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CE-11001-03-15-000-2017-00463-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00463-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / CUANTÍA DEL

DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY

[S]i bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, también lo es que recientemente esta Sala de Decisión precisó su posición a través fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia del 14 de febrero del 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo

de Estado, Sección Segunda – Subsección B en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada (…).Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la acción constitucional es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, a través del cual la [actora] tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de inconformidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró que la acción de tutela es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, al respecto ver las sentencias del 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 15 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01334-01, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sin embargo, recientemente en fallo de del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01(AC), M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez(E) se precisó que algunas de dichas controversias deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión que consagra la Ley 797 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00463-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B

Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de abril del 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 16 de febrero del 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector Jurídico Pensional, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido

proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 14 de febrero del 2013 y del 13 de noviembre de 2014 en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada No. 2011-00615-00, al ordenar la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año, cuando en aplicación de la Ley 100 de 1993, se debía incluir el promedio de los últimos 10 años de trabajo. A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior 1 Folio 31 reverso a. dejar sin efectos los fallos proferidos por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”, el 14 de febrero de 2013 y el 13 de noviembre de 2014, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 17001230000020110051500 en razón a que contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudenciales – sentencia C168 de 1995, C-258 de 2013, T-078

de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS NORBERTO HERNANDEZ RESTREPO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994”2. La UGPP afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, por aplicar una norma equivocada a la resolución del caso concreto, por cuanto dejaron de lado que el señor Luis Norberto Hernández Restrepo no estaba cobijado con esta que era anterior a la Ley 100 de 1993, sino que se ha debido liquidar el IBL con fundamento en el artículo 36 de dicha norma. Señaló que, pese a que las providencias judiciales quedaron en firme el 6 de febrero de 2015, la acción de tutela se instauró en un término prudencial y razonable, ya que existieron razones que le imposibilitaron presentar la acción con

antelación, por cuanto antes de incoar la acción la entidad debía realizar una serie de gestiones internas para verificar si el reconocimiento pensional fue contrario a derecho. Igualmente, indicó que el reconocimiento judicial generó un perjuicio irremediable, debido a que la entidad está pagando una pensión mes a mes, cuyo monto no corresponde al que debió reconocerse. Situación que genera un detrimento al patrimonio público. Explicó que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo mantiene la misma edad, tiempo de servicios y el número de semanas cotizadas, pero que lo relativo al ingreso base de liquidación de la mesada pensional no está cobijado bajo el régimen de transición. De otra parte, señaló que se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad; resaltó la particular situación por la que atravesó, en un primer 2 Folio 30 reverso y 31 lugar, la Caja Nacional de Previsión y después la UGPP ante la cantidad de casos puestos en su conocimiento, aunado a lo expuesto el Consejo de Estado - Sección Quinta en sentencia del 5 de marzo del 2015, estableció que dichos requisitos de procedibilidad adjetiva deben ser superados dado que asumió la representación de otras entidades liquidadas. Además de lo anterior, destacó que existen varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional sobre CAJANAL en uno de los cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional, sumado a que, sufrió una sucesión procesal, pues solo a partir del 12 de junio de 2013 la defensa judicial de la citada entidad en liquidación pasó a sus manos, por lo que al 24 de abril de 2014 tenía a su cargo

341.480 pensionados, 149.963 solicitudes pensionales y 140.535 solicitudes de nómina.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Luis Norberto Hernández Restrepo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se reliquidara y pagara su pensión vitalicia de jubilación incluyendo como factor salarial todo lo devengado dentro del último año de servicios.  El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante sentencia del 14 de febrero de 20133 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando “(…) reliquidar la pensión mensual vitalicia (…) incluyendo todos los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2002 y el 6 de julio de 2003 en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia”  El anterior proveído fue recurrido por la parte demandada. Conoció del recurso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que mediante fallo del 13 de noviembre del 2014, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.  La UGPP en cumplimiento de las órdenes judiciales reajustó la mesada pensional elevando la cuantía de la misma a dos millones ochenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($2.080.430), efectiva a partir del 1 de septiembre del 2007.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda 3 Folios 36 Mediante auto del 28 de febrero del 20174, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, del señor Luis Norberto Hernández Restrepo. De otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegara copia del expediente radicado No. 17001233100020110061501. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y terceros con interés 3.2.1. Tribunal Administrativo de Caldas A través del Magistrado ponente de la decisión atacada refirió que los fundamentos de su postura quedaron debidamente consignados en el fallo objeto de tutela. Por lo que a su juicio no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. 3.2.2. Luis Norberto Hernández En su calidad de tercero vinculado al proceso de la referencia, manifestó que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que no se puede desconocer el principio de seguridad jurídica intentando la reforma de la decisión en cualquier tiempo. Refirió que su asunto ya se encontraba archivado, una vez se cumplió el fallo del proceso ordinario, sin embargo de manera caprichosa la UGPP después de 19 meses decide impugnar la decisión judicial vía tutela. Adujo que tildar de abuso del derecho su situación particular es desconocer la potestad de las autoridades judiciales que profirieron las providencias ajustadas a la ley, principios y derechos que rigen el sistema pensional.

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” pese a ser notificado en debida forma guardó silencio.

4. Fallo impugnado5

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 27 de abril de 2017, declarando improcedente la acción de tutela, toda vez que la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, esto es, es el recurso especial de revisión “consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20036.” 4 Folio 62 5 Folios 325 a 331 6 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al Afirmó que “según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por ende, la Sala encuentra que la entidad todavía tiene tiempo para presentar el recurso de revisión, ya que puede hacerlo hasta junio del 2018. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revise las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y por la Sección Segunda del Consejo de Estado y

exponer los argumentos por los que considera que la pensión se otorgó con fraude a la ley y con abuso del derecho”.

6. Impugnación7

La UGPP impugnó la anterior decisión; argumentó que el juez de primera instancia, al abordar el análisis del requisito de subsidiariedad dejó de lado que cuando existe abuso del derecho debe iniciar la acción de tutela como mecanismo eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se inició la acción constitucional al configurarse un evidente abuso del derecho al interpretar de manera errada la aplicación del IBL y desconocer flagrantemente el precedente constitucional. De manera que la decisión del a quo desconoció la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se ejerce la acción correspondiente, así su decisión permite que queden vigentes decisiones contrarias a derecho que amenazan gravemente los intereses del Estado, especialmente frente al sistema pensional. De igual manera, reiteró los argumentos sobre la existencia del defecto material o sustantivo, expuestos en su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 7 Folios 343 a 379 Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 27 de abril del 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 27 de abril del 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción

constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los

derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los

derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto a los requisitos adjetivos de procedibilidad, en primer lugar se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201514, también lo es que recientemente esta Sala de Decisión precisó su posición a través fallo de tutela del 16 de marzo de 201715, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200316. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse, la parte

accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso 14 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-01334-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 16 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro

público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico17 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es

susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes18. Igualmente, se advierte que la parte actora se encuentra dentro del término de los 5 años para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia censurada es de 13 de junio de 2016. En tal medida, solo en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere que con el fallo proferido por el juez administrativo en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios que considere contienen las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho y de la revisión. Lo contrario, es decir, permitir que vía acción de tutela y sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios el juez constitucional evalúe los argumentos de

17 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. C. P.(E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. C. P. (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. C. P. (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 18En relación con la procedencia de esta causal, en sentencia de 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. C. P. (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00, se indicó que “…a juicio de la Sala quien actúa en desconocimiento de la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica. El desconocimiento de la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto”.

ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la parte actora implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir de lleno la competencia del juez ordinario en la materia. Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad”. Frente al fallo en comento se subrayó, que el recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el tenor literal del mismo, debe ser ejercido por el Gobierno Nacional, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, lo que en principio impediría predicar que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer dicho medio de defensa, y por ende, que la acción de tutela en su caso constituye el único mecanismo idóneo para controvertir la providencia acusada. Sin embargo, sobre el particular también debe tenerse en cuenta la sentencia SU427 de 2016 de la Corte Constitucional19, en la que se precisó a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acue

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