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CE-11001-03-15-000-2017-00469-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00469-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para controvertir la convocatoria / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor puede controvertir las reglas de la convocatoria, en las que supuestamente no se incluyó el cargo que actualmente ocupa, a través de la acción de simple nulidad, a lo que cabe agregar, que cuando se llegare a producir el nombramiento en propiedad, con base en la lista de elegibles, puede impugnar su legalidad, a través de los medios de defensa que establece el CPACA, dentro de la oportunidad prevista por el legislador. En los referidos medios de control, puede solicitar la suspensión provisional del acto conforme lo establecen los artículos 238 de la Constitución Política y 230, numeral 3 del CPACA. (...) no se observa que el acto administrativo, sobre el cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, ni el que se llegare a proferir a fin de realizar un nombramiento en propiedad, genere una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, en los términos establecidos por la jurisprudencia precitada. Además, (i) el actor se encuentra ocupando un cargo en provisionalidad, el cual goza de una estabilidad laboral intermedia y (ii) no demostró su calidad de padre cabeza de familia, lo que de ocurrir habilitaría el

estudio constitucional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. (...) la Sala concluye que no se produjo de manera cierta y evidente la afectación sobre ningún derecho fundamental, por lo que la acción de tutela no resulta procedente para la protección de los mismos, pudiendo entonces acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00469-01(AC)

Actor: MARLON ANDRÉS HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, SALA

ADMINISTRATIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1

presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que dispuso rechazar por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, mediante Acuerdo Nº PSACA-13-065 de fecha 28 de noviembre de 2013, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos en

carrera administrativa de los tribunales, juzgados y centros de servicios del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar). Indica que consultó la página de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y encontró el registro del cargo Técnico de Centro u Oficinas de Servicios y/o equivalentes, pero en ningún momento apareció ofertado el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, ya que dicho cargo fue creado después de la fecha de publicación del concurso (29 de octubre de 2015). Por esta razón, señala que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, no debió otorgar como opción de sede ni como cargo con vacante definitiva en el Tribunal Administrativo del Cesar, el de Técnico en Sistemas grado 11, ya que, en su sentir, se vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la seguridad social. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia, una vez finalice un concurso público sólo podrán proveerse los cargos que hayan sido ofertados.

Refiere que el 25 de enero de 2017, el presidente del Tribunal Administrativo del Cesar presentó una petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el fin de que se aclarara si el cargo Técnico en Sistemas Grado 11 debía proveerse de acuerdo a la lista de elegibles del concurso, teniendo en cuenta que dicho cargo no fue ofertado en el momento de la convocatoria, a lo cual, la presidenta de la entidad peticionada, respondió: “Para que se pueda convocar a concurso destinado a la provisión de un determinado cargo, basta con que el mismo exista en la planta de personal de la Rama Judicial, pero en manera alguna se puede considerar el número de cargos existentes, ni si se encuentran en vacancia definitiva al momento de la convocatoria a diferencia de los procesos adelantadas por otras entidades, como la Comisión Nacional del Servicio Civil o la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, entre otros; los procesos de selección en la Rama Judicial se surten para garantizar en todo momento disponibilidad del talento humano para su permanente provisión, en cualquier lugar que se encuentre adquiriendo sentido y razón el concepto de sede, ajeno a otros sistemas de carrera. De otro lado la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No CJOFlI6-3978 de 04 de octubre de 2016, del cual anexo copia, ha manifestado que (…) en la Convocatoria se invitó a los interesados a inscribirse 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. en los cargos relacionados en la misma, observándose que se convocó para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente grado 11, cuyos

requisitos mínimos eran: título tecnológico en sistemas y 2 años de experiencia relacionada. Así mismo mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015: (…) se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional entre los cuales se crean unos cargos de apoyo financiero y técnico, así: "Crear en cada uno de los Tribunales Administrativos un cargo de Profesional Universitario grado 12 con perfil financiero o contable y un (1) cargo de Técnico en Sistemas grado 11, para brindar el apoyo a los Tribunales y Juzgados Administrativos, que las funciones y requisitos del cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 y del cargo técnico en sistemas grado 11 de Centro de servicio y equivalentes, se evidencia que son exactamente las mismas. Con base en lo anterior consideramos que como las funciones que cumplen los técnicos en mención son equivalentes, es factible proveer el cargo con el registro Seccional de Elegibles de la Convocatoria 3. Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo reglamentado en el artículo 101, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, esta corporación procedió a la publicación de la vacante de Técnico Sistemas Grado 11 para Tribunales Superiores y Administrativos, y conformar la respectiva lista de elegibles”. El actor considera que de la anterior respuesta se concluye que sólo podrán proveerse los cargos vacantes, por personas que participaron en el concurso de méritos regulado por el Acuerdo Nº PSACA-13-065 de 28 de noviembre de 2013,

para la provisión de cargos de empleados de carrera administrativa de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar. Por lo que afirma, se debe crear un nuevo concurso para proveer el cargo que ocupa en provisionalidad, de no hacerlo, estaría impidiéndole participar en un concurso público para acceder al mismo. Finaliza el escrito manifestando que es padre cabeza de familia, por lo que “no es dable el nombramiento de la lista de elegibles de concurso de mérito a un cargo de carrera cuando este esté ocupado en provisionalidad por persona de especial protección constitucional (padres o madres cabezas de familia), sin que se brinde alternativa laboral alguna”2.

2. Fundamentos de la acción Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, al ofertar la plaza del cargo que ocupa en provisionalidad, Técnico en Sistemas grado 11, dentro de los cargos que se van a proveer con la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 3, a pesar de que no existía en planta cuando se realizó el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, mediante Acuerdo Nº PSACA-13-065 de 28 de noviembre de 2013.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente petición: 2 Folio 6 del expediente. “Se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, abstenerse de realizar nombramiento en propiedad en el cargo de: Técnico en Sistemas Grado 11,

ordenado por acto administrativo de fecha 20 de enero de 2016, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar-Sala Administrativa, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa decida sobre el asunto, para lo cual se concederá el término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que los hoy accionantes puedan acudir a dicha jurisdicción para la resolución de la controversia planteada”.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos:  Copia de la petición de fecha 25 de enero de 2017, presentada por el presidente del Tribunal Administrativo del Cesar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3.  Copia del oficio Nº CSJCEO17-84, suscrito por la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar4, en el cual, responde la petición interpuesta el 1 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar.  Acuerdo Nº CSJCEA17-213 de 19 de enero de 2017, por medio del cual se formula ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la lista de elegibles para proveer el cargo de Técnico en Sistemas grado 11 de Tribunal y/o equivalentes5.

5. Oposición 5.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar En escrito de 2 de marzo de 2017, la presidenta de esa Corporación solicitó que fuera negada la acción de tutela al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Manifiesta que el nombramiento del accionante se hizo en provisionalidad en un

cargo de carrera judicial a través de la Resolución Nº 150 de 30 de octubre de 2015, mientras se allegaba la lista de elegibles para proveer la plaza conforme al artículo 94, capítulo IV del Acuerdo Nº PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, el cual creó un cargo de Técnico en Sistemas grado 11, para los tribunales administrativos. Igualmente, indica que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, presentó el Acuerdo CSJCEA17-213 de 19 de enero de 2017, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para proveer el referido cargo. En consecuencia, añadió que la Sala Plena de ese Tribunal, en reunión de 24 de febrero de 2017, decidió solicitar información y aclaración del acuerdo en mención, debido a que el cargo mencionado no fue ofertado al momento de la convocatoria ya que no existía en la fecha que ésta se realizó. Refiere que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dio respuesta a su solicitud el 1 de febrero de 2017, donde se le indicó lo siguiente: 3 Folio 25 del cuaderno principal. 4 Folios 26 a 27 del cuaderno principal. 5Folio 29 del cuaderno principal. “(…) Que las funciones y requisitos del cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 de Centros de Servicios y equivalentes, se evidencia que son exactamente las mismas. (…) Con base en lo anterior consideramos que como las funciones que cumplen los técnicos en mención son equivalentes, es factible proveer el cargo con el requisito Seccional de Elegibles de la Convocatoria”

5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 16 de marzo de 2017, declaró la improcedencia de la solicitud al considerar que el accionante “dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales deprecados, como lo es el medio de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, [teniendo en cuenta] que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial”6.

El a quo arribó a la anterior conclusión, al tener en cuenta que con la presente acción de tutela el actor pretende evitar que se proceda al nombramiento de la lista de elegibles del Acuerdo Nº CSJCEA17-213 de 19 de enero de 2017, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, así como la realización de un nuevo concurso en el cual pueda participar por el cargo donde se encuentra. En este orden de ideas, el señor Hernández Gómez deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se determine la legalidad del acuerdo, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que fija la lista de elegibles, así como del nombramiento emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor

impugnó la decisión al considerar que la solicitud de amparo debe declararse procedente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ya que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, podrían verse afectados mientras se estudia el asunto por la jurisdicción contencioso administrativa. Agrega que a pesar de que en el trámite judicial del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podría solicitar la suspensión del acto administrativo demandado como medida cautelar, esta se decretaría luego de que se hayan hecho los nombramientos de la lista de elegibles, con lo que se habría consumado un perjuicio irremediable. Para concluir, pide que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. 6 Folio 58 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, fue acertada al considerar que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para

controvertir la legalidad de los actos administrativos que conforman la lista de elegibles y realizan el nombramiento en el cargo de Técnico en Sistemas grado

11. De no ser así, debe establecer, si le asiste razón al demandante al considerar que la solicitud de amparo, es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 C.P.). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación

y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20127, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 7 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes (subrayado fuera de texto).

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los

empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado

adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayado fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria

observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular”(subrayado fuera de texto).”

4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones

contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes8. La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos9. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular10.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El asunto bajo examen El señor Marlon Andrés Hernández Gómez manifiesta que actualmente ocupa el cargo de Técnico en Sistemas grado 11, en provisionalidad, en el Tribunal

Administrativo del Cesar, el cual, según afirma, fue creado con posterioridad a la 8 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 9 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. publicación del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, mediante el Acuerdo Nº PSACA-13-065 de 28 de noviembre de 2013. Una vez se desarrollaron todas las etapas del concurso, el Consejo Seccional de la Judicatura le comunicó al Tribunal Administrativo del Cesar la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo de “técnico en sistemas grado 11 de Tribunal o equivalentes”11, a través del Acuerdo Nº CSJCEA17-213 de 19 de enero de 2017.

Por esta razón, en escrito de 6 de febrero de 2017, el accionante presentó solicitud de amparo en la que manifestó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, con la conformación de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Técnico en Sistemas grado 11, a pesar de que éste no existía al momento de publicar la convocatoria. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el accionante tiene otros medios de defensa judicial para impugnar la legalidad del acto administrativo que integró la lista de elegibles para proveer el referido cargo, así como del nombramiento que realice el Tribunal Administrativo del Cesar. El actor impugnó la decisión anterior, bajo el argumento que la solicitud de amparo debe declararse procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que sus derechos fundamentales podrían verse transgredidos mientras se estudia el asunto en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo deprecado. Así las cosas, la Sala procede a resolver la impugnación circunscribiendo el estudio a determinar si la solicitud de tutela cumple o no con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que si el actor demuestra la existencia de un perjuicio irremediable es posible excepcionar su cumplimiento. 5.2. El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta

oportunidad Sea lo primero indicar que aunque el accionante haya manifestado tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que si bien cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir su inconformidad frente al Acuerdo Nº CSJCEA17213 de 19 de enero de 2017, que estableció la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupa, así como los posteriores nombramientos que se realicen de acuerdo con la lista de elegibles, llevar el caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo traería consigo un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que su única fuente de ingresos es el salario que devenga como Técnico en Sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo del Cesar, circunstancia que, de suyo, no es suficiente para acreditar un perjuicio irremediable que lleve a habilitar el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al respecto, es necesario aclarar que la improcedencia de la solicitud se origina en el hecho de que se pretende atacar el acto administrativo (Acuerdo Nº PSACA-13065 de 28 de noviembre de 2013), que reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera administrativa de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, en el que según lo entiende el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, como 11 Folio 29 del cuaderno principal. consta en el Oficio Nº CSJCEO17-84 de 1 de febrero de 2017, se ofertó el cargo

de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente, grado 11, cuyas funciones son exactamente las mismas del cargo que ocupa el actor (Técnico en Sistemas Grado 11), lo que resulta razonable para la Sala con el fin de privilegiar el principio de mérito. Bajo ese contexto, esta Sección encuentra que el actor puede controvertir las reglas de la convocatoria, en las que supuestamente no se incluyó el cargo que actualmente ocupa, a través de la acción de simple nulidad, a lo que cabe agregar, que cuando se llegare a producir el nombramiento en propiedad, con base en la lista de elegibles, puede impugnar su legalidad, a través de los medios de defensa que establece el CPACA, dentro de la oportunidad prevista por el legislador. En los referidos medios de control, puede solicitar la suspensión provisional del acto conforme lo establecen los artículos 238 de la Constitución Política y 230, numeral 3 del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”12, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado13. No obstante, esta Corporación y la Corte han admitido que en los casos en que se

acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo14 u ordenar que el mismo no se ejecute15, mientras se surte el respectivo proceso. Respecto del perjuicio

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