CE-11001-03-15-000-2017-00472-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00472-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que el acervo probatorio se analizó a la luz de la sana crítica [C]ontrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal Administrativo Córdoba no ignoró, en la sentencia de segunda instancia, las pruebas relacionadas con los contratos. Por el contrario, a partir del análisis de dichos medios de convicción, estableció que los mismos no ofrecían certeza en cuanto a la relación laboral, pues si bien, se había demostrado la existencia de la remuneración y la prestación personal del servicio, la subordinación no fue debidamente probada. (…). [E]s claro para esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que sí analizó, a la luz de los criterios de la sana crítica, el acervo probatorio arrimado legalmente al expediente, específicamente los contratos de prestación de servicios, las obligaciones allí contenidas, y los testimonios practicados durante el trámite procesal, por lo que lo que se evidencia en este asunto en una divergencia de las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, que desde ningún punto de vista pueden ser calificadas como un error fáctico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la dimensión negativa del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell y, sentencia de 30 de mayo de 1996, exp. T-239, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y, y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca de irregularidades menores que no imponen la exclusión de pruebas, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de diciembre de 1998, exp. 10373, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En cuanto al alcance del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula el contrato de prestación de servicios, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, exp.
05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00472-01(AC)
Actor: WILLIAN ANTONIO LONDOÑO OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Conoce la Sala, la impugnación formulada por el señor WILLIAN ANTONIO LONDOÑO OSORIO, contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el
Consejo de Estado - Sección Primera.
I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado, el señor WILLIAN ANTONIO LONDOÑO OSORIO reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El señor WILLIAN ANTONIO LONDOÑO OSORIO fue contratista del departamento de Córdoba desde el 2006 hasta el 2011. No obstante, prestó sus servicios profesionales de forma continua y permanente. 1.2. El 15 de mayo de 2013, le solicitó a la entidad accionada reconocer su relación laboral como servidor público y consecuentemente, realizar el pago de las prestaciones sociales a las que, según él, tuvo derecho a percibir
durante aproximadamente 5 años. 1.3. El 12 de junio del mismo año, el Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante oficio de 12 de junio de 2013, respondió negativamente a lo pedido por el accionante, alegando que no existía prueba alguna de la subordinación en la relación contractual. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Montería, Despacho que en providencia de 13 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que pese a estar acreditados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no se demostró la subordinación ni dependencia del accionante. 1.5. Apelada la decisión por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que el accionante no demostró la existencia de una subordinación en la relación laboral.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva fueron vulnerados, en la medida que los falladores de instancia incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que no llevaron a cabo el estudio probatorio de forma adecuada, pues en su entender, omitieron la valoración de diversas pruebas relevantes para comprobar la existencia de una relación laboral.
Específicamente, señaló que no estudiaron el contenido de los contratos suscritos
con la entidad accionada, razón por la cual no advirtieron que las obligaciones allí consagradas eran dicientes frente a la subordinación. Agregó que el Tribunal, pese a advertir la existencia de diversos contratos sucesivos de prestación de servicios, no los tomó como un indicio para comprobar la existencia de una relación laboral, desconociendo así la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente argumentó que cumplía con horarios de forma permanente, presentaba informes detallados, manejaba cuentas bancarias de la entidad, ejecutaba las mismas labores que los otros contadores de planta y «estaba permanentemente sujeto a cumplir obligaciones adicionales que por escrito le asignaba el jefe inmediato, sin que variara el monto de la remuneración» (fl.2) y no obstante, el Tribunal no dio por demostrada la subordinación a la que estaba expuesto, por lo que concluyó que las decisiones fueron irrazonables y arbitrarias.
3. Pretensiones El accionante solicitó al juez constitucional: «Amparar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a mi poderdante, por las vías de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas, dejar sin efectos las providencias obejeto del presente control concreto de constitucionalidad, en consecuencia declarar que entre este y la Gobernación de Córdoba, existió un contrato realidad (relación laboral) reconociendo los derechos que de ello se derivan» (Fl. 6).
4. Informes 4.1. Mediante auto de 28 de febrero de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba como accionados y al Departamento de Córdoba como tercero interesado en las resultas del proceso. (Fl. 63). La Gobernación de Córdoba (Fl. 73), por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues en su criterio, el asunto carece de relevancia constitucional y tampoco se configura ningún defecto con la expedición de las providencias accionadas, por lo que concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental. El Tribunal Administrativo de Córdoba (F.79), por conducto de la Magistrada ponente de la decisión, se opuso a las pretensiones invocadas por el accionante, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente mencionó que el accionante, pese a haber probado la existencia de la remuneración y la prestación personal del servicio, no demostró la supuesta relación de subordinación, lo que impuso al Tribunal confirmar la sentencia del a quo en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
5. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba llevó a cabo una valoración razonable y lógica de las pruebas allegadas al proceso, por lo que concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación.
6. Impugnación
El apoderado del accionante recurrió el fallo de primera instancia, alegando que la entidad accionada no aportó ninguna prueba que desvirtuara la presunción de subordinación a favor del trabajador, y por el contrario fue él mismo quien allegó material probatorio que finalmente fue usado en su contra. También expuso que la Sección Primera del Consejo de Estado no se pronunció sobre las obligaciones contractuales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y el Acuerdo 55 de
2003.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, con la expedición de la sentencia de 30 de noviembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido en un presunto defecto fáctico al no valorar de forma adecuada las pruebas aportadas por el señor WILLIAN ANTONIO LONDOÑO OSORIO, a través de las cuales pretendió demostrar la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Departamento de Córdoba en el periodo comprendido entre el 2006 y el 2011.
Previamente se analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial accionada.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos
1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental
prospere3. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 3 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
- En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. ii. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. iii. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (30 de noviembre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (21 de febrero de 2017). iv. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como
consecuencia del supuesto desconocimiento del material probatorio aportado por el accionante. 3.2. Del defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba4, o la omisión en su 4 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de valoración5 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela
respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.»6 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de los principios, derechos y valores constitucionales”. 5 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes
quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita7. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba8. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso.
4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante manifiesta su reproche contra la sentencia de 30 de noviembre 2016, porque presuntamente el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, incurrió en un defecto fáctico, al presuntamente ignorar i) las obligaciones contenidas en los contratos celebrados con la entidad, visibles a folios 31 a 58 del cuaderno principal; (ii) el «adicional
N°01 al contrato de prestación de servicios profesionales N°046 de fecha 28 de enero de 2011» (ff. 59 a 60 del cuaderno principal); elementos probatorios que en su entender, resultaban determinantes para acceder a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la relación laboral entre las partes Agrega, que el Tribunal incurrió en una violación del debido proceso y omitió las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica con respecto del acervo probatorio, y que además se debió aplicar la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual se deben tener en cuenta diversos criterios para delimitar el campo de la relación laboral, como lo son el criterio funcional, de igualdad, de temporalidad, entre otros. 7 Ver Sentencia SU-159 de 2002. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. Conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, observa esta Sala de Subsección lo siguiente: El señor WILLIAN ANTONIO LONDOÑO OSORIO, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio No.01008 del 12 de junio de 2013, proferido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por supuestamente haber laborado mediante una relación legal y reglamentaria. En esa oportunidad, a través de apoderado, pidió que se declarara la nulidad del
acto administrativo, contentivo de dicho oficio y la relación laboral entre las partes durante los años 2006 y 2011, por último solicitó «se sirva condenar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al pago de las prestaciones sociales y salarios (…) en igualdad de condiciones a lo devengado por los demás empleados de planta del departamento, tales como: auxilio de cesantías definitivas e intereses de las mismas, prima de vacaciones; prima de servicios, prima de navidad (…)» (Fl. 1 del expediente en calidad de préstamo). Para soportar dichas pretensiones, el demandante mencionó en el acápite de hechos, entre otras cosas, que «sostuvo con el departamento de Córdoba, una relación contractual durante los años 2006 y 2011 para prestar servicios profesionales de forma casi que continua y permanente.» (Fl. 1 del expediente en calidad de préstamo). El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia de 13 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia de 30 de noviembre de 2016, confirmó el fallo del a quo, y consideró que, en efecto, estaban probados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración; sin embargo el accionante no logró probar lo relativo a la subordinación. Así lo dijo el Tribunal: «4.3.3. De la Subordinación: Para que haya subordinación se requiere que las actividades asignadas mediante contratos sean similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta, que al contratista se le brinde el trato propio de un empleado público porque recibía
órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imposición de reglamentos y llamados de atención, y además que se le asignen actividades que impliquen subordinación o dependencia. Advierte la Sala que la prueba documental arrimada al proceso, no demuestra que la prestación personal se hubiere hecho bajo la subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, no existe documento alguno que revele como debía ejecutar el trabajo el señor William Antonio Londoño Osorio, es decir si recibía órdenes e instrucciones, en cuanto al modo tiempo o cantidad de trabajo, que debía realizar con respecto a la labor contratada; así mismo no existen pruebas de llamados de atención, ni reposan en el plenario documentos donde se constate la entrega de informes o tareas por parte del demandante a sus superiores con relación a las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, para que fuesen objeto de revisión o corrección, pues solo obran en el expediente los contratos de prestación de servicios suscritos por el Demandante con el departamento de Córdoba, donde se establecen las funciones que desarrollaba el accionante; por consiguiente, tales contratos por sí solo no son suficientes para acreditar que efectivamente hubo subordinación. Por otra parte los testimonios de Peinado Ballestero José Alberto y Pertúz Mendoza no son convincentes en cuanto a la demostración del elemento de subordinación, dado que no dan razón sobre la forma como ejercía su trabajo el demandante, no explican que actividades desarrollaban y como las desarrollaban, si estas las ejercía de manera independiente y autónoma, si el trabajo encomendado quien se lo revisaba, si estaba sometido a un reglamento de trabajo. Tampoco
manifestaron nada acerca que si el demandante estuvo sujeto a llamados de atención por parte de sus superiores, o si recibió misivas a fin de cumplir con sus funciones de trabajo. Se refieren al cumplimiento de horario, lo cual a pesar que es, un indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónomo. Por regla general los testigos se refieren al interventor, figura que se utiliza en la contratación estatal para realizar el seguimiento al cumplimiento obligacional por parte del contratista, con la finalidad de promover la ejecución satisfactoria del contrato. En conclusión se contrató un servicio, pero no se sabe cómo se llevó a cabo. Ahora bien, sobre lo manifestado por el recurrente en el sentido que los servicios prestados por el demandante con el Departamento de Córdoba fueron prolongados y de manera permanente, se advierte que una vez revisado en su totalidad los contratos de prestación de servicios, que en efecto los servicios prestados por el señor William Antonio Londoño Osorio con el Departamento de Córdoba, fueron renovados durante un lapso de tiempo, se presentaron interrupciones generalmente breve con excepción entre el primer y segundo contrato que se interrumpió por un lapso de seis meses, pero la permanencia por sí sola no lleva a la conclusión que efectivamente se configure el contrato realidad, se requiere de los elementos restantes, en razón a que la permanencia es un indicio que sumado a la prestación de servicios, a la subordinación y al salario, permite complementar el estudio de
los elementos de una relación laboral. En conclusión para que el Despacho hubiese llegado al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, era necesario, que el demandante demostrara en forma incontrovertible e inocultable, la circunstancia de especial dependencia, que se encontraba laborando bajo órdenes y sujeto al control respectivo de su superior, de modo que no quedara duda acerca del desempeño del accionante en las mismas condiciones que los empleados públicos. Así las cosas, como quiera que es manifiesto que el plenario se encuentra ausente de probanzas, y al no encontrarse acreditado el elemento de la subordinación, la Sala no comparte lo manifestado por el vocero quien señaló en el recurso de alzada que efectivamente en el sub examine existió una relación de carácter laboral, en razón a que no se lograron desvirtuar los contratos de prestación de servicios que vincularon al demandante con la entidad demandada, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. (…) »9 (Negrillas de la Sala.) A partir de las anteriores transcripciones, fluye nítidamente para la Sala que, contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal Administrativo Córdoba no ignoró, en la sentencia de segunda instancia, las pruebas relacionadas con los contratos. Por el contrario, a partir del análisis de dichos medios de convicción, estableció que los mismos no ofrecían certeza en cuanto a la relación laboral,
pues si bien, se había demostrado la existencia de la remuneración y la prestación personal del servicio, la subordinación no fue debidamente probada. De igual forma, señaló que aunque los contratos fueron renovados periódicamente y presentaron interrupciones generalmente breves, dicha permanencia no llevaba por sí sola a concluir la existencia del contrato realidad, pues siendo un indicio, debía soportarse con otros elementos probatorios que dieran cuenta de los elementos de la relación laboral, y con mayor relevancia el de subordinación. Adicionalmente, el tribunal estableció que las declaraciones rendidas en el trámite procesal no fueron concluyentes, toda vez que no dieron razón de la manera como el accionante desarrollaba sus actividades, si las ejercía de manera independiente y autónoma y en general, si se encontraba sometido a un reglamento de trabajo. En ese sentido, aclaró el colegiado que aunque mencionaron que el accionante cumplía horario de trabajo, ese elemento per se no permitía concluir forzosamente la subordinación, pues de la valoración de los demás elementos de convicción se deducía que en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónomo. 9 Ver folios 26 a 28 del anexo. Visto lo anterior,
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