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CE-11001-03-15-000-2017-00470-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00470-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LÍMITE

INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA

[L]os reproches formulados respecto de la providencia judicial dictada por el Tribunal se centran en la inaplicación de la regla indemnizatoria establecida en las sentencias de unificación expedidas por la Corte Constitucional, por considerar la apoderada de la parte tutelante que el ad quem dejó de aplicar los topes de indemnización al caso resuelto en la sentencia de 26 de septiembre del 2016. (…) A este punto la Sala precisa que el estudio del cargo alegado radica en que para la tutelante el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU 053 de 2015 y SU 556 de 2014, lo anterior respecto de los topes indemnizatorios. (…) Se tiene entonces que, el precedente establecido en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, que unificó la posición de la jurisdicción constitucional en cuanto al estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional y les hizo extensibles los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014, era de obligatoria observancia para el Tribunal accionado, debiendo entonces acogerse al mismo. (…) Así las cosas, habiéndose advertido que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá incurrió en el desconocimiento del

precedente establecido en la sentencia SU-053 de 2015 respecto del monto indemnizatorio reconocido al señor [FCA] a título de restablecimiento del derecho, precedente del cual no podía apartarse de ninguna forma, esta Sala concluye que en el sub examine concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional. (…) [E]l carácter vinculante y obligatorio de las reglas que en materia de indemnización se fijaron en la sentencia SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional por la SU-053 de 2015, tal como se explicó de manera precedente. De esta forma, el Tribunal Administrativo no contaba con posibilidad alguna que le permitiera apartarse de dichas reglas indemnizatorias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00470-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 21 de febrero de 20161, mediante apoderado judicial, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y de debido proceso, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Fardi Castillo Arcila, en contra del acto administrativo mediante el cual la entidad accionante ordenó su retiro del servicio activo.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la institución accionante que el señor Fardi Castillo Arcila ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en contra de la Resolución No. 02393 del 1º de octubre de 2004, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso retirarlo del servicio activo “…por voluntad de la Dirección General de conformidad con lo establecido en los artículos 55.6 y 62 de la Ley 1791 de 2000”. 2.2. Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, autoridad judicial que con proveído del 27 de marzo del 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la sentencia dictada por el juez de primera instancia, el señor Fardi Castillo Arcila recurrió dicha providencia, del recurso de apelación conoció

el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, (en virtud del Acuerdo PSAA16-10535 del 27 de junio del 2016) que con sentencia del 26 de septiembre del 2016 revocó el fallo recurrido y, en consecuencia, decretó la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro del demandante al cargo que desempañaba o uno de superior jerarquía, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de retiro y su efectivo reintegro. Ordenó el Tribunal: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de NeivaHuila, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1 Folio 1 2 Seguido bajo el radicado No. 41001 23 31 000 2005 00099

SEGUNDO: En consecuencia DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No 02393 de fecha 1° de octubre de 2004, suscrita por el Director General de la Policía, mediante la cual se retiró del servicio al Agente FARDI

CASTILLO ARCILA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, el reintegro del señor FARDI CASTILLO ARCILA en el cargo que ocupaba o en otro igual o de superior categoría.

CUARTO: CONDENAR MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar les sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de

devengar por FARDI CASTILLO ARCILA, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de su efectivo reintegro, sin solución de continuidad. Los valores anteriores deberán ser los vigentes al momento de su causación, y serán reajustados de acuerdo con la siguiente formula…”.

3. Sustento de la vulneración La entidad accionante alegó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Lo anterior, por cuanto la providencia enjuiciada en sede de tutela incurrió en desconocimiento de precedente, específicamente citó como desatendidas las sentencias de unificación SU 556 del 2014 y SU 053 de 2015, ambas dictadas por el máximo órgano constitucional.

Argumentó que se configuró el desconocimiento respecto de las sentencias mencionadas, toda vez que la Corte Constitucional en su sentencia SU 053 de 2015 hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los limites indemnizatorios previstos en la sentencia SU 556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se origina en retiros del servicio por facultad discrecional, igualmente trató el tema de los montos indemnizatorios cuando haya lugar al reintegro de los funcionarios. Afirmó que sobre este tema la Corte Constitucional se pronunció y unificó el criterio en el sentido que debe aplicarse la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en caso de que un funcionario sea reintegrado al servicio luego de ser declarado nulo el acto administrativo que dictó su retiro, al respecto citó lo expuesto en la referida SU 556 de 2014:

“3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. (…)”. Argumentó que la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada no dio el alcance constitucional a la regla fijada por la Corte, que para todos los efectos era de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores jurídicos, quienes por mandato constitucional deben atender el precedente fijado por las altas cortes debido a su carácter vinculante y obligatorio.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado No. 410012331000200500099 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, el 26-09-2016 08-03-16 la cual cobró ejecutoria el 2-12-2016 por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del 27-03-2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva y publicado mediante edicto fijado el 15-03-16 y desfijado el 1703-16, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, que dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de remplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela y observando el precedente vertical fijado por la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto es los limites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 23 de febrero del 20173, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Así mismo ordenó la notificación del señor Fardi Castillo Arcila y al Juez Segundo Administrativo como terceros interesado en las resultas del proceso, toda vez que el primero fungió como demandante dentro del proceso ordinario objeto del presente trámite constitucional y el juzgado conoció en primera instancia del asunto. 5.1. Fardi Castillo Arcila Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y solicitó que se negara el amparo.

Argumentó que las sentencias alegadas como desatendidas plantearon un tope máximo para fijar la indemnización de 24 meses y mínimo de 6 meses, hecho que no expuso la accionante, haciendo referencia solo al límite superior.

3 Folio 64 Manifestó que la entidad tutelante no identificó de forma precisa y conforme a lo establecido por la Corte Constitucional la presunta vía de hecho en que incurrió la sentencia proferida por el Tribunal accionado, sumado esto manifestó que dichas providencias no eran aplicables para miembros de la fuerza pública. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva como el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogota, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá incurrió en desconocimiento del precedente dictado por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación alegadas como desatendidas por la parte actora; o si, por el contrario, los derechos fundamentales alegados como trasgredidos por la accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Fardi Castillo Arcila en contra del acto administrativo mediante el cual se ordenó retirarlo del servicio activo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando

al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para

la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

1. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Fardi Castillo Arcila en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se

observa que el fallo censurado es del 26 de septiembre del 2016 y la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero del 2017, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo. II.5 Caso en concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados como transgredidos por la parte accionante, al desconocer las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU 053 de 2015 y SU 556 de 2014, o si por el contrario, el Tribunal Administrativo enjuiciado no desconoció las garantías constitucionales de la

Nación Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Ahora bien, previo a realizar el estudio de fondo, advierte la Sala que los reproches formulados en el escrito de tutela por la parte accionante están dirigidos a cuestionar la decisión judicial en lo relacionado con que el Tribunal Administrativo desconoció los topes fijados por la Corte Constitucional en la SU 556 de 2014, aplicable al caso en concreto conforme a lo dispuesto en la SU 053 de 2015, respecto al valor a pagar al demandante por concepto de indemnización debida como restablecimiento del derecho. Así las cosas, se tiene que los reproches formulados respecto de la providencia judicial dictada por el Tribunal se centran en la inaplicación de la regla indemnizatoria establecida en las sentencias de unificación expedidas por la Corte Constitucional, por considerar la apoderada de la parte tutelante que el ad quem dejó de aplicar los topes de indemnización al caso resuelto en la sentencia de 26 de septiembre del 2016. A este punto la Sala precisa que el estudio del cargo alegado radica en que para la tutelante el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU 053 de 2015 y SU 556 de 2014, lo anterior respecto de los topes indemnizatorios. Así, en tratándose del carácter obligatorio y vinculante de las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 para los jueces administrativos, en un caso semejante al que ocupa actualmente a la Sala, ésta señaló: “En efecto, en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional abordó

el estudio de la proporcionalidad del reconocimiento que a título de restablecimiento se debe declarar, en los casos en que se desvincula sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y, concluyó que sólo hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta dictado el correspondiente fallo y se deberá descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el demandante; sin embargo, precisó que la suma a pagar por concepto de indemnización en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni podrá exceder veinticuatro meses de salario. (…) Como los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de lo que debe reconocerse a título indemnizatorio fue extendido a situaciones en donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU-053 de 2015, debió ser observado por el Tribunal accionado…”8 Negrilla fuera de texto. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No.1100103-15-000-2016-00478-00 (AC) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL. Consejero Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Se tiene entonces que, el precedente establecido en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, que unificó la posición de la jurisdicción constitucional en cuanto al estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional y les hizo extensibles los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014, era de obligatoria observancia para el

Tribunal accionado, debiendo entonces acogerse al mismo. Así las cosas, habiéndose advertido que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-053 de 2015 respecto del monto indemnizatorio reconocido al señor Fardi Castillo Arcila a título de restablecimiento del derecho, precedente del cual no podía apartarse de ninguna forma, esta Sala concluye que en el sub examine concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional. Entonces, se tiene que el desconocimiento del precedente constitucional establecido en las sentencias las de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, se desprende de la prohibición dirigida a los jueces administrativos de separarse del precedente fijado en las citadas sentencias de unificación. Claro es para la Sala el carácter vinculante y obligatorio de las reglas que en materia de indemnización se fijaron en la sentencia SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional por la SU-053 de 2015, tal como se explicó de manera precedente. De esta forma, el Tribunal Administrativo no contaba con posibilidad alguna que le permitiera apartarse de dichas reglas indemnizatorias. En definitiva, incurrió ciertamente el ad quem, mediante su providencia de 26 de septiembre de 2016, en desconocimiento de precedente constitucional, al no haber aplicado a la condena, que por concepto de salarios y prestaciones sociales infligió a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL, los topes indemnizatorios establecidos

en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional, en virtud de la decisión SU-053 de 2015. Conforme a lo anterior la Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante. En ese orden de ideas, este juez constitucional concederá el amparo solicitado, y dejará sin efectos el numeral cuarto de la sentencia del 26 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá para que, sobre ese punto, dicte una decisión de reemplazo en la que aplique los límites fijados por la Corte Constitucional a la indemnización reconocida en favor del señor Fardi Castillo Arcila, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su período de cesante, como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la Resolución No. 02393 de primero de octubre de 2004. Por último, advierte la Sala que si bien la sentencia objeto del presente trámite constitucional fue proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, la orden de amparo deberá cumplirla el Tribunal Administrativo del Huila toda vez que (i) el Acuerdo No. PSAA16-10535 del 27 de junio del 2016, (en virtud del cual el Tribunal del Huila envió el proceso ordinario al Tribunal de Descongestión de Bogotá) fijó medidas de descongestión hasta el 19 de diciembre del mismo año, es decir, la autoridad judicial que profirió la sentencia ya no existe; y (ii) el Tribunal Administrativo del Huila fue la autoridad encargada de la notificación de la providencia de segunda instancia dentro del

expediente No. 41001 23 31 000 2005 00099 y a su vez, quien remitió el proceso en virtud de las medidas de descongestión. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso y a la igualdad de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto de la sentencia del 26 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá para que, sobre ese punto, el Tribunal Administrativo del Huila dicte una decisión de reemplazo en la que aplique los límites a la indemnización reconocida en favor del señor Fardi Castillo Arcila, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, en virtud del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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