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CE-11001-03-15-000-2017-00473-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00473-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EX SERVIDOR DE LA

POLICIA NACIONAL / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES / VARIACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [L]a Sala [deberá] determinar (…) si en este caso se configuró el defecto fáctico, sustancial, desconocimiento de precedentes judiciales y error inducido, en la sentencia del 11 de agosto de 2016, de segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó un análisis consecuente con lo aportado en el proceso, esto es, las fechas de inicio de cada contrato, los hechos y las pruebas dadas por las partes, pues si bien es cierto que en la sentencia estudió las normas aplicables al caso, no hizo una valoración correcta al variar su régimen salarial. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal sí tuvo en cuenta el ingreso de la señora [B.C.A.M.], a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 27 de agosto de 1980, pero interpretó que al pasar a INSSPONAL varió su régimen salarial, aplicando el artículo 56 de la Ley

352 de 1997. La Sala considera que el artículo que se ajusta para el caso en concreto, debe ser el 55 Ibidem. (…) [De modo que,] el Tribunal debió emplear el artículo 55 y su parágrafo; y no el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, por lo que la protección y aplicación debe darse a quienes venían trabajando para las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, como es el caso de la tutelante quien venía trabajando con la Dirección de Sanidad desde

1980. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal sí incurrió en el defecto sustantivo, porque decidió y aplicó la norma indebida presentando una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión, circunstancias que fueron acreditadas en el presente asunto. Por lo anterior se accederá al amparo solicitado y se dejará sin efectos la providencia de segunda instancia, con el fin de que se estudie nuevamente el recurso de apelación presentado por la

[parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00473-00(AC)

Actor: BLANCA CECILIA AVENDAÑO MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

1. La acción de tutela El señora Blanca Cecilia Avendaño Moreno, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra lo decidido en la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2015, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las suplicas de la demanda que interpuso para que fuera reajustada su mesada pensional.

1.1. Pretensiones La accionante solicitó lo siguiente:

1. Se le tutelen los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, a la integridad de la seguridad social en lo pensional, y a su calidad de vida acorde con la dignidad humana vulnerados por el demandado.

2. Dejar sin efectos la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a conceder el reajuste de su mesada pensional.

3. Ordenar a la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, someter a reparto la apelación interpuesta por las partes, para que se resuelva conforme a derecho y, en caso de ser viable, confirme la de primera instancia con las siguientes modificaciones: Al punto tercero. Condenar a la demandada a reajustar o reliquidar la mesada

pensional de la demandante teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el art. 102 del DL. 1214 de 1990 (sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad), en los montos y porcentajes establecidos en los respectivos artículos del Título III del referido decreto, adicionando los montos totales mensuales de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.); pagarlos desde que se hicieron exigibles sin perjuicio dela (Sic) prescripción cuatrienal y de deducir, durante el mismo periodo, las sumas que se le hubieren cancelado por concepto de bonificaciones, primas y subsidios del régimen del DL. 2701 de 1988. Al punto cuarto. Condenar a la demandada a que en lo sucesivo aplique a la demandante en su integridad el régimen prestacional y pensional establecidos en los Títulos III y VI del DL. 1214 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, tal como lo dispuso el art. 55 de la Ley 352 de 1997. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 27 de agosto de 1980, la señora Blanca Cecilia Avendaño Moreno ingresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el cargo de aseadora y en el grado auxiliar 2. 1.2.2. A partir del mes de octubre de 1995, empezó a ocupar el cargo de Auxiliar

Administrativo, con código 5120, grado 12, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional según acta Nº. 1868. 1.2.3. El 17 de enero de 1997, mediante Ley 352, se suprimió el INSSPONAL, en consecuencia, la accionante retornó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 31 de enero de 1997, en donde laboró hasta cumplir el tiempo de retiro, el día 10 de octubre del año 2000. 1.2.4. El 22 de diciembre de 2000, mediante Resolución 04287, se le reconoció su prensión y, para tal efecto, se le aplicó el régimen establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, el cual no era procedente, primero, porque el artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994, solo aplica para reconocer prestaciones distintas a pensiones y salud, y segundo, porque al suprimirse el INSSPONAL en enero de 1997, quienes venían laborando en este instituto recobraron a plenitud sus derechos como empleados civiles de la policía, amparados por el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990. 1.2.5. Tiene todo el legítimo derecho a que se le amparen los derechos a la seguridad social en materia pensional y, en consecuencia, a que se le reliquide o reajuste su pensión de acuerdo con el régimen pensional del Decreto 1214 de 1990. 1.2.6. En cuanto a favorabilidad hay diferencias significativas entre el régimen que se aplicó indebidamente y el que se está reclamando. Debido a que con el Decreto 2701 de 1988, se le reconoció una pensión equivalente a $ 513.935,11, mientras

que si se liquida con base en el Decreto Ley 1214 de 1990, su mesada correspondería a $ 759.355, 36. 1.2.7. El 22 de noviembre de 2013, solicitó el reajuste de su pensión, incluyendo los siguientes factores salariales: primas de actividad, de alimentación y de servicio, así como el subsidio familiar y el auxilio de transporte, pero no se le aceptó y le fue negado mediante oficio. 1.2.8. Por lo anterior, demandó la nulidad del acto que negó la reliquidación y pidió condenar a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de los factores ya enunciados. 1.2.9. El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin embargo, la accionante apeló la decisión, debido a que no se le aplicó en su integridad el Decreto Ley 1214 de 1990. 1.2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocando la sentencia de primera instancia y condenando en costas; con su decisión incurrió en los defectos fácticos, sustantivos, desconocimiento de precedentes judiciales y en error inducido. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Argumenta su acción de acuerdo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 1º y 2º del Decreto 2591 de 1991.

2. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida por auto de 27 de febrero de 2017, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá, como demandados, y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 2.1. Intervenciones Dentro del término concedido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, no se pronunciaron al respecto. Por su parte, la Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso, presentó informe1 manifestando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que el presente caso se encuentra encaminado a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los factores salariales del Decreto 1214 de 1990, pretendiendo la incorporación de las primas de actividad, de alimentación, de servicio, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, entre otros; sin embargo, como la demandante formó parte de INSSPONAL2, ello conllevó que su pensión fuera liquidada con un régimen diferente al que solicita en la acción de tutela. Adujo que la presente acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la señora Blanca Cecilia Avendaño Moreno, ya que en esta acción no se ha probado efectivamente la

existencia de perjuicios inminentes, graves, urgentes e impostergables. Con respecto a la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, explicó «que no es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso». Dentro de las conclusiones planteadas por la Policía Nacional se resaltan las siguientes: 1 Visible a folios 98 a 101. 2 Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

1. El acto administrativo acusado ya fue objeto de estudio de legalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien decidió conforme a derecho.

2. No es dable al juez constitucional cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues estaría convirtiendo el presente caso en una tercera instancia.

3. En la actualidad la señora Blanca Cecilia Avendaño Moreno, se encuentra devengando la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y un pesos con doce centavos $1.587.981.12, por lo que hay inexistencia de un perjuicio irremediable.

4. Finalmente, no se acreditó la configuración de algunos requisitos de procedibilidad y las causales específicas contenidas en la sentencia SU-053 de 2015, que retoma el precedente judicial de tutelas contra providencias judiciales.

Consideraciones 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el

cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Se le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la presunta vulneración de los derechos al acceso a la justicia, a la integridad de la seguridad social en lo pensional y a la dignidad humana de la señora Blanca Cecilia Avendaño Moreno. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es o no procedente la presente acción de tutela y, en segundo término, si en este caso se configuró el defecto fáctico, sustancial, desconocimiento de precedentes judiciales y error inducido, en la sentencia del 11 de agosto de 2016, de segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la Sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que

habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la Sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas3 y específicas4 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para 3 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado5 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.6 Por tanto, la Sala verificará, en primer lugar, que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate

de tutela contra tutela; (ii) que se cumpla el principio de inmediatez y, (iii) que se cumpla el principio subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto. 2.4.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia (artículo. 229 C.P.), a la integridad de la seguridad social (artículo. 48 C.P.), a la dignidad humana (artículo 1 C.P.), entre otros. (ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión

acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2015 y contra ella no procede recurso alguno. (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 11 de agosto de 2016, y notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 21 de febrero de 2017 (folio 1 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) Que la providencia cuestionada no se trate de una sentencia de tutela; analizadas las decisiones provenientes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, es fácil concluir que no se trata de un fallo de tutela, lo que quiere decir que cumple cabalidad este requisito. 2.4.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada, al menos, por alguno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial o, por último, por violación directa de la Constitución.7

7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. En la presente tutela, la parte accionante alega la configuración de las causales especiales de procedibilidad, a saber: el defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedentes judiciales y en error inducido, porque la providencia objeto de esta acción de tutela tuvo una indebida valoración de los hechos, pruebas, demanda y de la lectura de la normatividad aplicable. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en esas causales y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada por la accionante. 2.4.4. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico, cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas por parte del juez, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no

todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.

De acuerdo con las características de caso objeto de estudio, se hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.12 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el

funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo

responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas

al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa

que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»13. En conclusión, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos probados en el caso concreto, y cuando lo anterior aparezca de manera evidente en la providencia impugnada. 2.4.5. El defecto material o sustantivo Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto material o sustantivo se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión.14 Lo anterior ocurre cuando el fallador, concretamente con su decisión, desconoce una norma o centra su argumento en una que resulta abiertamente inaplicable, 13 Sentencia T-442 de 1994. 14

Sentencia T-267 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. bien sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv)

excede la autonomía interpretativa del juez, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros. 2.4.6. El defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su for

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