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CE-11001-03-15-000-2017-00468-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00468-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[R]elativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, de un lado se observa, que la providencia controvertida del 7 de abril de 2016, fue notificada por edicto que permaneció del 29 de abril de 2016 al 3 de mayo del mismo año, de manera tal que quedó en firme el 6 de mayo de 2016, y de otro, que la acción constitucional fue interpuesta el 14 de febrero de 2017, esto es, 9 meses y 8 días después. En atención a la anterior circunstancia, comparte la Sala el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre el ejercicio tardío que hizo el accionante de la acción constitucional (…).En efecto, no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la providencia que controvierte a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada del peticionario vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión, en tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, las únicas partes involucradas y sobre las cuales recayeron los efectos de las decisiones adoptadas fueron él y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, este último, (…) el actor en la impugnación interpuesta argumentó que el tiempo que tardó en la presentación de la acción objeto de estudio se debió a la situación económica (…) la cual le

impidió con anterioridad contratar un abogado que lo asesora y representara en el presente trámite.(…) en primer lugar se recuerda que para el ejercicio de la acción de tutela no se requiere estar representado por un abogado,(…) y, en segundo lugar se observa, que aunque aquel afirmó encontrarse en un estado de indefensión que le impidió hacer uso oportuno de la acción constitucional, en respaldo de su dicho únicamente aportó los poderes y el contrato de prestación de servicios que suscribió con la abogada y no alguna circunstancia de tal entidad que permita justificar los 9 meses y 8 días que dejó transcurrir para controvertir una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a las circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término superior al razonable, consultar la sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00468-01(AC)

Actor: WEIMAN HELY ESGUERRA SALGADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado –

Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 14 de febrero de 20171, el señor Weiman Hely Esguerra Salgado, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la salud.

Consideró vulnerados estos al proferirse dentro del proceso N° 11001-03-25-0002011-0007300, la sentencia de única instancia del 7 de abril 2016, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente, con destitución de la Policía Nacional e inhabilidad para ejercer cargos públicos. Solicitó que se deje sin efectos la providencia controvertida del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y, en consecuencia, se ordene “al juez de segunda instancia”, que en el término de 40 días dicte una sentencia de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento antes señalada. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: Indicó que después de 13 años de servicio intachable en la Policía Nacional, esa institución inició en su contra una investigación disciplinaria por la presunta exigencia de dinero que se le hizo a la familia del joven Diego Fernando Muñoz 1 Folio 17. El escrito de tutela en la referida fecha fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia, y

al día siguiente se dispuso su remisión al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para conocer el asunto (Fl. 18-20). Barragán, que el 7 de mayo de 2008 supuestamente incurrió en una infracción de tránsito. Relató que como resultado de dicha investigación fue destituido de la Policía Nacional, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida en contra de sus intereses por la autoridad judicial accionada, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, la cual a su juicio no estudió a la luz de la Ley 734 de 2002, el procedimiento y las razones que dieron lugar a la expedición de los fallos disciplinarios, los cuales sostuvo se dictaron sin competencia, con infracción de las normas en que debían fundarse, con vulneración del derecho de defensa y falsa motivación. Hizo especial énfasis en la pretermisión de los términos legalmente establecidos para adelantar la indagación preliminar y la investigación en el proceso disciplinario, los cuales -a su juiciofueron abiertamente desconocidos, a pesar de lo cual se dictó sentencia que negó las pretensiones elevadas.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2008 del “Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL” de la Policía Nacional2, se inició indagación preliminar en contra del accionante, con ocasión de una queja presentada por los

ciudadanos Carmen Lucía Barragán y Diego Fernando Muñoz, que indicaron que el 7 de mayo de 2008, se les exigió una suma de dinero para poder retirarse de una estación de Policía a la que fue conducido aquel, por la presunta comisión de una infracción de tránsito. 2.2. Mediante fallo de primera instancia del 28 de diciembre de 2009, proferido por el Jefe del Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Cali3, se sancionó al señor Weiman Hely Esguerra Salgado con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años para ejercer cargos 2 Folios 67-68 cuaderno anexo. 3 Folios 252-270 cuaderno anexo. públicos, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 20064. 2.3. La anterior decisión fue confirmada a través de sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2010, expedido por el Inspector Delegado Región de Policía No. 45. 2.4. Mediante Resolución Nº 01243 del 29 de abril de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional6, se ejecutó la sanción disciplinaria en contra del accionante. 2.5. Contra las decisiones antes enunciadas, el demandante presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de lograr su reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba, con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación7. 2.6. El conocimiento del asunto le correspondió en única instancia al Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 7 de abril de 20168 negó las pretensiones de la demanda. De conformidad con el software de gestión judicial Siglo XXI, la anterior decisión fue notificada por edicto que permaneció del 29 de abril de 2016 al 3 de mayo del mismo año.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de febrero de 20179, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la Sección 4 “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMS. Son faltas gravísimas las siguientes:

(…)

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”. 5 Folios 281-308 del cuaderno anexo. 6 Folios 47-48 del cuaderno anexo. 7 Folios 317-340 del cuaderno anexo. 8 Folios 17-46 del cuaderno anexo. 9 Folio 23.

Segunda – Subsección A del Consejo de Estado como parte demandada, y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 3.2. Intervención del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A10 A través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto fue interpuesta en desconocimiento del

requisito de inmediatez, pues se hizo ejercicio de la misma luego de transcurridos más de 10 meses desde la notificación de la providencia que se pretende dejar sin efectos. 3.3. Intervención de la Secretaría General de la Policía Nacional11 Solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, en atención a que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia que negó las pretensiones de la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y además, porque la acción constitucional se ejerció pretermitiendo el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada más de 9 meses después de notificada la providencia cuestionada.

4. Fallo impugnado12

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 4 de mayo de 2017 declarando improcedente la acción de tutela, en tanto la misma se presentó el 14 de febrero de 2017, esto es, 9 meses y 11 días después de notificada la sentencia cuestionada del 7 de abril de 2016, que se dio a conocer por edicto del 29 de abril de 2016, desfijado el 3 de mayo de 2016. Agregó que no se evidencia alguna circunstancia que justificara la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional.

5. Impugnación13 10 Folios 31-32. 11 Folios 34-39. 12 Folios 44-49. 13 Folios 58-63.

El accionante impugnó la sentencia antes descrita, argumentado que interpuso la acción de tutela cumpliendo todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la misma contra decisiones judiciales, entre ellos, la inmediatez,

respecto del cual destacó a partir de algunas sentencias de la Corte Constitucional14, que no existe un término de caducidad para ejercer dicho mecanismo de protección, de manera tal que en cada asunto deben analizarse las circunstancias particulares, en especial, si existen motivos para justificar la tardanza de la solicitud de amparo, o si el transcurso del tiempo está asociado a la vulneración de los derechos invocados. Indicó que en su caso, luego de ser desvinculado de la Policía Nacional quedó en una situación de indefensión al perder la única fuente de ingresos para procurar el sostenimiento propio y de su familia, motivo por el cual se vio obligado a trasladarse al Departamento de Boyacá, en donde se dedicó a labores propias del campo. Añadió que después de invertir el dinero que tenía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidido en contra de sus intereses, quedó sin los recursos necesarios para contratar un abogado que lo asesorara en la interposición de la presente acción de tutela. En tal sentido, aportó los poderes que confirió a la abogada que lo representó ante la Procuraduría General de la Nación en la etapa de conciliación extrajudicial y para promover el mencionado proceso contencioso administrativo, así como el contrato de servicios profesionales que suscribió con la misma. Lo anterior, con el fin de justificar la situación en que se encuentra desde su desvinculación de la Policía Nacional y el tiempo que tardó en presentar la acción objeto de estudio. En ese orden de ideas, solicitó que se analicen de fondo los argumentos que expuso contra la providencia cuestionada, que reiteró es contraria a los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 SU-961 de 1999, T-328 de 2010, T-033 de 2010 y T-158 de 2006.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 4 de mayo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200315 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿El señor Weiman Hely Esguerra Salgado, al interponer la acción objeto de estudio contra la sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el requisito de inmediatez? 2.2. De ser negativa la respuesta al interior interrogante, ¿la parte accionante cumplió los demás requisitos de procedibilidad adjetiva de procedencia de la acción de tutela contra providencias (subsidiariedad y que no se trate de tutela contra tutela), teniendo en cuenta que los mismos no fueron objeto de análisis por el A quo? 2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser

ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del requisito de inmediatez 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual,

inmediato y efectivo21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la 20 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha

5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P. Rocío Araújo Oñate entre otras.

tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23”. 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, de un lado se observa, que la providencia controvertida del 7 de abril de 2016, fue notificada por edicto que permaneció del 29 de abril de 2016 al 3 de mayo del mismo año, de manera tal que quedó en firme el 6 de mayo de 2016, y de otro, que la acción constitucional fue interpuesta el 14 de febrero de 2017, esto es, 9 meses y 8 días después. En atención a la anterior circunstancia, comparte la Sala el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre el ejercicio tardío que hizo el accionante de la acción constitucional, máxime cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, caso en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre permanente con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional24. Aunado a lo expuesto y como lo indicó el A quo, no se evidencia que el accionante se encuentre en algunas de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta decisión. En efecto, no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique

su inactividad desde la firmeza de la providencia que controvierte a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada del peticionario vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión, en tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, las únicas partes involucradas y sobre las cuales recayeron los efectos de las decisiones adoptadas fueron él y el Ministerio de Defensa – Policía 23 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 24 Entre otras pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Nacional, este último, en favor de quien se resolvió la controversia planteada; asimismo no se evidencia que exista un nexo causal entre el tiempo que el demandante dejó transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, que valga la pena resaltar, se concretó con la firmeza de la sentencia que negó la demanda que interpuso contra los fallos que lo

sancionaron disciplinariamente, circunstancia que se consumó en el momento mismo en que tuvo lugar, sin que se evidencie que se extendió en el tiempo como para sostener que la acción de tutela puede presentarse durante el lapso que perduró la amenaza o transgresión. Ahora bien, el actor en la impugnación interpuesta argumentó que el tiempo que tardó en la presentación de la acción objeto de estudio se debió a la situación económica que afronta desde su retiro de la Policía Nacional, la cual le impidió con anterioridad contratar un abogado que lo asesora y representara en el presente trámite. Sobre el particular, en primer lugar se recuerda que para el ejercicio de la acción de tutela no se requiere estar representado por un abogado, de manera tal que el señor Esguerra Salgado tuvo la posibilidad de ejercer dicho medio de defensa directamente y, en segundo lugar se observa, que aunque aquel afirmó encontrarse en un estado de indefensión que le impidió hacer uso oportuno de la acción constitucional, en respaldo de su dicho únicamente aportó los poderes y el contrato de prestación de servicios que suscribió con la abogada que lo representó en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales simplemente acreditan la relación contractual que existió entre el peticionario y la profesional del derecho que lo asistió en dicho trámite, y no alguna circunstancia de tal entidad que permita justificar los 9 meses y 8 días que dejó transcurrir para controvertir una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada. Asimismo, vale la pena aclarar frente al presunto desconocimiento de la

jurisprudencia constitucional en materia de inmediatez que invocó el accionante en la impugnación, que tanto el A quo como esta Sala de decisión, respetando los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, han indicado (i) que para la interposición de la acción de tutela no existe un término de caducidad, que no obstante lo anterior, (ii) la misma debe ejercerse en un tiempo razonable, (iii) el cual resulta ser más exigente cuando se pretenden controvertir decisiones judiciales, y (iv) se han descartado por las particularidades del asunto sub examine, la configuración de alguno de los eventos que permiten flexibilizar la aplicación del mencionado requisito. Es más, se reitera que cuando esta Corporación, ha considerado en tratándose de la acción de tutela contra providencias, como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, siempre ha aclarado, que lo anterior es sin perjuicio del análisis que en cada caso se realice, a fin de establecer la existencia o inexistencia de circunstancias que justifiquen el retardo, o la persistencia en el tiempo de la(s) situación(es) de riesgo o vulneración que se pretende(n) prevenir y/o enfrentar. En suma, respecto a la acción de tutela presentada por el señor Weiman Hely Esguerra Salgado, acertadamente el A quo consideró que la inmediatez no se cumplió, sin que haya lugar a considerar algo distinto en virtud de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional que citó el demandante. Por lo tanto, al no superarse el mencionado requisito adjetivo de procedibilidad de

acción de tutela contra providencias, no se abordarán los demás problemas jurídicos planteados, y se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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