Gutiérrez dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO.- En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.