CE-11001-03-15-000-2017-00474-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00474-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL - Entre el hecho generador y el daño Conforme con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico endilgado en la tutela. El tribunal demandado efectuó una valoración razonable de las pruebas, para concluir que el daño no era imputable al Estado, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…) Por otra parte, las demandantes alegaron que la sentencia del 29 de septiembre de 2016 desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia del 9 de julio de 2014, que se refirió a la aplicación del test de Rasy o test de conexidad, para establecer cuándo las actuaciones de los funcionarios comprometen la responsabilidad de la administración pública. (…) Al respecto, la Sala advierte que si bien el tribunal no citó el precedente aludido, sí se basó en otros pronunciamientos de la Sección Tercera, que establecen que, para que el daño sea imputable al estado, los hechos en que se produce deben tener relación con el servicio. Con base en eso, se reitera, determinó que el daño no era imputable al Estado, porque el señor [C R] desplegó la conducta por fuera de las actividades propias del servicio, y que el desconocimiento de la responsabilidad frente al manejo de armas se produjo como consecuencia de la desatención a las exigencias que se derivaban del contrato. (…) Siendo así, para la Sala, no es
posible concluir que el tribunal demandado haya incurrido en un desconocimiento del precedente, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Por el contrario, la decisión cuestionada se ajustó al criterio de la Sección Tercera de la Corporación, que sostiene que la responsabilidad del Estado no se genera simplemente porque se cause un daño con una arma de dotación oficial, sino porque se cause en hechos que tengan relación directa con el servicio público o cuando el servidor actúa prevalido de su condición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00474-01(AC)
Actor: CRUZ MIREYA CASANOVA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, las señoras Cruz Mireya Casanova y Nelly Casanova solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimaron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de
Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de las sentencias del 18 de diciembre de 2014 y del 29 de septiembre de 2016, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, por la muerte del señor Andrés Fabián Burgos Casanova. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: 1.- Nos sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral. 2.- Se dejen sin efectos las Sentencias del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y la Sentencia del 18 de diciembre de 2014, emitida por el juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Florencia, que negaron las pretensiones de la demanda. 3.- Que en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Administrativo en descongestión de Florencia o a quien corresponda, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y las particularidades del caso que ameritan un tratamiento disímil y un análisis de fondo para establecer la responsabilidad en los hechos ocurridos el pasado 04 de abril de 2009. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de
mis derechos fundamentales1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que las señoras Cruz Mireya Casanova y Nelly Casanova instauraron demanda de reparación directa contra el DAS, en supresión, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Andrés Fabián 1 Folio 4.
Burgos Casanova, causada por el señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez, escolta de ese organismo de seguridad, con el arma de dotación oficial, mientras departían en una reunión social, en la que ingerían bebidas alcohólicas. Que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 20142, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez actuó a título personal, sin ninguna relación con el servicio, por lo que el daño no era imputable al Estado. Que, además, no estaba acreditado que la muerte de Andrés Fabián Burgos Casanova se hubiera producido con el arma de dotación oficial. Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo3. Que uno de las magistrados que integró la Sala salvó el voto, al estimar que sí se había configurado la responsabilidad extracontractual del Estado, porque el DAS: (i) omitió ejercer la supervisión sobre el señor Cantillo Ramírez y permitió que tuviera el arma de dotación oficial, por fuera de la jornada de trabajo, y (ii) vinculó
al señor Cantillo Ramírez mediante contrato de prestación de servicios, cuando las funciones de escolta solo pueden ser ejercidas por personal vinculado mediante relación legal y reglamentaria. No obstante, el magistrado sostuvo que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, entre el señor Cantillo Ramírez y el DAS se había configurado una auténtica relación laboral.
3. Argumentos de la tutela Las demandantes alegaron que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas4 que demostraban que el señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez estaba vinculado al DAS como escolta, mediante un contrato de prestación de servicios, que no establecía horario de trabajo, por lo que debía estar presto a desempeñar las funciones en todo momento, lo que, a su vez, le impedía ingerir bebidas embriagantes. 2 Radicación 18001333170120110027101. 3 Que uno de las magistrados que integró la Sala salvó el voto, al estimar que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, 4 No obstante, no especificaron cuáles pruebas, en concreto, se dejaron de valorar.
Que, además, en el proceso quedó acreditado que el DAS entregó al señor Cantillo Ramírez, como arma de dotación oficial, una pistola 9 mm, marca CZ, número P4906, con dos proveedores de 14 cartuchos, a pesar de que el Estado solo puede otorgar armas de fuego a personas vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria. Que, asimismo, quedó acreditado que, al momento de los hechos, el escolta
Cantillo Ramírez se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes, y que usó del arma de dotación para cometer el delito, lo que configuró la falla en el servicio que se invocó en la demanda de reparación directa. Que, en tal sentido, se configuró también la culpa in vigilando, por parte del DAS, al no constatar el uso adecuado y responsable del arma de dotación por parte del escolta. Que, por otra parte, las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia del 9 de julio de 20145, que se refirió a la aplicación del test de Rasy o test de conexidad, para establecer cuándo las actuaciones de los funcionarios comprometen la responsabilidad de la administración pública. Que, de igual manera, las providencias objeto de tutela desconocieron la sentencia del 25 de febrero de 20096, que sostuvo que la responsabilidad del Estado no se genera por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino por las características de la acción u omisión del funcionario, que debe tener una relación directa con el servicio público.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, ponente de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, sostuvo que, en el proceso de reparación directa no estaba en discusión la relación laboral entre el señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez y el DAS, sino los elementos de la responsabilidad de Estado, por el uso indebido del arma de dotación de un agente oficial.
Citó, en extenso, los argumentos del fallo objeto de la demanda y apartes de
jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la procedibilidad de la tutela 5 Radicación: 05001233100019970104801, Magistrado ponente: Enrique Gil Botero. 6 Expediente: 17.426, Magistrado ponente: Ramiro Saavedra Becerra. contra providencias judiciales, para concluir que la providencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales que allí se establecen. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia no presentó contestación, a pesar de que fue notificado de la tutela7.
5. Intervención de terceros La apoderada general de La Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. (vinculada en el auto de admisión), entidad que atiende «los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio»8, alegó que la tutela es improcedente, porque las demandantes ya agotaron la totalidad de los medios de defensa que procedían contra las decisiones judiciales que cuestionan.
Que, en especial, en el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, que resolvió la reparación directa en primera instancia, debieron exponer los argumentos encaminados a demostrar la existencia de la falla en el servicio y del nexo de causalidad entre ésta y el daño. Que, no obstante, no lograron convencer al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, de la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, por la muerte del señor Andrés Fabián Burgos Casanova.
Que, además, la tutela es improcedente, porque las demandantes pueden controvertir la sentencia del 29 de septiembre de 2016, a través del recurso extraordinario de revisión.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, denegó el amparo, al considerar que el tribunal demandado valoró «cada una de las pruebas aportadas al proceso», para concluir que la muerte de Andrés Fabián Burgos Casanova fue causada por un contratista del 7 Folio 162 (reverso). 8 El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A., para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio.
DAS, con un arma de dotación oficial, pero por fuera del servicio, esto es, en el ámbito del fuero privado y con desatención de las prohibiciones legales, como la de ingerir bebidas alcohólicas. Que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 9 de julio de 2014, porque, en ésta, la Sección Tercera de la Corporación sostuvo que, en el pasado, se empleó el test de Rasy o test de conexidad, pero se aclaró que éste fue revaluado. Que, en todo caso, si bien en ese asunto se accedió a las pretensiones de la reparación directa, eso no implica que en todos los casos se deba decidir de la misma manera.
Que, por último, es cierto que el precedente establece una regla de decisión para asuntos similares, pero que el resultado puede variar en cada caso concreto, de acuerdo con los supuestos fácticos y las pruebas aportadas por las partes.
7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 29 de marzo de 2017 y alegó que el objeto de la tutela no es acceder a una instancia adicional, sino demostrar que las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales, al denegar las pretensiones de la reparación directa, pues, como sostuvo el magistrado que salvó el voto, al expediente se allegaron pruebas que acreditaron el nexo de causalidad entre el daño y las omisiones en que incurrió el DAS.
En tal sentido, reiteró que el DAS entregó un arma de fuego oficial al señor Cantillo Ramírez, que no era empleado público, sino contratista de prestación de servicios. Que, además, la entidad omitió ejercer la supervisión sobre el escolta, para prevenir el uso indebido del arma de dotación. Por último, insistió en que, cuando el Estado permite que los miembros de la Fuerza Pública porten armas de fuego, por fuera de las horas de servicio, asume el riesgo de que se produzcan daños a terceros, por lo que se configura una falla en el servicio y debe responder patrimonialmente.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son
suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
Si bien las demandantes controvirtieron las decisiones de primera y segunda instancia, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, la Sala analizará únicamente la sentencia del 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que fue la que decidió el asunto en segunda instancia. En esas condiciones, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Cruz Mireya Casanova y otros contra el DAS, en supresión, por la muerte de Andrés Fabián Burgos Casanova. Para resolver el problema jurídico, la Sala citará el análisis que efectuó el tribunal demandado para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Con base en eso, analizará si se configuraron los defectos endilgados en la tutela. La sentencia cuestionada citó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, que establece las condiciones que deben presentarse para que el daño causado por un agente público genere la responsabilidad del Estado. Con fundamento en los pronunciamientos que invocó, efectuó el siguiente análisis
acerca de la imputabilidad al DAS de la muerte del señor Andrés Fabián Burgos Casanova: Entonces, de acuerdo a lo anterior, tenemos que, las actuaciones de los agentes del Estado solo comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún vínculo con la administración, de modo que la simple calidad de funcionario público que funja el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio, como el arma de dotación oficial, no vincula al Estado, pues el servidor bien pudo actuar dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de la actividad que le había sido confiada. Así las cosas, estudiado el material probatorio, está demostrado que el señor CARLOS EDUARDO CANTILLO RAMÍREZ, como contratista del DAS, no actuó prevalido de su condición de escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues el día de ocurrencia de los hechos aquí demandados éste se encontraba departiendo en su residencia acompañado de su esposa y algunos amigos, entre los cuales se encuentra el aquí occiso ANDRÉS FABIÁN BURGOS CASANOVA, cuando de manera imprudente el señor Cantillo Ramírez encontrándose en estado de alicoramiento decide sacar su arma de dotación, y posteriormente la acciona en contra de la humanidad del joven Andrés Fabián, causándole la muerte de manera instantánea, lo que está plenamente acreditado en el proceso la misma versión del homicida, los testimonios recaudados e informes como el memorando No. 30259/0 del 05 de abril de 2009 mediante el cual el inspector diario le informa al Jefe del Área de Protección, la novedad presentada el día 05 de abril de 2009, y el memorando
No. 2181/311563 del 06 de abril de 2009 mediante el cual, informó como novedad que afectan el buen desarrollo del contrato de prestación de servicios relacionado con el asunto, en la que perdió la vida un ciudadano, al parecer por la no precaución en el manejo de armas, según normas contempladas en el Decálogo de las mismas, arma que presuntamente fue accionada accidentalmente en hechos por esclarecer, en el domicilio del señor CANTILLO RAMÍREZ en la ciudad de Florencia; de igual manera el testimonio de la señora SHIRLEY LORENA GUZMÁN DÍAZ, testigo presencial de los hechos, quien 11 Citó la sentencia del 29 de febrero de 2012, radicación 25000232600019990058701; y la sentencia del 29 de abril de 2015, radicación 08001233100019961097601. bajo la gravedad de juramento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestó: “(…) CARLOS estaba con la esposa y pues empezamos a departir, a seguir y cuando de un momento para otro CARLOS sube al segundo piso de lacas (sic) baja con el arma, la muestra y luego él se la coloca por detrás en la pretina del pantalón y se va a colocar música, coloca música y saca el arma y dispara y pues dispara a Fabián porque estaba de frente, precisamente en ese momento estaba de frente a él. Pues ahí todos entramos en shock CARLOS salió y cogía a FABÍAN le decía como que él no creía que estaba muerto, le día (sic) que le hablara que le respondiera, después él se tira al
piso, decía que qué había hecho, la esposa le sugiera que se vaya y él sale y se va y nosotros nos quedamos ahí hasta que llegó la policía y nos llevaron a atestiguar y se hizo el procedimiento.” (fls. 66 a 68 C.2). Descendiendo de lo anterior, está demostrado que el señor Cantillo, contratado como escolta del DAS, para el día 05 de abril de 2009, vinculado mediante contrato de prestación de servicios No. 001 del 17 de marzo de 2009 (fls. 52 a 57, C.1 y 22 a 27, C.2), en el cual se dejó estipulado que éste debía cumplir una serie de obligaciones entre ellas la de no ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas y psicotrópicas; que debía observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las mismas, evitando poner en riesgo la vida e integridad de las personas; de donde encuentra la Sala que el señor Cantillo Ramírez por la labor que desempeñaba, tenía conocimiento con relación a la actividad peligrosa de manejo de armas y tenía prohibido ingerir bebidas alcohólicas en razón al riesgo que generaba para su actividad laboral, es claro entonces que el señor Cantillo actuó bajo su órbita personal, aislado de la actividad del servicio y funciones asignadas en el contrato, pues se encontraba en horario no laboral, departiendo en su residencia, circunstancias en las que actuó de manera negligente, al no precaver el peligro al manipular un arma de fuego que se
encontraba cargada, persuadiendo a sus acompañantes, lo que culminó en tan funesto insuceso, de ahí entonces se debe concluir que la muerte del joven ANDRÉS FABÍAN BURGOS CASANOVA, no se generó porque el contratista se encontrara en servicio o fuere por causa del mismo, su actuación fue exclusivamente personal (Negrillas fuera de texto). Entonces, a juicio del tribunal demandado, la muerte de Andrés Fabián Burgos Casanova no es imputable al Estado, porque el señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez desplegó la conducta por fuera de las actividades propias del servicio de escolta que prestaba para el DAS, esto es, que se trababa de una conducta enteramente atribuible a la conducta personal del agente. En efecto, la autoridad judicial señaló que el agente público actuó con desconocimiento de la responsabilidad que implicaba el manejo de armas de fuego, y que incumplió las exigencias que se derivaban del contrato de prestación de servicios que lo vinculaba con la entidad, por lo que descartó la conexidad entre el hecho dañoso y el servicio, y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, la autoridad demandada sostuvo que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, en cuanto a la prohibición de ingerir bebidas embriagantes, simplemente demostró que el señor Cantillo Ramírez actuó a título personal, totalmente apartado de las funciones que ejercía para el DAS. Ahora, la Sala advierte que, con base en el salvamento de voto de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, las demandantes fundamentaron el supuesto defecto
fáctico en que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el señor Cantillo Ramírez y el DAS se configuró una relación laboral. Que, por eso, la entidad debía mantener la vigilancia y supervisión sobre la conducta del escolta. Además, alegaron que el Estado solo puede proporcionar armas de fuego a personas vinculadas mediante relación legal y reglamentaria, mas no a contratistas de prestación de servicios. Sobre el particular, basta decir que el tipo de vínculo que haya existido entre el señor Carlos Eduardo Cantillo Ramírez y el DAS no tiene ninguna incidencia sobre la imputabilidad del daño al Estado. La discusión relativa a la configuración de una relación laboral, en la que se basó el salvamento de voto, es totalmente ajena a la posible responsabilidad del Estado por la muerte causada con el arma de dotación, es decir, que no actuó en ejercicio de su función ni prevalido de su condición de escolta. Como se vio, el tribunal concluyó, de manera razonable y justificada en las pruebas del proceso ordinario, que el señor Cantillo Ramírez actuó a título personal al momento de los hechos, con desconocimiento del deber de cuidado sobre el manejo de armas de fuego y de las obligaciones que asumió al vincularse al servicio, aspectos para los que, se insiste, no es relevante qué clase de vínculo tenía con la entidad. En todo caso, pese a que se haya presentado un salvamento de voto, lo cierto es que el criterio mayoritario del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, fue razonable. Pese al voto negativo, la sentencia se aprobó por la
mayoría necesaria, que estimó que el daño invocado en la reparación directa no era imputable al DAS. Conforme con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico endilgado en la tutela. El tribunal demandado efectuó una valoración razonable de las pruebas, para concluir que el daño no era imputable al Estado, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa. Por otra parte, las demandantes alegaron que la sentencia del 29 de septiembre de 2016 desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia del 9 de julio de 201412, que se refirió a la aplicación del test de Rasy o test de conexidad, para establecer cuándo las actuaciones de los funcionarios comprometen la responsabilidad de la administración pública. Al respecto, la Sala advierte que si bien el tribunal no citó el precedente aludido, sí se basó en otros pronunciamientos de la Sección Tercera, que establecen que, para que el daño sea imputable al estado, los hechos en que se produce deben tener relación con el servicio. Con base en eso, se reitera, determinó que el daño no era imputable al Estado, porque el señor Cantillo Ramírez desplegó la conducta por fuera de las actividades propias del servicio, y que el desconocimiento de la responsabilidad frente al manejo de armas se produjo como consecuencia de la desatención a las exigencias que se derivaban del contrato. De hecho, la sentencia del 25 de febrero de 200913, que también se invocó como precedente desconocido, corrobora lo expuesto por la sentencia del 29 de septiembre de 2016, al sostener que: «el nexo con el servicio que debe presentar
una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado», y que, de todos modos, «es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente». Siendo así, para la Sala, no es posible concluir que el tribunal demandado haya incurrido en un desconocimiento del precedente, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Por el contrario, la decisión cuestionada se ajustó al criterio de la Sección Tercera de la Corporación, que sostiene que la responsabilidad del Estado no se genera simplemente porque se cause un daño con una arma de dotación oficial, sino porque se cause en hechos que tengan 12 Radicación: 05001233100019970104801, Magistrado ponente: Enrique Gil Botero. 13 Expediente: 17.426, Magistrado ponente: Ramiro Saavedra Becerra. relación directa con el servicio público o cuando el servidor actúa prevalido de su condición. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 29 de septiembre de 2016, objeto de la tutela, no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Cruz Mirey
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