CE-11001-03-15-000-2017-00465-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00465-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto la providencia citada como precedente fue dejada sin efecto mediante una acción constitucional [E]n el presente caso no se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que la sentencia que el actor considera desconocida, como se indicó en precedencia, fue dejada sin efecto, a través de una acción constitucional, lo que descarta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por él. En este orden de ideas, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la sentencia cuestionada, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÌTICAARTÍCULO 230 / NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005,
exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al respeto por el precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-766, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y, sentencia de 8 de mayo de 2013, exp. T-267, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Así mismo, acerca de la posibilidad de apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00465-00(AC)
Actor: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud.
El señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, obrando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. I.2. Hechos. Afirmó que el 27 de enero de 2016 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ, como Concejal del Municipio de Sincelejo - Sucre, para el período 2016-2019. Manifestó que su solicitud de nulidad se fundamentó en que el aval con que se inscribió el citado mandatario fue otorgado por el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, quien en el mismo documento avalador manifestó ser Delegado del señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, en calidad de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin que se haya aportado el documento contentivo de dicha delegación, como se observa en el formulario E-6 CO. Además, sostuvo que lo anterior se realizó sin tener en cuenta que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró nula la Resolución núm. 2895 de 7 de octubre de 2011, contentiva de los nuevos Estatutos del Partido Liberal que eran el sustento para el otorgamiento de los avales, por lo que al quedar ejecutoriada dicha sentencia la competencia de
delegar y expedir avales correspondió nuevamente a los Directorios Departamentales y Municipales, de los cuales los señores Espinosa Oliver y Fernández Alcocer, no hacen parte. Indicó que la referida demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre, que, a través de la sentencia de 28 de julio de 2016, denegó las súplicas de la demanda. Sostuvo que apeló la anterior decisión por considerar que existió una presunta irregularidad que hacía anulable la declaratoria de la elección del Concejal del Partido Liberal, consistente en que hubo una “Delegación de Delegación” en el otorgamiento del aval, por cuanto la Dirección del Partido Liberal delegó esta función al Secretario General, quien a su vez la delegó nuevamente en los Comités de Acción Liberal. Adujo que el recurso de alzada fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, a través de la cual confirmó la decisión del a quo. A juicio del accionante la providencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial al fallar en contraposición a la decisión proferida por esa misma Sala en un caso con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, esto es, la sentencia de 1º de septiembre de 20161, a través de la cual se revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se declaró la nulidad de la elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, como Concejal del Municipio de
Sincelejo, Sucre, para el período 2016 - 2019. Señaló que en dicha oportunidad la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la inscripción de los candidatos se debe realizar con el aval del Representante Legal o el delegado del mismo en el respectivo partido o movimiento político y encontró probado que el señor Héctor Olimpo Espinosa nunca tuvo la calidad de Representante Legal del Partido Liberal, como ocurre en el presente caso, por lo que, en su sentir, no existe una razón que justifique que se haya proferido un fallo contrario. I.3. Pretensiones. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2016-00049-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que aplique el precedente jurisprudencial, establecido en la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00516-01, asunto con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas. I.4.- Defensa. 1 Expediente radicado bajo el núm. 2015-00516-01, Demandante: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ.
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar el amparo solicitado.
Indicó que de las pruebas aportadas al expediente se logró concluir que el aval otorgado al Concejal LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ fue expedido en debida forma, toda vez que se confirió por el Delegado del Representante Legal del Partido Liberal, quien estaba facultado por los estatutos de dicha colectividad para tales efectos. Además, señaló que tal como lo expresó en el acápite de cuestión previa de la sentencia atacada, el demandante en ningún momento propuso el cargo de nulidad relacionado con la figura de “delegación de delegación” para la expedición de los avales al interior del medio de control de nulidad electoral, por lo que no puede pretender invocar un hecho nuevo en ejercicio de la presente acción de tutela. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que en este caso no se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada. El Consejo Nacional Electoral solicitó ser desvinculado de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de conocer las demandas presentadas en ejercicio de las acciones de nulidad electoral. El señor Luis Oreste Baracchi Vélez, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, debido a que, en
su sentir, la misma no cumple con los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2016, a través de la cual, la Sección Quinta
del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la demanda presentada por el actor contra el acto de elección del señor LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ como Concejal del Municipio de Sincelejo - Sucre, para el período constitucional 2016-2019, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2016-00049-01. A la anterior sentencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, establecido en la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, radicado bajo el núm. 2015-00516-01, asunto con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud, esto es, si la sentencia de 24 de noviembre de 2016, demandada, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente alegado por el accionante. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de
independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente2”. 2 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato
jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial3. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”4 No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)5. 3 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 Ídem. 5 Ver sentencia T-292 de 2006. En el caso sub examine, es menester precisar que el actor considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial, establecido en la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00516-01, asunto con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas de las estudiadas en la sentencia objeto de estudio de la presente acción. Al analizar la sentencia que el actor alega desconocida, la Sala advierte que la misma fue dejada sin efecto mediante providencia de 6 de abril del presente año, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-03805-006, en la cual se consideró: “(…) De la lectura de la sentencia enjuiciada, se advierte, que la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y declaró la nulidad del acto de elección de la señora LISETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como Concejal del Municipio de Sincelejo, al concluir que el aval que le fue otorgado, había sido el resultado de una “Delegación de Delegación”, tal como lo afirmó el recurrente. En este sentido, la Sala encuentra que el ad quem, al desatar la alzada, sustentó su decisión en hechos y argumentos nuevos presentados por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia en el recurso de apelación, los cuales no fueron incluidos en la demanda y por lo mismo tampoco fueron objeto de análisis y decisión por el
Juez de primera instancia, como quedó demostrado en precedencia. Lo anterior, a juicio de la Sala, se enmarca dentro del defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, pues la decisión del Juez de segunda instancia, se fundamentó en hechos nuevos planteados en el recurso de apelación y no en lo solicitado por el demandante dentro de la acción de nulidad electoral, lo que contraviene los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de la actora del proceso de la referencia, quien fue demandada en el proceso ordinario; más aún si se tiene en cuenta que de no haberse estudiado los nuevos argumentos planteados, la sentencia habría sido diferente. 6 Actora: LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO, Magistrada Ponente MARÍA
ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
(…) F A L L A: PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de la
señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 1o. de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad, radicada bajo el núm. 2015-00516-01 y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE a la citada Sección que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva
de esta providencia. (…)”. Por lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que la sentencia que el actor considera desconocida, como se indicó en precedencia, fue dejada sin efecto, a través de una acción constitucional, lo que descarta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por él. En este orden de ideas, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la sentencia cuestionada, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, como lo expresó en un asunto similar7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 7 Sentencia de 11 de mayo del presente año (Expediente núm. 2017-00348-00, Consejera Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ).
PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado por el señor EDISON BIOSCAR
RUÍZ VALENCIA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no impugnarse la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Despacho de origen el expediente original solicitado en
calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de mayo de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente