CE-11001-03-15-000-2017-00475-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00475-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA DECISIÓN JUDICIAL - Solicitud de aplicación [L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que consideró que el actor contó con otro mecanismo judicial pertinente, esto es, la adición de la sentencia (…) Esta Sala no comparte el argumento expuesto por la parte actora en el escrito de impugnación, en el sentido que no presentó la adición de la sentencia porque con “ella no se cambiaría la decisión definitiva”, pues como tantas veces se ha recalcado, el juez constitucional no puede intervenir cuando no se han hecho uso oportuno de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos, máxime si en los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación y que consideran no fueron resueltos, daban lugar a que sus derechos fueran restablecidos. Por otra parte, la Sala pone de presente frente al cargo de falta de congruencia entre lo expuesto en el recurso de apelación y lo resuelto por la Sección Tercera - Subsección C, en la sentencia objeto de inconformidad que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de revisión (…) toda vez que podría existir una nulidad originada en
la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00475-01(AC)
Actor: TRAING TRABAJOS DE INGENIERIA S.A.S. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1° de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 21 de febrero de 2017, Traing Trabajos de Ingeniería Ltda, hoy S.A.S. e Hidroelectric de Colombia Ltda, hoy S.A.S., integrantes del Consorcio Río Grande, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad, el derecho de defensa y de contradicción y el acceso a la
administración de justicia. Lo anterior, por cuanto consideraron que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la sentencia del 3 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión – que negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que promovieron contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande la Magdalena – Cormagdalena. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 27 de diciembre de 2006, se suscribió el contrato número 0-0104, entre el Consorcio Río Grande y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, cuyo objeto era el diseño y construcción de obras para el control de inundaciones en los municipios de Yondó, Cantagallo, Departamentos de Antioquia y Bolívar. Durante el desarrollo del contrato se presentaron situaciones imprevistas que irrogaron perjuicios económicos al Consorcio Contratista de las cuales se enteró Cormagdalena. De manera previa a la liquidación del contrato, el Consorcio Río Grande mediante escrito del 5 de agosto de 2008, presentó la cuantificación del desequilibrio económico del contrato, sin que la entidad contratante hubiese realizado pronunciamiento de fondo al respecto. Con ocasión del silencio de Cormagdalena, el Consorcio Río Grande, en escrito del 26 de febrero de 2009, reiteró la solicitud del reconocimiento del
desequilibrio económico y de liquidación del contrato. El 27 de enero de 2010, los integrantes del Consorcio presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría Administrativa de Antioquia; y el 9 de febrero de 2010, se expidió el acta de liquidación bilateral en la que no se reconoció ni incluyó el reconocimiento del desequilibrio económico. En razón del desequilibrio económico, los integrantes del Consorcio Río Grande ejercieron el medio de control de controversia contractual del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado N° 05001-2331-000-2010-00587 00, el cual en sentencia del 29 de julio de 2015, declaró improcedentes dos excepciones, la de caducidad y la inepta demanda, y negó las pretensiones de la demanda, basándose en la jurisprudencia de los años 2014 y 2015. Contra la anterior decisión se presentó el recurso de apelación, en el cual se presentaron como argumentos de inconformidad la inexistencia de la mala fe contractual, los deberes propios de la entidad pública, la certeza de la cuantificación del desequilibrio económico y la aplicación de la jurisprudencia vigente a la celebración del contrato. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”, el 3 de agosto de 2016, en el siguiente sentido: “PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PRESENTE PROVEÍDO.” 1.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte demandante, en la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada se configura una “vía de hecho” por falta de motivación y congruencia entre el problema jurídico propuesto en el recurso de apelación y las consideraciones realizadas en la providencia. Lo anterior constituye una vulneración del debido proceso, pues algunos de los argumentos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia no fueron objeto de pronunciamiento, es decir, se emitió una providencia sin acatar el principio de congruencia entre lo solicitado y lo considerado por el juez colegiado. Afirmó que en el presente asunto se advierte la configuración de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela que hacen viable el amparo constitucional, las cuales sustentó así: Resulta de relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad, el derecho de defensa y contradicción y el acceso a la administración de justicia, por la falta de motivación y congruencia entre el recurso de apelación y las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, en la cual se omitió hacer el análisis de los problemas jurídicos planteados como la aplicación de la jurisprudencia vigente a la celebración del contrato. Contra el fallo en el que se sustenta la violación de los derechos fundamentales no proceden los recursos ordinarios ni extraordinarios que impidan dirimir la controversia en instancia constitucional. La providencia objeto de inconformidad data del 3 de agosto de 2016, se notificó por edicto que se fijó el 18 de agosto y se desfijó el 22 del mismo mes y año, por lo que la presente acción de tutela se interpuso dentro del
término razonable que ha sido considerado por el Consejo de Estado de 6 meses a partir de la ejecutoria. La violación no se trata de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia. No se advirtió la vulneración en instancia ordinaria puesto que ella emerge de la sentencia de segunda instancia. La violación a los derechos fundamentales no surge de una sentencia proferida en una acción de tutela. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales, se advierte la configuración de la causal especial para la procedencia de la acción, esto es, la ausencia de motivación de la providencia al no estudiar y pronunciarse respecto de cada uno de los argumentos de inconformidad expuestos en el memorial de apelación, así como exponer el problema jurídico que nunca se examinó en la controversia. Indicó que la sentencia objeto de controversia no garantiza el cumplimiento al Sistema Interamericano de acceso efectivo a la administración de justicia, con la satisfacción de los derechos de las partes, puesto que no resolvió las inconformidades que se pusieron en conocimiento del juez contencioso para su análisis y fue motivada con un argumento que no fue sometido al debate jurídico y al derecho de defensa y contradicción. 1.4. Petición de amparo constitucional “[…]
1. Declarar que CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en el Fallo proferido el 3 de agosto de 2016, dentro del radicado No. 05001 2331 2010 00587 01, ha
violado por vía de hecho los derechos constitucionales fundamentales del Debido Proceso, Legalidad, Derecho de Defensa y Contradicción, y al Acceso a la Administración de Justicia de TRAING TRABAJOS DE INGENIERIA LTDA., hoy S.A.S. e HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, hoy S.A.S. integrantes del Consorcio RIO GRANDE, por la ausencia de motivación y congruencia entre el memorial del Recurso de Apelación y las consideraciones emitidas en la Sentencia de Segunda Instancia.
2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el pasado tres (3) de agosto de 2016 por el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en el Fallo proferido el 3 de agosto de 2016, dentro del radicado No. 05001 2331 2010 00587 01.
3. En consecuencia, ordenar que el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, dentro del radicado No. 05001 2331 2010 00587 01 proceda a: 3.1. Estudiar de fondo los argumentos del Recurso de Apelación frente al Fallo de Primera Instancia proferido el 29 de Julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, Magistrada Ponente Liliana P. Navarro Giraldo dentro del radicado No. 05001 2331 2010 00587 00
3.2. Fallar en Derecho el Recurso de Apelación presentado por TRAING TRABAJOS DE INGENIERIA LTDA., hoy S.A.A. e HIDROELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, hoy S.A.S. integrantes del Consorcio RIO GRANDE contra el Fallo de Primera Instancia proferido el 29 de Julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, […]” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 27 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, y vinculó en calidad de tercero interesado a la Corporación Autónoma del Río Grande de la MagdalenaCormagdalena, para que en el término de dos días ejerciera su derecho de defensa. El 18 de julio del presente año, este Despacho puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión la nulidad saneable, al considerar que la acción de tutela, cualquiera que fuera la decisión, podría resultar de su interés, la cual quedó saneada como quiera que se guardó silencio. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C” El Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa manifestó que la presente acción de tutela no reúne algunos de los presupuestos genéricos de procedibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, por las siguientes razones:
No se cumple el requisito de “evidente relevancia constitucional”, toda vez que no puede afirmarse que el mismo se satisface si se llega a verificar un defecto fáctico o sustantivo, pues un razonamiento de esa naturaleza desconoce que (i) el requisito de relevancia hace parte de los “genéricos” desarrollados por la jurisprudencia constitucional y en tal sentido, precede el análisis de los defectos o vicios fácticos o sustantivos de la decisión judicial y (ii) con un argumento en tal sentido el requisito de la relevancia queda supeditado a una cuestión trivial o banal, pues en sí mismo no dice nada ya que se trataría de un requisito que pende del otro (el de la existencia del defecto). Advirtió que no es éste el criterio de interpretación jurídica fijado sobre dicho aspecto, por el contrario, esta Corporación de manera unificada, en fallo del 5 de agosto de 2014 revistió de contenido autónomo y sustantivo a la “relevancia constitucional”, de modo tal que con ella se pretende excluir aquellas cuestiones donde el tutelante concibe el instrumento de amparo constitucional como un alegato propio de otra instancia adicional en el proceso judicial. En el presente caso no se satisface el requisito que se analiza, pues de una parte, los actores no expusieron argumento alguno dirigido a mostrar o evidenciar la relevancia constitucional de la acción de tutela interpuesta y de otra, los cargos planteados van dirigidos a concebir la acción de tutela como una instancia ordinaria adicional, pero no como un mecanismo de protección frente a la violación de los derechos fundamentales, pues lo realmente pretendido es discutir
la valoración probatoria que se llevó a cabo y mostrar su inconformidad con las posturas jurisprudenciales y las normas jurídicas utilizadas por la Sala de Subsección para adoptar su decisión en el fallo del 3 de agosto de 2016, sin que en verdad se vean comprometidos los derechos fundamentales que alegan vulnerados. Sostuvo que por la anterior razón, la acción de tutela ya se hace improcedente. Sin embargo, frente a los cargos específicos que los actores plantean, indicó que en los numerales 1.1. a 1.3 del recurso de apelación los tutelantes manifestaron que contrario a lo que consideró el Tribunal de primera instancia en la ejecución del contrato sí se expusieron las circunstancias que estaban alterando su economía y que se reclamó oportunamente el reconocimiento del desequilibrio económico, para lo cual hicieron un breve recuento de las distintas solicitudes presentadas de suspensión y prórroga del plazo inicialmente convenido y de las actas suscritas por las partes. De otro lado se hizo referencia al deber a cargo de la entidad contratante, de adoptar las medidas necesarias para mantener el equilibrio económico del contrato y a la prueba de la cuantificación del desequilibrio alegado. En el fallo del 3 de agosto de 2016, la Sección Tercera – Subsección “C” sí se pronunció sobre dichos argumentos, pues no solo tuvo en cuenta las solicitudes presentadas para la suspensión y prórroga del plazo contractual, sino también las actas de suspensión, los contratos adicionales y de prórroga suscritos por las partes, precisando que si bien el consorcio contratista presentó algunas
comunicaciones en las que solicitó a la contratante la revisión conjunta de las condiciones de equilibrio económico del contrato, no lo hizo al momento de suscribir las respectivas actas de suspensión y de prórroga, incumpliendo con ello el requisito de oportunidad como uno de los requisitos de procedibilidad para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Afirmó que en la sentencia objeto de inconformidad se señaló que además de que el consorcio contratista no formuló las salvedades o reclamaciones relativas al desequilibrio económico del contrato dentro de las oportunidades que tenía para ello, tampoco demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la administración ya le había negado el reconocimiento de esas circunstancias generadoras del desequilibrio económico del contrato, el cual está en firme y produce plenos efectos, ya que su legalidad no fue alegada ni en vía gubernativa ni judicial por el consorcio contratista. Respecto al argumento de los demandantes de que la sentencia del 3 de agosto de 2016 carece de motivación porque no se aplicó la jurisprudencia vigente a la fecha de celebración del contrato, pues el precedente jurisprudencial aplicado para adoptar la decisión es de los años 2014 y 20151, aclaró que el precedente jurisprudencial aplicado por la Subsección en la sentencia que ahora es objeto de tutela es de 1992, tal como se explicó en el fallo del 20 de octubre de 2014 bajo el radicado número 24.809 donde se razonó de modo similar respecto de la oportunidad de las reclamaciones como requisito para que se abra paso al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
Consideró que los argumentos de los tutelantes en ese punto son mentirosos, pues no pueden manipular la información, toda vez que si sabían de la línea jurisprudencial fijada por la Sección Tercera respecto de la oportunidad como requisito para que se abra paso al restablecimiento del equilibrio del contrato, que es una postura adoptada desde el año 1992, tal como lo han reiterado varios pronunciamientos. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión Pese a que fue notificado guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de junio de 2017, declaró improcedente el amparo al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la solicitud. Sostuvo que de la revisión del expediente se advierte que en efecto, en el recurso de apelación, el consorcio conformado por las sociedades demandantes se alegó 1 Argumento expuesto en el numeral 1.4. del recurso de apelación. que no se tuvo en cuenta a) que no existe mala fe contractual por parte del consorcio contratista, b) que la entidad contratante tiene el deber de ajustar los precios para mantener el equilibrio económico del contrato, c) que el monto del desequilibrio del contrato estaba debidamente probado y d) que las controversias que se susciten con ocasión del contrato 0-0104 del 2006 deben resolverse conforme a la jurisprudencia vigente al momento de suscribirse el contrato, pero no con la jurisprudencia del Consejo de Estado dictada en los años 2014 y 2015.
Expresó que la Sección Tercera en la sentencia objeto de tutela se refirió al principio del equilibrio económico del contrato, a la oportunidad como requisito para el restablecimiento del equilibrio económico cuando hay salvedades en el acta de la liquidación bilateral, a los hechos probados y resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el consorcio contratista solicitó y convino suspensiones en la ejecución de las obras y prórrogas en el plazo inicialmente pactado sin manifestar salvedades. Si bien el consorcio contratista formuló salvedades en el acta de liquidación bilateral, lo cierto es que son extemporáneas, por cuanto las debió presentar cuando se suscribieron las actas de suspensión de la ejecución de las obras o las actas de prórroga del plazo de la obra, pero que, como así no se hizo, se presume que se restableció el equilibrio económico del contrato. Además, la mencionada sentencia concluyó que Cormagdalena ya había denegado el reconocimiento de las circunstancias que alteran el equilibrio económico del contrato y que el consorcio contratista no cuestionó la legalidad de la decisión y por tanto, no podía ejercer la acción contractual para reclamar perjuicios que no fueron discutidos oportunamente. Sin embargo, la parte actora estima que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, omitió pronunciarse sobre los verdaderos motivos por los que se presentó el recurso de apelación, es decir, que la autoridad judicial demandada dejó de resolver los argumentos de la alzada, pues a su juicio, nada dijo sobre la
buena fe contractual, el deber de las entidades públicas de mantener el equilibrio económico del contrato y, en especial, sobre la jurisprudencia con la que se debía resolver el caso. En ese orden, lo propio era que las sociedades demandantes solicitaran la adición de la sentencia en el término de ejecutoria de la misma, conforme lo prevé el artículo 287 del C.G.P, pues ese es el medio procedente y eficaz establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna cuestión propuesta en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que por expreso mandato legal deben definirse en la sentencia. 1.8. Impugnación Con escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de junio de 2017, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Luego de hacer una transcripción in extenso de las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, indicó que el fallador de la tutela erró al advertir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, el cual, en su sentir, no es de recibo en el caso concreto, pues el supuesto hecho de que se solicitara oportunamente la adición de la sentencia de segunda instancia, no cambiaría la decisión definitiva que es objeto de tutela, pues el fallo violó derechos fundamentales tales como el debido proceso, la legalidad, el derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, porque “los argumentos
de inconformidad expuestos en el escrito de Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), no fueron objeto de pronunciamiento, emitiéndose providencia sin atacar el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA entre lo solicitado de análisis como argumento de apelación y las consideraciones realizadas por el juez colegiado.” Dijo que mal podían los hoy demandantes solicitar en su momento la adición de la sentencia de segunda instancia, cuando esta argüía y se basaba en asuntos nuevos que subsumían los que le daban base a la apelación y de contera a la tutela porque violaron derechos fundamentales. No se trata de que se esté intentando una tercera instancia como lo sugiere el juez a quo constitucional, por el contrario con la acción de tutela se busca que se protejan derechos fundamentales. Manifestó de forma categórica que no es de recibo la apreciación del juez de tutela de primera instancia, en el sentido que hubo negligencia, descuido o falta de cuidado, pues como ya se dijo la adición de la sentencia no era el camino jurídico procesal para solicitar la tutela de los derechos fundamentales que fueron violados por la ausencia de motivación y congruencia entre el memorial del recurso de apelación y las consideraciones emitidas en la sentencia de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta
Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 1° de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Traing Trabajos de Ingeniería Ltda., hoy S.A.S. e Hidroelectric de Colombia Ltda., integrantes del Consorcio Río Grande, a través de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad, el derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la
improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto En el sub lite la sociedad demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, el derecho de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la autoridad judicial demandada, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales. Expresó que el fallo objeto de tutela no se pronunció sobre los motivos que se expusieron en el recurso de apelación, pues la autoridad judicial demandada al resolver el recurso de apelación, nada dijo de la buena fe contractual, del deber de las entidades de mantener el equilibrio económico del contrato y de la jurisprudencia con la que se debía resolver el asunto. Añadió que hubo falta de motivación y congruencia entre los planteamientos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación y las consideraciones realizadas en el mencionado fallo, pues en su sentir, cuando el juez no se pronuncia sobre los asuntos objetos de la Litis o cuando se sustenta la decisión en un problema jurídico distinto al que es objeto de debate se desconocen los derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que consideró que el actor contó con otro mecanismo judicial pertinente, esto es, la adición de la sentencia, consagrada en el artículo 287 del C.G.P., que prevé lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a la solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del
inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Esta Sala no comparte el argumento expuesto por la parte actora en el escrito de impugnación, en el sentido que no presentó la adición de la sentencia porque con “ella no se cambiaría la decisión definitiva”, pues como tantas veces se ha recalcado, el juez constitucional no puede intervenir cuando no se han hecho uso oportuno de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos, máxime si en los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación y que consideran no fueron resueltos, daban lugar a que sus derechos fueran restablecidos. Por otra parte, la Sala pone de presente frente al cargo de falta de congruencia entre lo expuesto en el recurso de apelación y lo resuelto por la Sección Tercera – Subsección “C”, en la sentencia objeto de inconformidad que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, toda vez que podría existir una nulidad originada en la sentencia que
puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de co
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