🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00472-00 (AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00472-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura el Tribunal hizo una valoración razonable y dio un alcance lógico de las pruebas que se aportaron [E]n la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que aquí se ataca, se h[izo] el estudio para determinar si efectivamente en el caso del [actor], se configuran todos requisitos para que exista una relación legal de trabajo como son la subordinación, la prestación personal y la remuneración, ante lo cual esa autoridad judicial concluyó que en este caso la subordinación no estaba suficientemente probada. La Sala considera que en la sentencia de 30 de noviembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Córdoba se hizo una valoración razonable y con un alcance lógico de las pruebas que se aportaron, de la cuales concluyó que no se estaba frente a una relación laboral legal y reglamentaria, lo cual, si bien perjudica los intereses del accionante, por sí solo, no es motivo suficiente para acceder a sus pretensiones. Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala negar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de junio de 2013, Exp: T-362, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de las condiciones para que un contrato de prestación de servicios pueda ser asimilado a una relación laboral legal y reglamentaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, Exp: 2012-00020-01(0316-14), C.P.

Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00472-00(AC)

Actor: WILLIAM ANTONIO LONDOÑO OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor WILLIAM ANTONIO LONDOÑO OSORIO, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba con ocasión de los fallos de 30 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Oficio núm. 01008 de 12 de junio de 2013, proferido por la Gobernación de Córdoba.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, supuestamente violados por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. I.2 Hechos. El señor WILLIAM ANTONIO LONDOÑO OSORIO laboró para el Departamento de Córdoba, del año 2006 a 2011, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios. Mediante derecho de petición de 15 de mayo de 2013, solicitó al Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, solicitud que fue resuelta negativamente. Manifiesta la parte actora que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad del Oficio núm. 01008 de 12 de junio de 2013, proferido por la Gobernación de Córdoba, ya que viola el “principio de las realidades sobre las formalidades”.

El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en fallo de 13 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 30 de noviembre de 2016. Aduce la parte actora que se está ante un defecto fáctico por “procesar de manera contraevidente y omisiva el acervo probatorio”. Asegura que el Tribunal pese a restarle credibilidad a los testigos, encontró probado el cumplimiento de un horario, la prestación personal y el salario y que no está de acuerdo con la afirmación de que no se demostró una relación de subordinación. Indica que no se encontró probada la subordinación pese a que cumplía horarios, presentaba informes detallados, manejaba cuentas de la entidad pertenecientes al encargo fiduciario, además realizaba las mismas labores de los contadores de planta y estaba permanentemente disponible para cumplir las órdenes del jefe inmediato, sin que variara su remuneración. Alega que en este caso las presunciones de favorabilidad del derecho laboral y de la carga de la prueba, operaron en su contra. Concluye que las pruebas aportadas fueron erróneamente consideradas, los alcances de los objetos contractuales no se apreciaron íntegramente y además no se tuvieron en cuenta los criterios de funcionalidad, igualdad y temporalidad. I.3 Pretensiones. El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de 30

de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se le ordene revocar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Montería y se declare la nulidad el Oficio núm. 01008 de 12 de junio de 2013, proferido por la Gobernación de Córdoba. I.4 Defensa. El Departamento de Córdoba a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo adecuado para reclamar la protección de los derechos que eventualmente resulten lesionados en el trámite de un proceso judicial. Indicó que en consolidada Jurisprudencia Constitucional se ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que deben cumplirse para que excepcionalmente proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, los cuales en este caso no se advierten. Anotó que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales solo cuando se demuestra, además de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional, la vulneración ineludible de un derecho fundamental. Concluyó que luego de estudiar las providencias judiciales que se cuestionan con la presente acción de tutela, no advierte que haya una situación de relevancia constitucional, ni mucho menos alguno de los defectos Jurisprudencialmente establecidos, o que se haya incurrido en “vía de hecho” por parte de las autoridades judiciales o que la decisión se basara en normas inexistentes o inconstitucionales. El Tribunal Administrativo de Córdoba expresó que en este caso no se cumple el requisito de la relevancia constitucional ya que el accionante lo que persigue es

una tercera instancia al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de 30 de noviembre de 2016. Explicó que según el material probatorio aportado al proceso ordinario, se concluyó que para probar una relación laboral entre el señor WILLIAM ANTONIO LONDOÑO OSORIO y la Gobernación de Córdoba, era necesario demostrar de forma incontrovertible la dependencia, es decir, que estuviera sujeto al control de un superior, de tal manera que no quedaran dudas del desempeño del accionante en las mismas condiciones de los empleados públicos de dicho ente territorial. Adujo que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que entre los elementos del contrato de trabajo, para demostrar la existencia de un contrato realidad, se debe probar, entre otros requisitos, la subordinación o dependencia en el marco de la relación laboral sin lugar a ambigüedades. Concluyó que en el caso del señor WILLIAM ANTONIO LONDOÑO OSORIO se demostraron dos de los elementos del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio y la remuneración, sin embargo, no probó el elemento de la subordinación o dependencia, elemento necesario para que se configurase una verdadera relación laboral.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.

En el presente caso, el señor WILLIAM ANTONIO LONDOÑO OSORIO pretende que deje sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del Oficio núm. 01008 de 12 de junio de 2013, proferido por la Gobernación de Córdoba. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así mismo un defecto fáctico. Para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba

que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el Juez, es decir, que el mencionado defecto se presenta cuando en el proceso se arriba a una conclusión sin tener los elementos probatorios suficientes para ello. Entonces, el defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas para demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. Al respecto en sentencia T-362 de 20131, la Corte Constitucional indicó que: “El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso.” En esa medida, a juicio de la referida Corte: “solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que

de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. Es decir, el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario ya que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, además tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 1 Mag. Pon. Luis Ernesto Vargas Silva. Para determinar si se incurre o no en el mencionado defecto es menester transcribir apartes de la providencia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que aquí se ataca, en cuanto se refiere al tema objeto de debate, así: “(…) PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO. Se constata en el expediente en los folios indicados en el cuadro anterior la existencia de los contratos de prestación de servicio, que el

demandante suscribió con el Departamento de Córdoba, cuyo objeto era prestar sus servicios como profesional universitario para elaborar, presentar y verificar informes relacionados con los recursos del sistema general de participación en el sector educativo y en otros contratos efectuar seguimiento en el área de contabilidad de la Secretaría de Hacienda Departamental para efectuar el seguimiento permanente y las conciliaciones contables entre la Gobernación de Córdoba y los encargos fiduciarios y colaborar en la depuración contable, funciones que permiten inferir que en el sub examine se encuentra acreditado el elemento de la prestación personal del servicio. CONTRAPRESTACIÓN. Así mismo, en el informativo procesal se encuentra acreditado el elemento de la remuneración, pues si bien no existe prueba documental de la que se desprenda el valor de lo devengado exactamente por el demandante como contraprestación de los servicios prestados, advierte la Sala que obra en la foliatura los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor William Antonio Londoño Osorio y el Departamento de Córdoba, en los que se señala el valor de los honorarios a pagar por la prestación realizada. DE LA SUBORDINACIÓN. Para que haya subordinación se requiere que las actividades asignadas mediante contratos sean similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta, que al contratista se le brinde el trato propio de un empleado público porque recibía ordenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imposición de reglamentos y llamados de atención, y además se le asignen actividades que impliquen subordinación y dependencia. Advierte la Sala que la prueba documental arrimada al proceso, no

demuestra que la prestación personal se hubiera hecho bajo la subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, no existe documento alguno que revele como debía ejecutar el trabajo el señor William Antonio Londoño Osorio, es decir si recibía órdenes e instrucciones, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, que debía realizar respecto de la labor contratada; así mismo no existe prueba de llamados de atención, ni reposa en el plenario documentos donde se constate la entrega de informes o tareas por parte del demandante a sus superiores con relación a las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, para que fuesen objeto de revisión o corrección, pues solo obran en el expediente los contratos de prestación de servicios suscritos por el Demandante con el Departamento de Córdoba, donde se establece las funciones que desarrollaba el accionante; por consiguiente, tales contratos por sí solos no son suficientes para acreditar que efectivamente hubo subordinación. Por otra parte los testimonios de Peinado Ballesteros José Alberto y Pertúz Mendoza (sic) no son convincentes en cuanto a la demostración del elemento subordinación, dado que no dan razón sobre la forma como ejercía su trabajo el demandante, no explican que actividades desarrollaba y como las desarrollaba, si estas las ejercía de manera independiente y autónoma, si el trabajo encomendado quien se lo revisaba (sic), si estaba sometido a un reglamento de trabajo. Tampoco manifestaron nada acerca que si el demandante estuvo sujeto a llamados de atención por parte de sus superiores, o si recibió misivas a fin de cumplir con sus funciones de trabajo. Se refieren al cumplimiento de horarios de trabajo, lo cual a

pesar que es, un indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónomo. Por regla general, los testigos se refieren al interventor, figura que se utiliza en la contratación estatal para realizar el seguimiento al cumplimiento obligacional por parte del contratista, con la finalidad de promover la ejecución satisfactoria del contrato. (…) Así las cosas, comoquiera que es manifiesto que el plenario se encuentra ausente de probanzas, y al no encontrarse acreditado el elemento de la subordinación, la Sala no comparte lo manifestado por el vocero quien señaló en el recurso de alzada que efectivamente en el sub examine existió una relación de carácter laboral, en razón a que no se lograron desvirtuar los contratos de prestación de servicios que vincularon al demandante con la entidad demandada, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de fecha de 13 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia”. Ahora bien, en relación con las condiciones para que un contrato de prestación de servicios pueda ser asimilado a una relación laboral legal y reglamentaria, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia de 4 de febrero de 20162 señaló: “(…) Como se indicó, la Corporación ha sido insistente en la

2 Rad. Núm. 2012-00020-01(0316-14) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En ese orden, la Sala ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado3. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional,

independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,4 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el 3 Sentencia de 22 de noviembre de 2012. Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 2500023-25-000-2008-00822-02. Referencia 2254-2011. Actor: JOSE LUIS BURITICÁ BOHÓRQUEZ.

Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro.

68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Cabe indicar que cuando se suscribe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se prueba la existencia de los tres elementos propios de toda relación legal de trabajo, como son la subordinación, la prestación personal y la remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, le confiere al trabajador prerrogativas de orden prestacional. Por lo tanto, es requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado también acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, de modo que no exista ninguna duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor. Siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Ahora bien, se advierte que en la sentencia del Tribu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...