CE-11001-03-15-000-2017-00463-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00463-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓNMecanismo idóneo para acudir a la revisión de providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales [L]a Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales. Este es el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por ende, la Sala encuentra que la entidad todavía tiene tiempo para presentar el recurso de revisión, ya que puede hacerlo hasta junio del 2018. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revise las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y por la Sección Segunda del Consejo de Estado y exponer los argumentos por los que considera que la pensión se otorgó con fraude a la ley y con abuso del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 /
LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencia SU391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T546 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T835 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-581 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-060 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T893 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T922 de
2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T287 de 2015. M.P. Mauricio
González Cuervo, sentencia SU427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00463-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP), de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2017 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad
Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 14 de febrero de 2013 y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 17001230000020110061500 en razón a que contraria los postulados legales – Ley 100 de 1993 y jurisprudenciales C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional
por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS NORBERTO HERNANDEZ RESTREPO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.”1
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 18923 del 8 de mayo de 2008 la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE le reconoció una pensión de vejez a Luis Norberto Hernández Restrepo, por sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2. Por medio de Resolución No. PAP 6969 de 22 de julio de 2010 la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE negó la solicitud del accionante consistente en reliquidar la pensión, bajo el argumento de que el monto de esta se debía calcular con base lo devengado en el promedio de los últimos 10 años de servicios. 2.3. Ante la negativa, Luis Norberto Hernández Restrepo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las dos resoluciones mencionadas.
Solicitó que se declara la nulidad de dichos actos administrativos; y en consecuencia que se reliquidara su pensión de vejez, pero únicamente con base en lo devengado en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición. 2.4. El 14 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones del señor Hernández. Por consiguiente, le ordenó a CAJANAL EICE en liquidación reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del accionante “incluyendo todos los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2002 y el 6 de julio de 2003, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia”2. 2.5. El 12 de junio de 2015, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que el IBL no se compone por factores taxativos, sino por “todas aquellas 1 Folio 31. 2 Folio 41. sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios”3.
3. Fundamentos de la acción La entidad accionante aseguró que las sentencias proferidas en el caso del señor Hernández son contrarias al ordenamiento jurídico, porque allí las autoridades judiciales incluyeron en el cálculo del IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a pesar que la jurisprudencia ha indicado que para determinar este aspecto se debe dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de
1993, no al régimen anterior. Añadió que esa interpretación genera una grave afectación al Sistema General de Seguridad Social y a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad. De otra parte, manifestó que se cumplen todos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, sobre el requisito de inmediatez aseguró que para analizar el cumplimiento de este presupuesto se debe considerar que según la Constitución Política de 1991 la acción de tutela se puede interponer en cualquier momento, de manera que no existe un término de caducidad que delimite temporalmente su interposición. De otra parte, sostuvo que pese a que las providencias judiciales quedaron en firme el 6 de febrero de 2015, la acción de tutela se presentó en un término prudencial y razonable, ya que existieron razones que le imposibilitaron presentar la acción con antelación. Dentro de esos motivos se encuentran los siguientes: i) antes de presentar la acción la entidad debía realizar una serie de gestiones internas para verificar si el reconocimiento pensional fue contrario a derecho; ii) además de CAJANAL, la UGPP asumió la defensa judicial de varias entidades liquidadas. Señaló que en consideración a esas condiciones especiales, la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis de este requisito, “ya que se trata de pago de mesadas pensionales irregulares como la que aquí se pone de presente”4. Y 3 Folio 46. 4 Folio 8. enfatizó en que el reconocimiento pensional del accionante fue fraudulento, porque se fundamentó en un IBL errado compuesto por todos los factores
salariales. Sobre el requisito de la subsidiariedad, la entidad manifestó que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, pues se presentaron los recursos procedentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, sostuvo que el reconocimiento judicial generó un perjuicio irremediable, debido a que la entidad está pagando una pensión mes a mes, cuyo monto no corresponde al que debió reconocerse. Situación que genera un detrimento al patrimonio público. Por otra parte, indicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, por la indebida aplicación de régimen pensional, en lo referente al IBL, y por la inclusión de factores salariales que no debían tenerse en cuenta para realizar la liquidación de la pensión. Explicó que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo mantiene la misma edad, tiempo de servicios y el número de semanas cotizadas, pero que lo relativo al ingreso base de liquidación de la mesada pensional no está cobijado bajo el régimen de transición. También sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al apartarse de lo dispuesto en las sentencias SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, en las que se ha dispuesto que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Indicó que es obligatorio aplicar esas decisiones, puesto que se trata del precedente del órgano de cierre en materia constitucional y que por ende es de fuerza vinculante. A su vez, aseguró que el Consejo de Estado ha proferido decisiones de tutela con
semejanza fáctica al presente caso dejando sin efectos providencias, en las que se desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Criterio que también ha asumido la Corte Suprema de Justicia. Concluyó señalando que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y constituyen un abuso del derecho y una actuación fraudulenta.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de febrero de 2017, el consejero ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado – Subsección B y les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El consejero ponente de la decisión de segunda instancia señaló que se atiene a lo que se pruebe en el trámite de tutela y que las razones por las que se confirmó la decisión están plasmadas en las motivaciones de la providencia cuestionada. 4.3. El magistrado ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales y que los argumentos que sustentan el sentido de la decisión se encuentran en el fallo cuestionado. 4.4. Luis Norberto Hernández Restrepo expuso que la acción de tutela interpuesta por la UGPP no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que se presentó casi cuatro años luego de proferidas las decisiones judiciales. De manera que se interpuso en un término que no puede considerarse prudencial o razonable. Situación que demuestra que la acción carece del elemento de
urgencia. A su juicio, permitir que se presenten esta clase de acciones vulnera el principio de seguridad jurídica, porque sería como aceptar que las controversias judiciales se reanuden, luego de finalizadas, en cualquier tiempo. Finalmente, aseguró que al afirmar que los fallos constituyen un fraude a la ley y que se profirieron con abuso del derecho, la entidad está desconociendo que las autoridades judiciales tomaron una decisión con base en su independencia judicial y con fundamento en el principio de la buena fe. Motivos por los que solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 1.2. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.3. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad.
2. Requisitos de procedencia: inmediatez y subsidiariedad 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la
determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”7. 2.2. Particularmente, el análisis de este requisito en los casos en que la UGPP ha solicitado, mediante la acción de tutela, que se deje sin efectos providencias sobre pensiones ha generado posiciones diversas entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 2.2.1. Por una parte, las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones. La primera consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. Se concluyó, entonces, que la UGPP no actuó con desidia, “sino ante la imposibilidad jurídica y material para interponer la acción en un término menor”8. La segunda razón obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social, ya
que no solo “perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora, sino también los derechos prestacionales de sus afiliados”9. 7 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.2. En contraposición las Salas Segunda y Novena de Revisión, mediante las sentencias T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que “los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas”10. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 2.3. Por la diversidad de criterios mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre este tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. 11 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 este mecanismo debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Sin embargo, en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional precisó que dada la situación que afrontaba CAJANAL, y en razón al estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad, los cinco años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”12. Con base en este razonamiento la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, concluyó que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”13. Finalmente, señaló que pese a existir otro mecanismo de defensa, la acción de tutela podría proceder excepcionalmente cuando el caso involucre un perjuicio irremediable para las finanzas del Estado derivado del reconocimiento de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho, “por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar
la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”14.
3. Análisis del caso Con base en lo anterior, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales. Este es el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200315. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. 15 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por ende, la Sala encuentra que la
entidad todavía tiene tiempo para presentar el recurso de revisión, ya que puede hacerlo hasta junio del 2018. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revise las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y por la Sección Segunda del Consejo de Estado y exponer los argumentos por los que considera que la pensión se otorgó con fraude a la ley y con abuso del derecho. En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTOS Presidenta de la Sección