CE-11001-03-15-000-2017-00474-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00474-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL DE EX CONTRATISTA DEL DAS - No ocurrió con ocasión de la prestación del servicio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[La Sala deberá] establecer: ¿si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las [accionantes] al haber proferido las providencias de 29 de septiembre de 2016 y 18 de diciembre de 2014, respectivamente, en donde incurrieron, presuntamente, en un desconocimiento del precedente y defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no se probó el nexo causal entre el daño antijurídico causado con la muerte del joven [A.F.B.C.] y la imputabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, sin tener en cuenta las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial accionada efectuó un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el encartado, en la medida en que partió de la premisa de que la muerte fue causada por un contratista con un arma de dotación oficial pero en hechos acaecidos fuera del servicio y por negligencia del victimario en el ámbito de su fuero privado y desatendiendo prohibiciones como la ingesta de alcohol. (…) [Así las cosas,] la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de
hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el Tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado como consecuencia de una falla en el servicio. (…) [Ahora, frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial,] debe precisarse que tampoco se evidencia la configuración de tal vía de hecho en la providencia cuestionada, pues la misma se fundamentó en el precedente trazado por esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en materia de responsabilidad del Estado en asuntos relacionados con el uso de armas de dotación oficial, a tal punto que citó los pronunciamientos pertinentes como base del estudio probatorio que realizaría posteriormente. (…) [En consecuencia,] se negará el amparo solicitado por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00474-00(AC)
Actor: CRUZ MIREYA CASANOVA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por las señoras Cruz Mireya Casanova y Nelly Casanova, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 29 de septiembre de 2016 y 28 de diciembre de 2014, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la
Nación, Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestaron que su familiar, el joven Andrés Fabián Burgos Casanova, falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego de dotación oficial que le propinó el señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez, contratista del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, cuando se encontraban departiendo en la residencia del último de los mencionados el 4 de abril de 2009. Señalaron que el Juez Tercero Penal de Circuito de Florencia condenó al señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez a 17 años y 4 meses de prisión por los hechos acaecidos y resaltó que la muerte del joven Andrés Fabián Burgos Casanova afectó profundamente a su familia. Afirmaron que como consecuencia de los hechos narrados interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS,
con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados como consecuencia del actuar de uno de sus contratistas, quien ocasionó la muerte del joven Andrés Fabián Burgos Casanova a causa del disparo propinado con arma de fuego de dotación oficial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 14 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 47. cual, a través de providencia de 18 de diciembre de 2014, negó las pretensiones del líbelo introductorio con el argumento de que no se acreditó la imputabilidad de responsabilidad a la entidad demandada, pese a que estaba comprobado al daño antijurídico causado. Relataron que, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión judicial y, una vez el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá, esta corporación judicial confirmó el fallo del a quo, mediante la providencia de 29 de septiembre de 2016, con los mismas razones expuestas por el juez de primera instancia, pero una de los magistrados que conformaban la sala de decisión salvó voto al considerar que el DAS omitió algunos deberes de supervisión y control respecto al arma de fuego de dotación oficial al permitir al contratista permanecer con aquella fuera de la jornada laboral, además de desconocer que el contrato de prestación de servicios del mencionado disfrazaba la existencia de una verdadera relación laboral o contrato realidad.
Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, omitieron que el artefacto por medio del cual se causó el daño antijurídico era un arma de dotación oficial, lo cual resulta suficiente para acreditar el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Al respecto, especificó: - A través del memorial 2181/311563 de 6 de abril de 2009 se acreditó que efectivamente se le entregó un arma de dotación oficial al contratista y que fue con aquella que se causó la muerte de la víctima. - En el contrato de prestación de servicios suscrito entre el DAS y el señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez no se estipuló una jornada laboral, sino que su actividad escolta requería una disponibilidad de tiempo completo, razón por la cual, en su sentir, se infiere que estaba en servicio cuando ocurrieron los hechos. - Hay suficiente material probatorio del cual se deduce que el DAS incurrió en una conducta omisiva al entregar un arma de dotación oficial que, en su concepto, es de uso privativo de funcionarios públicos que se encuentran vinculados a través de una relación legal y reglamentaria. Adicionalmente, adujo que se incurrió en un desconocimiento del precedente de la sección tercera del Consejo de Estado que estableció el “test de conexidad de Rasy” como mecanismo para determinar la responsabilidad del Estado en asuntos de contornos similares en los que se produce la muerte de un civil como
consecuencia de la utilización de armas de dotación oficial por parte de sus agentes3. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las providencias de 29 de septiembre de 2016 y 18 de diciembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, respectivamente, y que, en su lugar, se ordene al último de los mencionados o a quien corresponda emitir sentencia de reemplazo en la que se analicen íntegramente los medios de prueba aportados al proceso y las particularidades del casos para establecer la responsabilidad que corresponde por los hechos acaecidos el 4 de abril de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 20174, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por las señoras Cruz Mireya Casanova y Nelly Casanova, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia por lo que ordenó su notificación como demandados; y como tercera interesada a la Fiduprevisora S.A. (quien actuó como sucesor procesal del DAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la oficina de apoyo de los juzgados administrativo de Florencia enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por las accionantes contra el extinto DAS, con radicado 2011-00271.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia. 3 Como sustentó de sus argumentos, citó la sentencia de 9 de julio de 2014 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, radicado 1997-01048-01, actor: Marta Oliva Gómez Zuluaga y otros. 4 Visible de folios 65 vto. del cuaderno principal. El Jefe de la mencionada dependencia informó que el proceso de reparación directa con radicado 2011-00271 se encuentra en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y que aquella solo desempeña funciones administrativas y de gestión de los expedientes radicados por los usuarios que acceden a la administración de justicia en esa jurisdicción, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva5. Fiduprevisora S.A. La coordinadora de la unidad de gestión del PAP Fiduprevisora S.A. de defensa jurídica del extinto DAS rindió informe sobre los hechos mencionados en el escrito de tutela inicial y se opuso a las pretensiones, además de solicitar su declaratoria de improcedencia, con sustento en los motivos que se sintetizan a continuación6: Después de pronunciarse respecto a los supuestos fácticos referidos en el escrito de tutela inicial y precisar las razones por las cuales asumió la defensa jurídica de los intereses del extinto DAS, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia generales y específicos, necesarios para atacar providencias judiciales, frente a lo cual resaltó que la parte actora contó con
los recursos procedentes dentro del proceso ordinario para la defensa de sus intereses, tan es así que interpuso el de alzada y no logró acreditar la falla en el servicio para que se accediera a sus pretensiones. Señaló que tanto el juez de primera instancia como el de segunda arribaron a la misma conclusión después de analizar las particularidades del caso bajo estudio y las pruebas aportadas, de tal manera concluyeron que el agente público actuó en la órbita privada por lo cual no existió nexo causal para predicar la responsabilidad del Estado. Tribunal Administrativo del Caquetá. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el líbelo introductorio y pidió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta con fundamento en las razones que se resumen de la siguiente manera7: 5 Folios 74 vto. 6 Folios 78 a 83 vto. 7 Folios 111 a 117 vto. Manifestó que este mecanismo constitucional de amparo no debe tener prosperidad, en tanto una cosa es que exista una vulneración flagrante en el análisis de las pruebas aportadas y otra muy distinta es que se pretenda dar un alcance distinto a las mismas con nuevos argumentos que no tienen en cuenta su valoración íntegra y conjunta. Señaló que la decisión mayoritaria de la sala de decisión estuvo sustentada en el material probatorio aportado, así como la normatividad y la jurisprudencia aplicables para arribar a la conclusión que hoy se cuestiona, de tal manera, distinto es que el reclamo constitucional se fundamente en las razones expuestas en el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados de ese tribunal
en el que se hizo referencia a los elementos de la relación laboral, asunto que no era objeto de discusión, razón por la cual citó las consideraciones realizadas en la sentencia de 29 de septiembre de 2016. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema Jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá? 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las señoras Cruz Mireya Casanova y Nelly Casanova al haber proferido las providencias de 29 de septiembre de 2016 y 18 de diciembre de 2014, respectivamente, en donde
incurrieron, presuntamente, en un desconocimiento del precedente y defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no se probó el nexo causal entre el daño antijurídico causado con la muerte del joven Andrés Fabián Burgos Casanova y la imputabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, sin tener en cuenta las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.
verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado
esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a la entidad demandada e interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses. 21 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 10 días después, es decir, el 21 de febrero de
2017. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o
vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa 2011-00271, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico23 y desconocimiento del precedente. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, se omitió que el artefacto por medio del cual se causó el daño antijurídico era un arma de dotación oficial, lo cual
resulta suficiente para acreditar el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por las señoras Cruz Mireya Casanova y otros contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad con radicado 2011-00271, se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del actuar de uno de sus contratistas24. Posteriormente, se admitió la demanda mediante proveído de 5 de octubre de 201125, una vez contestada la demanda y surtidas las actuaciones procesales pertinentes, el juzgado de conocimiento emitió auto de 12 de abril de 201326 en el que decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre las que se encontraban: 23 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la
decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 24 Folios 61 a 68 del expediente 2011-00271. 25 Folio 81 del expediente ibídem. 26 Folio 104 y 105 del expediente ibídem. varios documentos relacionados con los estudios del joven Andrés Fabián Burgos Casanova, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el DAS y el señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez, hoja de vida del contratista, estudios de confiabilidad para contratarlo, cumplimiento de requisitos para contratar, expediente del proceso penal en el que resultó condenado el mencionado contratista y copia auténtica de las medidas de seguridad aprobadas por el comité de reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio de del Interior y de
Justicia. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia profirió la sentencia de 18 de diciembre de 2014 con la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos27: «[…] De acuerdo con el régimen subjetivo; la falla del servicio se configura cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del anormal o defectuoso funcionamiento del servicio estatal porque fue tardío, deficiente o no se prestó; para lo cual, en este caso se entraría a analizar la carga obligacional de la accionada en aras de determinar su responsabilidad en la actuación y el resultado de ésta por el daño antijurídico causado en la vida de FABIÁN ANDRES BURGOS CASANOVA (Q.E.P.D.) y su núcleo familiar, pero desafortunadamente no se observa en el plenario material probatorio que permita endilgar la comisión de ese hecho a la entidad demandada, toda vez que la actuación desplegada por el señor CANTILLO no se encuentra enmarcada dentro de un ámbito laboral ni en razón del mismo; teniendo de conformidad a la prueba testimonial citada en el acápite de pruebas, que los hechos demandados fueron cometidos por CARLOS EDUARDO CANTILLO RAMIREZ dentro de su actividad personal (vida privada), en espacio durante el cese de actividades y departiendo con sus amistades de manera libre y voluntaria, sin sujeción a cumplimiento de orden o mandato legal, ni en horario laboral. […]». Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que revisten el caso, ameritan la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, pues en la muerte del joven Andrés Fabián Burgos Casanova se configuró una falla en el servicio por omisión atribuible al DAS al no supervisar al contratista. Sustentó sus afirmaciones en las sentencias proferidas por los jueces penales que conocieron el caso del señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez y lo condenaron a pena privativa de la libertad, además de los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios que este último suscribió con el DAS y las causales de su terminación, frente a lo cual afirmó que un particular no puede desempeñar funciones como las que desarrollaba el mismo28. 27 Folios 151 a 160 del expediente ibídem. 28 Folios 174 a 181 del expediente ordinario. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, confirmó la providencia de 18 de diciembre de 2014 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos29: «[…] Entonces, de acuerdo a lo anterior tenemos que, las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen la resp
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