CE-11001-03-15-000-2017-00477-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00477-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL – Ampara /
LEVANTAMIENTO DE SANCION DENTRO DE INCIDENTE DE DESACATO POR FALLO DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración probatoria [Le] corresponde a la Sala determinar si las decisiones del 2 de diciembre de 2016 y del 7 de febrero de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, relacionado con la oportunidad para levantar las sanciones impuestas por desacato. (…) En el sub lite, está demostrado que, después de haberse dictado el auto sancionatorio, las actoras cumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela, que dio origen al incidente de desacato. (…) A pesar del cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales negó el levantamiento de las sanciones impuestas a [las accionantes], presidenta y vicepresidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A., porque, según argumentó, no se probó, dentro del trámite incidental, el cumplimiento de lo ordenado en la tutela. Lo anterior demuestra que la conclusión de la autoridad judicial demandada dista de las consideraciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En efecto, mientras en las sentencias citadas como precedente se concluyó que, verificado el cumplimiento de la orden de tutela, sin que interese si fue posterior a la sanción, debe levantarse la sanción e informar a los encargados de la ejecución para que
adopten las medidas correspondientes, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, estimó que, [las accionantes], (…) no cumplieron con lo ordenado en la tutela. Siendo así, la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas aportadas ni tuvo en cuenta la forma en que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resolvieron casos similares. En este caso, lo propio era que el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, levantara la sanción impuesta por desacato. (…) Queda demostrado entonces que el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales dejó de aplicar el precedente jurisprudencial que ha determinado que, siempre que se compruebe el cumplimiento de la orden del fallo de tutela, deberá inaplicarse la sanción impuesta en sede de desacato e incurrió en defecto fáctico. Queda así resuelto el problema jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00477-00(AC)
Actor: SANDRA GÓMEZ ARIAS Y JULIANA SANTOS RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez, presidenta y vicepresidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A.
contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez, presidenta y vicepresidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A. presentaron acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, toda vez que estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se conceda nuestra solicitud de Medida Provisional.
2. Se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y el debido proceso de las aquí accionantes, en conexidad con la prevalencia del derecho sustancial, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
3. En consecuencia, se declare sin valor ni efecto toda la actuación surtida a partir del 18 de noviembre de 2016 dentro de la tutela interpuesta por el Señor José Arles Gómez en contra de FIDUPREVISORA S.A., por los señores Jueces Octavo Administrativo del Circuito de Manizales – Caldas de Garzón y Tribunal Administrativo de Caldas Mp. Dr. Jairo Ángel Gómez
Peña.
3. En su lugar y considerando que la actuación de 18 de noviembre de 2016 contenía la sanción de multa decretada por el a-quo, solicito:
a. Que se revoque la sanción de multa impuesta a las Doctoras Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez, en su condición de representantes legales de FIDUPREVISORA S.A., equivalente a un (1) salario mínimo legal
mensual vigente impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. b. Que se declare que no hay lugar a imponer sanción alguna a FIDUPREVISORA S.A., ni a sus Representantes Legales, porque que (sic) se encuentra demostrado el cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela, más cuando obra desistimiento expreso por parte del accionado1.
2. Hechos De acuerdo con la información del expediente de tutela, son relevantes los siguientes hechos: Que José Arles Gómez Ocampo trabajó como docente de la Secretaría de Educación de Manizales y es pensionado de la misma.
Que, el 18 de septiembre de 2015, el señor Gómez Ocampo solicitó ante la Secretaría de Educación de Manizales y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación. Que la Secretaría de Educación de Manizales emitió acto administrativo mediante el que resolvió la solicitud del señor Gómez Ocampo, pero que no fue notificado debido a que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no lo había aprobado. Que, por lo anterior, José Arles Gómez Ocampo interpuso tutela contra el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, amparó 1 Folio 26. el derecho fundamental de petición del señor Gómez Ocampo y ordenó a la Fiduprevisora S.A. que resolviera sobre la aprobación o no del proyecto de acto
administrativo que emitió la Secretaría de Educación de Manizales, mediante el que resolvió la solicitud del demandante. Que, el 25 de octubre de 2016, José Arles Gómez Ocampo presentó incidente de desacato y, el 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales sancionó por desacato a Sandra Gómez Arias y a Juliana Santos Ramírez, presidenta y vicepresidenta de la Fiduprevisora S.A., con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que, el 18 de noviembre de 2016, en grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó la decisión del juzgado e impuso una multa por desacato de un salario mínimo legal mensual vigente. Que, el 2 de diciembre de 2016, el vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó la inaplicación de la sanción por desacato, pero el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por auto del 15 de diciembre de 2016, negó la solicitud de inaplicación de la sanción. Que, el 23 de enero de 2017, Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez, presidenta y vicepresidenta de la Fiduprevisora S.A. solicitaron, por segunda vez, la inaplicación de la sanción por desacato, y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, mediante auto del 7 de febrero de 2017, negó la solicitud.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la presidenta y vicepresidenta de la Fiduprevisora S.A., las autoridades
judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta las pruebas presentadas, pues, a pesar de que en el trámite del incidente de desacato se aportaron documentos que demostraban que la Fiduprevisora S.A. aprobó el acto administrativo por medio del que la Secretaría de Educación de Manizales accedió a reliquidar la pensión de José Arles Gómez, la sanción por desacato fue confirmada. Que si bien en el trámite incidental no se aportó la guía de entrega de la aprobación del acto administrativo de la Secretaría de Educación de Manizales, se actuó de buena fe y, en la solicitud de inaplicación de sanción, se aportó la mencionada guía de envío y entrega de la aprobación. Sin embargo, las autoridades judiciales demandadas desconocieron que, el 16 de febrero de 2017, José Arles Gómez Ocampo presentó desistimiento del incidente de desacato, toda vez que, según dijo, existe un hecho superado, pues se cumplió con lo ordenado en la tutela. Que, por último, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo2 al negar la inaplicación de la sanción impuesta, pues, según dice, en casos similares a este, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han accedido a inaplicar sanciones cuando se ha demostrado el cumplimiento de la orden judicial.
4. Intervenciones 2 Si bien las demandantes alegan un defecto sustantivo, de la argumentación de la tutela se puede concluir que hacen referencia al desconocimiento del precedente judicial, por lo que la Sala
resolverá la tutela desde el estudio del mencionado defecto, es decir, desde el estudio del desconocimiento del precedente judicial. El juez octavo administrativo de Manizales3, ponente de la providencia por medio de la que se sancionó por desacato a Sandra Gómez Arias y a Juliana Santos Ramírez, dijo que la tutela no cumple con los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial, no cumple con el requisito de inmediatez. Que la Fiduprevisora S.A. no acreditó el cumplimiento de la tutela y que solo se pronunció respecto del incidente de desacato en el trámite de la consulta, por lo que el juzgado no podía valorar pruebas que no fueron aportadas mientras el expediente estuvo en su despacho. Que las decisiones adoptadas por el juzgado se surtieron conforme a derecho y que la entidad demandada en el proceso del trámite incidental tuvo las oportunidades de ley para pronunciarse al respecto. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas4, ponente de la consulta por medio de la que se confirmó la sanción impuesta por desacato, dijo que la tutela es improcedente, toda vez que las decisiones tomadas por el tribunal se dieron conforme a un estudio juicioso de los elementos fácticos y jurídicos del caso, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. El señor José Arles Gómez Campo5 dijo que, el 17 de febrero de 2017, desistió del incidente de desacato, porque existía un hecho superado, pero que la solicitud de inaplicación de sanción fue negada. Que, con todo, la Fiduprevisora S.A.
realizó el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación el 1 de marzo de 2017. 3 Folios 108 a 111. 4 Folio 102. 5 Folio 104.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la tutela interpuesta por Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez, presidenta y vicepresidenta de la Fiduprevisora S.A, la Sala se referirá a la tutela contra providencias judiciales y a la procedencia de la tutela contra decisiones dictadas en el trámite de la tutela e incidentes de desacato.
Seguidamente, se formulará el problema jurídico y se adoptará la decisión que corresponda.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. La acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela La Corte Constitucional, mediante sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela o actuaciones en procesos de tutela.
La Corte explicó que para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe establecer si la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de tutela o contra alguna actuación previa o posterior a la sentencia de tutela, de la siguiente manera: Si la solicitud de amparo se dirige contra una sentencia dictada por la Corte Constitucional no es procedente en ningún caso. En cambio, si el fallo de tutela lo dictó otro juez de la República, la acción de tutela será procedente, siempre que, además de cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (requisitos que antes se explicaron), se demuestre que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones del procedimiento de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si las actuaciones que se cuestionan ocurrieron antes o después de dictarse el fallo de tutela, pues si ocurrieron con anterioridad «y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». Sin embargo, si las actuaciones son posteriores al fallo de tutela «y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». En esos términos se acepta, entonces, la procedencia de la solicitud de amparo contra sentencias de tutela o actuaciones dictadas en procesos de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico Conviene señalar que la solicitud de amparo presentada por Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato y,
por ende, la Sala pasa a estudiar de fondo el asunto. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por cuanto se abstuvo de levantar la sanción que le impuso en el incidente de desacato interpuesto por el señor José Arles Gómez Ocampo. En la tutela, las demandantes insisten en que el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, desconoció que en casos similares se han levantado las sanciones de los incidentes de desacato cuando se ha demostrado el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela, es decir que las actoras consideran que el juzgado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta el acto administrativo por medio del que demostraron que se había aprobado la reliquidación de la pensión de José Arles Gómez Ocampo ni el desistimiento del incidente de desacato presentado por el señor Gómez Ocampo. Siendo así, le corresponde a la Sala determinar si las decisiones del 2 de diciembre de 2016 y del 7 de febrero de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, relacionado con la oportunidad para levantar las sanciones impuestas por desacato. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá: al desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, al defecto fáctico y, luego, analizará el caso concreto. 2.1. Desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una
facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 8 Sentencia T-158 de 2006.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’9; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»10. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas11: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció12. 9 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: «El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen». 10 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 11 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 2.2. Del defecto fáctico de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 13 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las
particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico14 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden
identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»15. También se h
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