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CE-11001-03-15-000-2017-00476-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00476-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Causado por negligencia de la institución hospitalaria demandada en solicitar de manera expeditiva el resultado de la prueba rápida de VIH / SALVAMENTO DE VOTO - No se considera un medio de prueba / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de configuración en razón a que la demandante no señaló con precisión las pruebas que en su criterio no fueron valoradas [L]a Sala considera que los razonamientos del Tribunal demandado no resultan irracionales o caprichosos, toda vez que, con sustento en un análisis probatorio sólido y coherente, arribó a la conclusión de que el Hospital Occidente de Kennedy Nivel III E.S.E., incurrió en una omisión de sus obligaciones, al pasar por alto la necesidad de obtener los resultados de la prueba rápida de VIH, que hubieran dado lugar a la posibilidad de determinar un tratamiento para evitar el contagio del feto, de modo que el defecto endilgado a la providencia bajo censura no se configuró. (…). La Sala, además de reiterar las consideraciones anteriores frente a este tópico, debe poner de presente que la Corporación demandada endilgó el daño por pérdida de oportunidad, (…) obedece a la privación o pretermisión de la posibilidad de la neonata de no contagiarse del virus VIH, puesto que, si bien no se tiene certeza de que la aplicación del tratamiento correspondiente hubiera evitado el contagio, la entidad hospitalaria tenía el deber de adoptar las providencias del caso para conservar la buena salud del feto, pero en razón a que

no lo hizo, se configuró el daño puramente hipotético, toda vez que el tratamiento de que se trata bien pudo surtir efectos positivos. Hechas estas precisiones, la Sala considera que el daño imputado al Hospital Occidente de Kennedy Nivel III E.S.E., tiene sustento en la construcción jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al daño por pérdida de oportunidad, lo que implica que el cargo bajo análisis no está llamado a prosperar. (…). [L]a demandante no precisó el defecto que presuntamente adolece el fallo materia de reproche, no obstante, se reitera, por tratarse de un cargo relacionado con la valoración de las pruebas, el mismo encuadra en el defecto fáctico. Aun así, el defecto en cuestión tampoco se configuró en razón a que la parte demandante no señaló con meridiana precisión las pruebas que en su criterio no fueron valoradas. (…). Se observa que no se indicó con precisión cuales testimonios sustentan su alegato y la razón por la que hubieran dado un elemento de juicio de tal entidad para variar el sentido de la decisión, como tampoco precisó las otras pruebas que supuestamente no se valoraron, de modo que el cargo bajo análisis tampoco está llamado a prosperar. (…). Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, y la negará respecto de los demás cargos, en la medida que no se demostraron los defectos endilgados contra la decisión que hoy es materia de cuestionamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 259 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 144 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza y sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de subsidiariedad en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 15 de diciembre de 2015, exp.1100103-15-000-2015-02696-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En cuanto al carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1 de octubre 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-315 del 1 de abril de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a los casos en los que se presenta el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la definición y características de la imputación del daño por pérdida de oportunidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25869, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00476-00(AC)

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE SALUD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la apoderada del Distrito Capital – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 21 de febrero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el Distrito Capital – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

Occidente E.S.E., interpuso acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del fallo del 25 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 11001-33-31-721-2013-00002-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PETICIÓN PRINERA (sic).- Que se admita, como ha de admitirse, la presente acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable con medidas previas o cautelares. PETICIÓN SEGUNDA.- Que bajo el amparo de la acción de tutela se declare vulnerado los siguientes derechos construccionales fundamentales (sic). PETICIÓN TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior se ampare los derechos (sic) fundamentales quebrantados por el Honorable Tribunal Administrativa (sic) de Cundinamarca, Sección Tercera, de Bogotá (sic). PETICIÓN CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se sirva REVOCAR, como efectivamente ha de revocarse, el fallo de segunda instancia dictado por el Honorable Tribunal Administrativa (sic) de Cundinamarca, Sección Tercera, de fecha veinte y cinco (sic) (25) de enero de dios mil diez y siete (sic) (2.017) notificado por estado el dos (2) de febrero de la presente anualidad, dentro de la Acción de reparación Directa, actuando como

demandante la señora MARTHA IDALI MORENO PLAZAS y como parte demandada el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY ESE, proceso radicado bajo el número 11001-33-31-721-2013-00002-01, por la conducta omisiva y del Tribunal citado (sic).”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales, si bien son bastante imprecisos, la Sala los resume así: Señaló que la señora Martha Idalí Moreno Plazas, y otras personas, formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., por la presunta falla en el servicio médico, consistente en la omisión de ofrecer los servicios de diagnóstico y terapias disponibles en el país para evitar la transmisión, por vía vertical o materno infantil, del VIH a su hija Denis Sofía Moreno Plazas, y solicitó las condenas correspondientes. Aseveró que, según la demanda ordinaria, el Hospital de Kennedy omitió ofrecer y realizar la prueba ELISA para VIH a Martha Idalí Moreno Plazas durante el control prenatal, al igual que a su ingreso, cuando apenas comenzaba trabajo de parto, y sólo hay una nota de enfermería en la que se refirió que se tomó una prueba, previa asesoría, y se envió al Banco de Sangre, razón por la que no se detectó a tiempo que la paciente embarazada tenía diagnóstico de VIH que podía ser transmitido a su futura hija Denis Sofía Moreno Plazas, toda vez que los resultados fueron entregados ocho días después del parto. Sostuvo que durante el trámite del proceso ordinario, el Hospital de Kennedy

contestó la demanda, en la que propuso, entre otras, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor. 1 Folios 1 a 28. La primera la sustentó en que lo controles prenatales se realizaron, al parecer, en el Hospital Pablo VI de Bosa, donde acudió a un control prenatal el 30 de enero de 2010, en el que se describió la atención así: “acude por asesoría pre test en VIH, se explica el propósito, se brinda educación relacionada con la enfermedad como lo es: forma de contagio entre las que se encuentran: vertical (madre e hijo), se orienta acerca de la importancia del uso de preservativo, prácticas sexuales seguras y protegidas, mantener pareja estable, (…) auto cuidado, sexualidad y maternidad responsables. (…) parejas sexuales 03, sin protección, transfusiones niega, tatuajes, niega, se lee y se firma consentimiento informado para VIH se anexa una copia la historia clínica (sic) y se entrega la otra al paciente (sic) para la toma del examen S/S ELISA para VIH”. Agregó que la paciente omitió informar los resultados que arrojó la prueba en mención, y si no se los práctico, igualmente es responsable por este hecho, en la medida que la ley asigna como responsabilidad del ciudadano el auto cuidado y preservación de su salud y en algunos casos la de los demás. Frente a la excepción de fuerza mayor, afirmó que en la demanda se advirtió que la paciente ingresó por primera vez al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., por el servicio de urgencias, para la atención del parto en cuestión, por lo

que no era posible pretender que la prueba de laboratorio enviada al Banco de Sangre para la detección del VIH, fuera entregada el mismo día. Señaló que el juzgado que conoció en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó imputación alguna respecto del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., por lo que no había lugar a estudiar el nexo de causalidad. Explicó que el conocimiento del recurso de apelación, presentado por la parte demandante contra la decisión de primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Corporación que, mediante la sentencia materia de cuestionamiento, dispuso revocar el proveído apelado y declaró administrativamente responsable al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. Sostuvo que uno de los magistrados que conformó la Sala de Decisión salvó su voto, por cuanto, en su criterio, se pudo evitar que la menor contrajera el VIH si la madre se hubiera practicado los exámenes solicitados por el Hospital, lo cual no hizo, bajo diferentes disculpas, entre ellas su condición económica, lo que no es válido para evadir los exámenes requeridos. 1.3. Sustento de la petición Expuso que el Tribunal demandado incurrió en “vías de hecho” al dar por sentado, sin estarlo, que la demanda presentada por Martha Idalí Moreno Plazas reunía los requisitos legales, puesto que no se acreditó el nexo de causalidad, que es el elemento fundamental del que carecía la demanda. Advirtió que el mencionado salvamento de voto es prueba de que el juez de

primera instancia acertó en su decisión, y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la parte demandante no demostró que el contagio del VIH era imputable al ente hospitalario demandado. Explicó que el juez de primera instancia acertó al señalar que no se acreditó imputación alguna respecto del Hospital Occidente de Kennedy Nivel III E.S.E., por lo que no había lugar a estudiar el nexo de causalidad, de modo que al no configurarse los elementos de la responsabilidad, se negaron las súplicas de la demanda. Posteriormente transcribió parte del texto de la sentencia T-055 de 1997 de la Corte Constitucional, relacionada con la vía de hecho judicial, pero no expuso conclusión alguna al respecto. Arguyó que se desconoció el principio de unidad de materia por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que en la demanda ordinaria se incluyeron algunas de carácter civil, laboral y de la seguridad social, circunstancia que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta al momento de analizar el fallo de primera instancia. Insistió en que la Corporación demandada desconoció el fallo del a quo ordinario, en el cual no acogió las pretensiones por no encontrar satisfechas las exigencias legales, como los medios de prueba en los cuales existen contradicciones en las declaraciones de los testigos con lo expuesto por la madre de la menor Denis Sofía Moreno Plazas, y porque no encontró demostrada la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño cierto, aspecto que toda demanda debe contener. Reiteró que la parte demandante en el proceso ordinario acumuló indebidamente

las pretensiones, muchas de ellas que no son del resorte de la acción de reparación directa. Frente al punto, agregó que en la demanda en mención se solicitó el reconocimiento del lucro cesante por cuanto, ante la necesidad de brindar cuidados especiales y dedicación a la menor con VIH, la demandante no podría realizar actividad laboral alguna y, por ello, pidió que se indemnizara el daño con una pensión mensual de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, además que sus dos hijas deben contar con un ingreso mensual que les permita desarrollarse desde el punto de vista personal, social, académico y profesional, por lo se les debía indemnizar con igual pensión. Luego de citar el texto de los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, 82 del Código General del Proceso, y 162 y 165 de la Ley 1437 de 2011, todos relacionados con las pretensiones de la demanda, concluyo que en este caso se presentó su indebida acumulación, en la medida en que varias de ellas son de conocimiento del juez laboral, en lo que concierne a las pensiones, y del juez civil respecto del ingreso que debían tener las hijas de la demandante en el trámite ordinario. Adujo que el fallo bajo reproche lesionó su derecho al debido proceso y el principio de la buena fe, por cuanto desconoció las pruebas legalmente aportadas al plenario que no fueron controvertidas, así como las declaraciones de testigos que por sus contradicciones fueron desestimadas por el juez de primera instancia. Destacó que la historia clínica, que es sobre la cual el Tribunal demandado fundó

sus consideraciones, no es única prueba, por cuanto debe ser analizada en su conjunto con las demás aportadas. Advirtió que el Tribunal demandado no estudió los principios de favorabilidad y non bis in ídem para garantizar la presunción de inocencia de la demandada. Aseveró que, así mismo, se desconoció el principio de legalidad al considerar la Corporación demandada que no se vulneró el artículo 211 (sic)2 de la Ley 1437 de 2011 por la indebida acumulación de pretensiones. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 27 de febrero de 2017, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se negó la medida provisional solicitada en la demanda. La señora Martha Idali Moreno Plazas, en su condición de progenitora y representante de las menores Denis Sofía y Nicole Dayana Moreno Plazas3, y el representante legal de La Previsora Compañía de Seguros S.A., sujetos procesales en el proceso ordinario, fueron vinculados en calidad de terceros con interés4. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Esta Corporación, pese a que fue notificada en debida forma5, no intervino. 1.5.2. La Previsora S.A Compañía de Seguros Por conducto de su representante legal judicial y extrajudicial6, se pronunció en los 2 En realidad esta norma se refiere al régimen probatorio: Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté

expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 En cuyo favor fueron reconocidas las indemnizaciones producto de la condena impuesta. 4 Folios 110 a 111. 5 Folio 113. 6 Condición que acreditó con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (Folio 124). siguientes términos7: Advirtió que el Tribunal demandado, para demostrar el retardo en el diagnóstico, se apoyó en un artículo de internet, en donde se informa que la prueba rápida de VIH tiene un tiempo aproximado de 20 minutos. Sostuvo que el salvamento de voto de uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión que profirió el fallo cuestionado, indica que la falla administrativa endilgada al Hospital de Kennedy no es la causa determinante del daño, que consiste en el contagio de la menor con VIH, puesto que se demostró la culpa exclusiva de la víctima y, en su concepto, por cuanto no se demostró que el contagio de que se trata se hubiera producido en el momento del parto o posterior a este por la lactancia materna Mencionó que se configuró una vía de hecho al tenerse por demostrado el daño, sin que existiera prueba del desconocimiento de preceptos constitucionales y legales respecto de las obligaciones del ente hospitalario, ni del contagio, mucho menos de la oportunidad perdida de la menor contagiada, máxime cuando el Tribunal aceptó que no había certeza de la evolución de la paciente si se hubiere iniciado el tratamiento que se echó de menos. Agregó que el referido salvamento de voto también hizo alusión a la contradicción

en la que incurrió el Tribunal demandado respecto de la concurrencia de culpas, puesto que en criterio del magistrado que se apartó de la decisión, la conducta que se reprochó a la madre también se extiende a sus menores hijas, además de la ocurrencia de un caso fortuito, pues aún con el conocimiento del examen del VIH no habría podido evitarse el daño. 1.5.3. Martha Idalí Moreno Plazas Notificada en el correo electrónico por ella suministrado8, según constancia de la Secretaría General del Consejo de Estado9, se abstuvo de intervenir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento el Tribunal 7 Folios 121 a 123. 8 Folio 120. 9 En la que se indica que “Se llamó a la Sra. Martha Idali (sic) Moreno al celular 3194932807 el día de hoy 7 de marzo de 2017, a las 9:15 am, la cual nos informó que el correo al cual se le podía enviar la notificación era marthaidalimoreno@hotmail.com” (folio117).

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la decisión del 25 de enero de 2017, incurrió en violación del derecho al debido proceso de la parte actora, durante el trámite de la acción de reparación directa con radicación 11001-33-31-721-2013-00002-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia,

conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de reparación directa.

13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez14, toda vez que la providencia que se censura se dictó el 25 de enero de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2017, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de notificación y ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub exámine. No obstante las consideraciones anteriores, el requisito en mención no se cumplió en lo concerniente a la presunta indebida acumulación de pretensiones alegada en la solicitud de amparo, toda vez que la aquí actora, para controvertir tal tópico, tuvo a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales. La anterior conclusión tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación: Se indicó en el escrito de tutela que en la demanda de reparación directa se solicitó el reconocimiento del lucro cesante por cuanto, ante la necesidad de brindar cuidados especiales y dedicación a la menor con VIH, la demandante no podría realizar actividad laboral alguna y, por ello, pidió que se indemnizara el

daño con una pensión mensual; además que sus dos hijas deben contar con un ingreso que les permita desarrollarse desde el punto de vista personal, social, académico y profesional, por lo que se les debía indemnizar con igual asignación. Luego de citar el texto de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, del Código General del Proceso, y de la Ley 1437 de 2011, todas relacionadas con las pretensiones de la demanda, concluyó que en este caso se presentó su indebida acumulación, en la medida en que varias de ellas son de conocimiento del juez laboral, en lo que concierne a las pensiones, y del juez civil respecto del ingreso que debían tener las hijas de la demandante en el trámite ordinario. Pues bien, advierte esta Sección que tal controversia pudo plantearse ante el juez natural del caso al momento de dar contestación de la demanda, mediante la proposición de la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los 14 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad

jurídica. requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.15” (Destacado por la Sala) Ello en razón de que al tenor de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 01 de 1984, cuyas ritualidades se aplicaron al trámite ordinario, la contestación de la demanda debe contener “La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirán en la sentencia.” (Destacado por la Sala) Sin embargo, si bien en la contestación de la demanda se propuso la excepción de inepta demanda, la misma se planteó “en la medida que la jurisdicción competente para conocer del tema es la administrativa y no la civil. En ese orden de ideas, el peticionario debe ser coherente con la competencia que por ley le es asignada al juez contencioso administrativo. (…) No puede entonces el juez, pronunciarse en el marco del derecho civil, por una responsabilidad patrimonial que deviene de una prestación de servicio a cargo del Estado. (…) Del mismo modo, el título de imputación que se registra como “daños antijurídicos” no guarda coherencia con la declaración que se solicita al señor juez. (…)”.16 Se observa que la excepción propuesta se refirió a la competencia del juez, puesto que, inexplicablemente, el entonces apoderado de la entidad entendió que el asunto se estaba tramitando ante la jurisdicción ordinaria civil y no la contenciosa administrativa, sin que se haya referido a la indebida acumulación de pretensiones, en los términos planteados en la tutela. Es por ello que el juzgado que conoció en primera instancia, al dictar sentencia, se

pronunció frente a la referida excepción en el sentido de indicar que “la manifestación es errada, toda vez, (sic) que la demanda fue debidamente presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic), por tanto no hay lugar a declarar la prosperidad de esta excepción.” No sobra agregar que la proposición de excepciones constituye un mecanismo idóneo de defensa para oponerse, bien sea a las pretensiones, tratándose de medios exceptivos de mérito, o bien para controvertir la prosperidad del trámite procesal mediante el planteamiento de excepciones previas, como ocurre en el presente caso. Hecha la observación anterior, es preciso anotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decre

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