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CE-11001-03-15-000-2017-00464-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00464-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que al quedar sin efecto la sentencia que se reclama como desconocida [L]a Sala advierte que queda sin fundamento las pretensiones del actor al haber quedado sin efecto la sentencia del 1 de septiembre de 2016, cuyo desconocimiento se reclama respecto de la providencia del 3 de noviembre de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral promovido por el actor en contra de [K.A.C.M.], decisión que se controvierte a través de la presente acción de tutela. Así las cosas, en el sub examine no se configura el defecto alegado al haber desaparecido el pronunciamiento sobre el cual se soportaba la reclamación de desconocimiento de precedente jurisprudencial. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la Sala negará el amparo solicitado, al no encontrarse configurado el defecto invocado por el accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla

general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la aplicación del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto al desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de marzo de 2013, exp: 2012-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00464-00(AC)

Actor: EDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edison Bioscar Ruiz Valencia, a través de apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al

debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, al haber proferido, la citada autoridad judicial, la sentencia de 3 de noviembre de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 11 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de nulidad electoral, con radicación 70001-23-33-000-2016-00045-00, promovido por el accionante, en contra de Karime Adrana Cotes Martínez, diputada de la Asamblea Departamental de Sucre. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Edison Bioscar Ruiz Valencia instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 3 de noviembre de 2016, dictada el 3 de noviembre de 2016, en el proceso de nulidad electoral, con radicación 70001-23-33-000-201600045-001. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que interpuso demanda en el medio de control de nulidad electoral, con radicación 70001-23-33-000-2016-00045-00, con el propósito de declarar la nulidad del acto de elección de la señora Karime Adrana Cotes Martínez como diputada del departamento de Sucre para el período 2016-2019. 2º: Explica que el aval otorgado a la señora Karime Adrana Cotes Martínez, le fue

dado el 25 de julio de 2015, por el Partido Liberal Colombiano, para ser candidata a la Asamblea del departamento de Sucre, aval que había sido expedido por el 1 Acción de nulidad electoral promovida por el accionante en contra de Karime Cotes Martínez, con el propósito de declarar la nulidad del acto de elección de la señora Karime Cotes Martínez como diputada del departamento de Sucre para el período 2016-2019. señor Mario Alberto Fernández Alcocer, delegado del señor Héctor Olimpo Espinosa, Secretario General del Partido Liberal Colombiano. 3º: Menciona que los avales otorgados por el señor Mario Alberto Fernández Alcocer fueron expedidos en su calidad de delegado del señor Héctor Olimpo Espinosa, Secretario General del Partido Liberal Colombiano, quien, a su vez, había sido delegado para expedir los avales por las directivas del partido, ante la declaración de nulidad2 de los Estatutos del Partido, contenidos en la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011. 4º: Arguye que, en ese orden de ideas, el aval fue concedido a través de la figura de la subdelegación, y con ello, todos los candidatos del Partido Liberal Colombiano a quienes el señor Mario Alberto Fernández Alcocer les dio el aval, se inscribieron a las elecciones sin ese requisito debidamente otorgado por el representante legal del partido o su delegado, puesto que ni siquiera el señor Héctor Olimpo Espinosa, en su calidad de Secretario General del Partido Liberal Colombiano presentó el acto a través del cual se le delegaron tales funciones. 5º: Afirma que del medio de control de nulidad electoral conoció, en primera

instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, Corporación que en sentencia del 11 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda. 6º: Señala que, como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que el a quo no había tenido en cuenta los alegatos, las pruebas y las situaciones fácticas planteadas en el libelo de la demanda. 7º: Asegura que la Sección Quinta de la Corporación, en sentencia del 3 de noviembre de 2016, confirmó la providencia recurrida, desconociendo un pronunciamiento anterior, concretamente del 1º de septiembre de 2016, relacionado con la señora Lisseth Paola González Oviedo, concejal del municipio 2 Declaración de nulidad ordenada en la sentencia del 5 de marzo de 2015, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2013-0019401, decisión en la que, además, concedió al Partido Liberal Colombiano un mes, contado a partir de la ejecutoria de esa providencia, para dejar de aplicar esos estatutos y acoger aquellos aprobados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. de Sincelejo, , asunto que guarda identidad fáctica y jurídica con el de la diputada Karime Cotes Martínez. 8º: Pone de presente que en el caso de la concejal Lisseth Paola González Oviedo, se declaró la nulidad de su elección por haberse inscrito a las elecciones del Concejo de Sincelejo sin contar con el aval del Partido Liberal Colombiano,

toda vez que fue inscrita por el señor Mario Alberto Fernández Alcocer, delegado del Secretario General de ese Partido, sin que ninguno de los dos estuviere legalmente facultado para tal propósito. 9º: Critica que, sin motivación alguna, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó su criterio en relación con la figura del otorgamiento de los avales del Partido Liberal Colombiano, y, en el caso de la señora Karime Cotes Martínez, sí encontró facultado al señor Mario Alberto Fernández Alcocer; en abierta contradicción con el criterio plasmado en el asunto de la concejal González Oviedo. 10º: Advierte que, con la sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Sección Quinta de la Corporación incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “(…) 2. Que se declare que la Sentencia del 03 de Noviembre de 2016, dictada por tres de los cuatros Magistrados de la Sección quinta del Consejo de Estado dentro del Medio de Control de nulidad Electoral identificado con el No. de radiación 70-001-23-33-000-2016-00045-01, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, precedente judicial, igualdad, acceso a la administración de justicia – tutela efectiva y al principio de confianza legítima.

3. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 03 de noviembre de 2016, dictada por tres de los cuatro Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral con el No. de radicación 70-001-23-33-0002016-00045-01, Y que en el término que corresponda, profiera una Sentencia acorde con los parámetros establecidos en el debido proceso, al Precedente

(sic) anterior, seguridad jurídica, igualdad, y acorde con las pretensiones de la demanda.

4. De igual forma se solicita como pretensión que se ordene a la Sección Quinta, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie con fundamento a la Jurisprudencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección quinta, Sentencia del 01 de septiembre de 2016, Exp. 70001-23-33-000-2015-00516-01. M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez.

5. Finalmente, solicito como pretensión que se ordene a la Sección Quinta, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie acerca del contenido literal y taxativo de la Resolución 2498 de 2012 y la Resolución 0577 de 2015, Resolución 3272 de 2015”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de marzo de 2017, se admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en condición de accionados, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y a la señora Karime Adrana Cotes Martínez, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1 INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Mediante escrito del 28 de marzo de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó denegar las pretensiones de la tutela por cuanto el actor está alegando asuntos que no fueron discutidos en el proceso ordinario. Refiere que el accionante en la impugnación presentada en el proceso de nulidad electoral cuya decisión se cuestiona en la presente acción de amparo, sustentaba sus reparos, entre otros argumentos, en la ocurrencia de la figura de la “delegación de la delegación”, asunto sobre el que el Tribunal Administrativo de Sucre no tuvo la posibilidad de pronunciarse al no estar contenido en el libelo de la demanda. Precisó que, tal y como se explicó en la sentencia del 3 de noviembre de 2016, la competencia del juez de segunda instancia, en este caso la Sección Quinta del Consejo de Estado, se circunscribió a analizar los dos argumentos principales sobre los que se sustentó la demanda de nulidad electoral, esto es, i) no haberse aportado con la inscripción, el documento que contenía la delegación para el otorgamiento del aval y, ii) en los efectos que tuvo la sentencia de acción popular dictada por el Consejo de Estado en relación con los estatutos del Partido Liberal, por cuanto en ellos, en criterio del actor, se determinada la competencia para otorgar los avales en esa colectividad política. En ese sentido, puso de presente que el planteamiento relativo a “la delegación de la delegación” era un cargo nuevo, y al no haber sido objeto de discusión por parte del juez natural de la causa, no puede tampoco ser controvertido a través de la

acción de amparo.

II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

En escrito del 4 de abril de 2017, la doctora Silvia Rosa Escudero Barboza, magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, solicitó denegar las súplicas de la demanda por ausencia de violación de derechos fundamentales, por cuanto no se configura ninguno de los defectos alegados por el actor. Aunado a ello, asegura que no se ha producido una acción u omisión por parte del Tribunal Administrativo de Sucre que vulnere o amenace con vulnerar algún derecho fundamental del accionante. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 11 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de nulidad electoral con radicación 70001-23-33-000-2016-00045-00, promovido por el señor Edison Bioscar Ruiz Valencia en contra de Karime Adrana Cotes Martínez. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando,

se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya

explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de 11 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de nulidad electoral, con radicación 70001-23-33-000-20164 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 00045-00, promovido por el señor Edison Bioscar Ruiz Valencia en contra de

Karime Adrana Cotes Martínez. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso y a la igualdad; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad electoral5); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable6, la sentencia fue proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificada el 15 de noviembre de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 22 de febrero de 2017, es decir, tres meses después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue 5 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan

procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 6Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante

hace referencia al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con el otorgamiento de avales por parte del Partido Liberal a los candidatos a las elecciones de octubre de 2015, pronunciamiento contenido en la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2016, en el medio de control de nulidad electoral, con radicación 70001-23-33-000-201500516-00, promovido por el actor en contra de Lisseth Paola González Oviedo, Concejal del municipio de Sincelejo - Sucre. En ese contexto, la Sala abordará el análisis del defecto alegado, después de efectuar una breve reseña de las características del mismo. Respecto del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado que no todo cambio de criterio o de línea jurisprudencial del juez natural de la causa respecto de un pronunciamiento anterior, de un superior jerárquico o de uno propio, deriva en ese defecto. En tal virtud, ese Tribunal Constitucional ha establecido que debe entenderse por precedente jurisprudencial, lo siguiente: “[C]onjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”7 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan

7 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional8, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 20089, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera del texto original) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional,

cuya doctrina es obligatoria10, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala11, a 8 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 9 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 11 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la

jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala12 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial13”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales14. En el sub lite del libelo de la demanda se infiere que el actor cuestiona el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del otorgamiento de avales por parte del Partido Liberal en las elecciones de octubre de 2015, pronunciamiento contenido en la sentencia del 1º de septiembre de 2016, dictada por esa Sección, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 70001-23-33-000-2015-00516-0115. 12 Ibídem. 13 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010.

14 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. 15 Medio de control de nulidad electoral promovido por el actor en contra de Lisseth Paola González Oviedo, con el propósito de lograr la nulidad del acto de elección como concejal del municipio de Sincelejo. Para determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente referirse al pronunciamiento hecho por la Sala en la acción de tutela, con radicación 11001-03-15-000-2016-03805-00, promovida por Lisseth Paola González Oviedo, en contra de la sentencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, en el medio de control electoral con radicación 70001-23-33-000-2015-00516-01; por cuanto dicha providencia es la que se reputa como desconocida en la sentencia del 3 de noviembre de 2016, objeto de cuestionamiento en la presente solicitud de amparo. En efecto, la Sala en fallo de tutela del 6 de abril de 201716, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia de la señora Lisseth Paola González Oviedo y, como consecuencia de ello, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la

sentencia, determinó lo siguiente: “DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 1o. de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad, radicada bajo el núm. 2015-00516-01 y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE a la citada Sección que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. La Sala sustentó la decisión referida teniendo en consideración que la providencia dictada el 1º de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral promovido en contra de la señora Lisseth Paola González Oviedo, estaba afectada del defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia. La Sala pudo establecer que la Sección Quinta de la Corporación, en la sentencia del 1º de septiembre de 2016, “al desatar la alzada, sustentó su decisión en hechos y argumentos nuevos presentados por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia en el recurso de apelación, los cuales no fu

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