CE-11001-03-15-000-2017-00479-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00479-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y al trabajo / REQUISITO DE INMEDIATEZ - El lapso razonable para interponer la acción de tutela se cuenta a partir de la ejecutoria de la decisión que resuelve el recurso extraordinario de revisión / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque sí se aplicaron al caso las normas que correspondían / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque la inconstitucionalidad sobreviniente del precedente citado permitió restablecer el marco normativo que se aplicó al caso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura puesto que las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente fundamentadas De acuerdo con la tesis transcrita, para determinar si la acción de tutela fue ejercida en un lapso razonable, el punto de partida para revisar la inmediatez debe ser la ejecutoria de la providencia a través de la cual fue resuelto el recurso extraordinario de que se trate. Cabe aclarar que el fundamento de la acción de tutela también debe dirigirse a controvertir la decisión adoptada en sede extraordinaria, para que la verificación del requisito de inmediatez tenga lugar a partir de esta providencia. (…). [N]o resulta de recibo el fundamento de la acción de tutela de acuerdo con el cual las normas que analizó la autoridad judicial demandada no eran aplicables al caso del demandante, comoquiera que, de acuerdo con la tesis de la misma Corporación demandada, el fundamento
normativo del retiro por llamamiento a calificar servicios no desapareció con la declaratoria de inexequibilidad de las normas que sobre el punto disponía el Decreto 1791 de 2000, sino que tal circunstancia restableció la vigencia de las que regulaban dicha situación, de tal suerte que el defecto sustantivo alegado no se configuró. (…). [E]n la demanda, el actor puso de presente varias providencias del Consejo de Estado, en las que se sostuvo la posición respecto de la nulidad sobreviniente por inconstitucionalidad e inexequibilidad. De acuerdo con las providencias en mención, la inconstitucionalidad sobreviniente, trae como consecuencia la desaparición del fundamento jurídico del acto de que se trate. Sin embargo, como ya se indicó, la autoridad judicial demandada acogió la última tesis que sobre el punto adoptó la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la inexequibilidad ya citada restablece el marco normativo anterior, por lo que el cargo de la demanda sobre este tópico no está llamado a prosperar. (…). [L]a Sala advierte que, contrario a la afirmación del demandante, el Colegiado de segunda instancia, al pronunciarse sobre el particular, sí valoró los medios de prueba de que se trata, aunque los mismos no resultaron relevantes para anular el acto que dispuso su retiro. (…). De este modo, se observa que la autoridad judicial demandada concluyó que el hecho de que el actor no haya sido seleccionado para presentar los exámenes de admisión al Curso de la Academia Superior de Policía, mientras que otros oficiales sí obtuvieron aprobación, en manera alguna tiene
relación con la decisión de llamarlo a calificar servicios, lo que descarta la relevancia de estos medios de prueba para variar el sentido del fallo. (…). [L]a Sala considera que el demandante no indicó de manera razonada la forma cómo el decreto, práctica y valoración de la prueba en cuestión [tarjetón ASPOL/2001] hubiera variado el sentido de la decisión, toda vez que, revisados los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, la tesis que expuso el ad quem ordinario se enmarcó en desvirtuar la promoción de otros oficiales como una irregularidad que dio lugar al retiro del demandante. (…). Frente al punto [defecto de decisión sin motivación], bastará con reiterar las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, en las que se advirtió que la Corporación demandada acogió la tesis de acuerdo con la cual la declaratoria de inexequibilidad de las normas que disponían el retiro de oficiales por llamamiento a calificar servicios, restableció la vigencia de las normas anteriores que regulaban la materia, luego el acto acusado no estuvo despojado de fundamento legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069
DE 2015 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 573 DE 1995 / DECRETO 41 DE 1994 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, en un asunto el que se había presentado el recurso extraordinario de revisión contra una providencia de segunda instancia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. T-458, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto al alcance y configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de junio de 2015, exp. T-360, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el estudio de exequibilidad del Decreto 1791 de 2000, relacionado con el retiro de oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de marzo de 2003, exp. C-253, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al marco normativo del retiro del servicio en la policía nacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. 50001-23-31-000-2002-00064-01(5978-05), C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado (E). Con respecto al recurso extraordinario de revisión y el hecho de que es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 29 de abril de 2015, exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico,
consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto al defecto fáctico y los requisitos que deben surtirse en aras de demostrar que una prueba no decretada habría cambiado el sentido de la decisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00479-01(AC)
Actor: RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Rigoberto Rojas Sandoval contra el fallo del 2 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Rigoberto Rojas Sandoval, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sección
Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y la Sala Primera Especial de Decisión de dicha Corporación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 19 de octubre de 2004 (sentencia de primera instancia), 6 de agosto de 2009 (sentencia de segunda instancia) y 6 de diciembre de 2016 (recurso extraordinario de revisión), proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-31-000-2001-01511-011. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que al suscrito, prevalido de justicia y seguridad jurídica, se me Tutelen los derechos Constitucionales fundamentales (sic) al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE, al TRABAJO y cese su vulneración, acaecida por las sentencias de primer grado de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 8; sentencia de segunda instancia de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), emitida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y la sentencia de recurso extraordinario de revisión de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala N° 1 Especial de Decisión, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado.
2.- Se deje sin efectos las sentencias las providencias acusadas (sic), imponiéndose, entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los Derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE, al TRABAJO, DEL SUSCRITO Accionante (sic) y haga eficaz la administración de justicia. 3.- Para tales efectos, comedidamente solicito: que esa Corporación deje sin efectos las providencias acusadas y se ordene a la Sala N° 1 1 El recurso extraordinario de revisión fue tramitado bajo el radicado 11001-03-15-000-2012-0028000. Especial de decisión, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado que Profiera (sic) una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos De la narración del actor se logra inferir los siguientes: Indicó que ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional General Francisco de Paula Santander, y al término de su instrucción le fue otorgado el grado de subteniente el 1° de diciembre de 1984.
Sostuvo que durante 18 años laboró para la Policía Nacional en diferentes cargos y unidades policiales por todo el país. Adujo que el 30 de octubre de 1999, en desarrollo de un comité de vigilancia en la ciudad de Cali, mientras llevaba a cabo una intervención, el general Jorge Enrique Montero Piraquive le interrumpió y en tono descortés y soez le ordenó que se
sentara. Agregó que, ante tal circunstancia, y por haber hecho el reclamo por dicho comportamiento, a partir de ese momento se inició una persecución en su contra, al punto que recibió la amenaza de que su carrera policial no pasaría del grado de mayor, lo que a la postre dio lugar a su retiro de la Policía Nacional. Sostuvo que el 5 de mayo de 2000 fue notificado en el Comando de la Policía Metropolitana de Cali, de la decisión de no ser llamado para presentar exámenes de admisión a la Academia Superior de Policía, por no haber aprobado la evaluación de la trayectoria profesional. Mencionó que presentó la reclamación correspondiente, en la que hizo alusión a su excelente hoja de vida, sin embargo el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores confirmó la decisión recurrida. Refirió que el 23 de octubre de 2000, mediante Acta 487 de esa fecha, el director general de la Policía Nacional informó al ministro de Defensa Nacional, acerca de la conveniencia de llamar al actor a calificar servicios, en los términos de los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000. Advirtió que el documento en mención debía ser leído y aprobado en sesión posterior (Acta 488), en el punto “Aprobación Acta Anterior”, para que produjera efectos jurídicos. Señaló que el 26 de octubre de 2000, el director general de la Policía Nacional realizó la exposición de motivos para el proyecto de decreto para retirar un 2 Folios 1 a 24. personal en servicio activo, en el que se le incluyó, con fundamento en la
determinación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, y en el Decreto 1791 de 2000, cuyo artículo 54 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Indicó que mediante el Decreto 2294 del 9 de noviembre de 2000 se dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con los artículos 54 y 55 numeral 2° del Decreto 1791 de 2000, pese a que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, para ese momento, no había aprobado dicho retiro. Agregó que mediante Acta 488 del 15 de noviembre de 2000, la referida dependencia aprobó el Acta 487 del 23 de octubre de 2000, lo que significa que el acta en la que se recomendó su retiro se aprobó 6 días después de proferido el acto que efectivamente lo dispuso (Decreto 2294 de 2000), circunstancia que en su sentir fue lesiva del debido proceso, con desviación de poder y, además, se fundamentó en normas que la Corte Constitucional declaró inexequibles. Advirtió que en el Acta 488 de 2000, aparece el listado de quienes se acordó llamar al curso de la Academia Superior de Policía, que incluyó el nombre del mayor Gabriel Parada Díaz, pese a que fue rechazado en el proceso de selección del año anterior por no superar la trayectoria profesional, de modo que, a su juicio, el proceso de selección carece de seriedad y objetividad. Sostuvo que, con fundamento en las circunstancias descritas, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia
correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que mediante sentencia del 19 de octubre de 2004 negó sus pretensiones. Mencionó que, en criterio del Tribunal demandado, (i) el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios es discrecional y no requiere motivación, (ii) no se demostró que el retiro de que se trata tuviera el propósito de impedir que se presentara al curso de la Academia Superior de Policía, como tampoco se acreditó el incidente con el general Montero Piraquive, (iii) la idoneidad del funcionario y su buen servicio no le confiere un fuero de estabilidad, y que (iv) la facultad discrecional para el llamamiento a calificar servicios tuvo fundamento en que el actor había cumplido 18 años de servicio. Expuso que apeló la anterior decisión, y que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo ordinario, con fundamento en que (i) las Actas 487 y 488 de 2000, son actos de trámite que no son pasibles de control judicial, (ii) ante tal evento, se inhibió de pronunciarse acerca de la legalidad de tales actas, (iii) el Decreto 2294 de 2000 fundamentó el retiro de que se trata en la parte pertinente de los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, el primero de estos declarado inexequible por la Corte Constitucional, (iv) por tal razón, el Consejo de Estado sostuvo, en principio, la tesis de que los actos de retiro fundados en estas normas no tenían sustento legal, sin embargo esta posición fue rectificada en el sentido de que la inexequibilidad en
mención restablecía la vigencia de disposiciones anteriores sobre la materia. Agregó que, con fundamento en la mencionada interpretación, el Consejo de Estado analizó la figura del llamamiento a calificar servicios al tenor de lo previsto en los decretos 41 de 1994 y 573 de 1995, dada la similitud de estas disposiciones con las contenidas en el Decreto 1791 de 2000. Indicó que al descender al fondo del asunto, la autoridad judicial de segunda instancia manifestó que el acto de retiro no fue expedido de manera irregular, toda vez que contó con el concepto previo plasmado en el Acta 487 del 23 de octubre de 2000, cuya aprobación posterior no afecta la validez y perfeccionamiento de la decisión que dispuso el llamamiento a calificar servicios. Añadió que, en criterio del ad quem ordinario, no se presentó desviación de poder, toda vez que el llamamiento a calificar servicios se deriva de una facultad discrecional y corresponde al demandante demostrar que tal decisión tuvo propósitos contrarios al servicio, además que el buen desempeño de la labor no confiere un fuero de estabilidad. Anotó que durante el trámite de la segunda instancia se negó el decreto de unas pruebas que solicitó en el recurso de apelación, por no haber cumplido los requisitos del artículo 214 del Decreto 01 de 1984. Señaló que presentó recurso extraordinario de revisión por las causales 2° y 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984. Precisó que, frente a la causal 2°, aportó la copia del tarjetón de aspirantes a la Academia Superior de Policía 2001, y el folio de vida en el lapso del 1° d
noviembre de 1999 y el 14 de junio de 2000, periodo durante el cual se dio el proceso de selección para el curso de la mencionada academia, que acredita su excelencia en el servicio, mientras que, frente a la causal 6°, argumentó que el ad quem ordinario se refirió a la inconstitucionalidad de algunas normas del Decreto 1791 de 2000, sin embargo tal circunstancia fue desconocida. Sostuvo que el Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, en atención a que no eran admisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido sustentar la causal 2° en documentos que, aún anteriores a la sentencia, pudieron aportarse durante el trámite correspondiente, en tanto que, respecto de la causal 6°, consideró que el recurrente pretendía reanudar el debate de las instancias.
3. Sustento de la petición Señaló que las providencias cuestionadas adolecen de defecto sustantivo, por cuanto convalidaron un acto administrativo de desvinculación que fue expedido con base en normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-1493 de 2000 y C-253 de 2003, esto es, los artículos 54, 55 numeral 2° y 57 del Decreto 1791 de 2000.
Frente al punto, señaló que, ante tal circunstancia, el acto de retiro debió declararse nulo por cuanto la norma que lo soportó es inconstitucional. Explicó que la tesis del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la
inexequibilidad de los apartes normativos del Decreto 1791 de 2000 implica el restablecimiento al orden jurídico del Decreto 573 de 1995, no es aplicable a su caso, toda vez que el acto que dispuso su retiro tuvo fundamento en aquella y no en esta última, ni en el Decreto 41 de 1994. Sostuvo que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión incurrió en el mismo error, por cuanto en ella tampoco se tuvo en cuenta la inexequibilidad del Decreto 1791 de 2000, circunstancia que en manera alguna podía ser saneada o convalidada. Adujo que las sentencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto fáctico porque se limitaron a un examen parcial de los hechos, sin tener en cuenta que en la demanda se puso de presente la desviación de poder que comenzó con el proceso de selección para el curso ante la Escuela Superior de Policía, el cual fue discriminatorio y lesivo del derecho a la igualdad, debido a que se aceptó al mayor Gabriel Parada Díaz, quien nunca formó parte del Tarjetón ASPOL 2001, ni de la lista de seleccionados para presentar exámenes de admisión ASPOL/2001, como tampoco de la lista de mayores a los que se les reconsideró la selección de la trayectoria profesional, contempladas en las Actas 258 del 1° de mayo de 2000 y 259 del 30 de junio de 2000, lo cual da cuenta de la lesión causada a su derecho a la igualdad. Agregó que las actas bajo cita hicieron parte de la demanda, y demostraban la desviación de poder que concluyó con su desvinculación.
Sostuvo que mediante proveído del 19 de diciembre de 2002, el Tribunal de primera instancia dispuso tener como pruebas tales documentos, lo cual fue contradictorio, dado que al momento del fallo se desconocieron, lo que también ocurrió en la sentencia de segunda instancia, puesto que el ad quem se limitó a indicar que “Tampoco se evidencia que el trato dado a otros Oficiales a los cuales se les permitió presentar exámenes para el ingreso al Curso de la Academia Superior de Policía 2001 a pesar de haberse negado su ingreso en el 2000, sea discriminatorio frente al actor, pues tampoco está acreditado que este hecho haya conducido a su retiro.” Reiteró que se desconocieron las pruebas que demostraban dicha desviación de poder, esto es, las actas 258 del 1° de mayo de 2000, 259 del 30 de junio de 2000 y 488 del 15 de noviembre de 2000, pese a que el a quo ordinario dispuso tenerlas como tales, lo cual fue contradictorio, toda vez que finalmente no se tuvieron en cuenta en las instancias. Advirtió que en sede de revisión no se tuvo como prueba el tarjetón ASPOL/2001, bajo el argumento según el cual tal documento hizo parte de las pruebas solicitadas en la demanda, pero no se ejercitó mecanismo alguno para su práctica, de tal suerte que no se trata de un documento recobrado y, por ello no cumplió los requisitos del artículo 214 del Decreto 01 de 1984. Al respecto, sostuvo que con el recurso extraordinario se aportó el Tarjetón ASPOL 2001, que contenía las fotografías de los aspirantes al curso de la
Academia Superior de Policía, que por su carácter confidencial no pudo aportarse sino con posterioridad a la sentencia de primera instancia, cuando se recobró. Agregó que “por ello, no se entiende de donde la sentencia del recurso extraordinario de revisión, manifiesta que dicho tarjetón fue solicitado como prueba, cuando no fue así, al menos eso se demuestra al revisar detenidamente el líbelo de la demanda (sic) más exactamente en el acápite de pruebas, aquí el juez del recurso extraordinario se imagina, supone o hace una conjetura personal, sobre dicha solicitud de prueba cual si fuera un realismo mágico, con el fin de cercenar, escindir o bifurcar el carácter decisivo e importante de la prueba recobrada, (…)”. Por su parte, mencionó que se desconocieron las pruebas que daban cuenta de la desviación de poder, comoquiera que se le retiró del servicio bajo el pretexto de mejorarlo, sin considerar su excelente hoja de vida. Aseveró que las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto por desconocimiento del precedente horizontal, contenido en varias providencias del Consejo de Estado, que reiteraron la posición respecto de la nulidad sobreviniente por inconstitucionalidad del acto administrativo, concretamente las siguientes: - Sentencia del 16 de febrero de 1995, expediente 2943, con ponencia del doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. - Sentencia del 19 de febrero de 1998, expediente 4490, con ponencia del doctor Juan Alberto Polo Figueroa. - Sentencia del 7 de diciembre de 2005, expediente 2001-08516-01, con ponencia
del doctor Alberto Arango Mantilla. Precisó que el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 15 de mayo de 2007, expediente 2002-00920-00, sostuvo la misma posición plasmada en las referidas sentencias del Consejo de Estado. En criterio del actor, las providencias materia de censura constituyen una decisión sin motivación, en la medida que se convalidó un acto cuya base legal tuvo en cuenta normas declaradas inexequibles.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Por medio de auto de 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual se radicó la solicitud de amparo, dispuso la remisión del asunto, por competencia, a esta Corporación3.
A través de providencia del 27 de febrero de 2017, el consejero a quien fue repartido el asunto manifestó su impedimento4. Por auto del 21 de marzo de 2017, la consejera a quien correspondió resolver el impedimento en mención ordenó la devolución del proceso al despacho de origen, en vista de que el consejero que lo manifestó culminó su periodo constitucional5. Mediante proveído del 18 de abril de 2017, se admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas6. El ministro de Defensa Nacional fue vinculado como tercero con interés en las resultas del proceso.
5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La entonces consejera encargada del despacho ponente de la decisión de segunda instancia controvertida, manifestó que se atiene a los argumentos de
hecho y de derecho plasmados en la sentencia del 6 de agosto de 2009, que es materia de cuestionamiento. Aun así, advirtió que los argumentos de la acción de tutela son los mismos que se plantearon en las instancias ordinarias, y que no se cumplió el requisito de inmediatez7. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional se pronunció en los siguientes términos8: Explicó que el llamamiento a calificar servicios es una causal de terminación normal de la carrera policial, que se materializa cuando el uniformado cumple el tiempo mínimo de servicio que lo hace beneficiario de la asignación de retiro, y constituye una forma de relevo generacional en la estructura piramidal de la Policía Nacional, ello de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencia C-072 de 1996 y SU 091 de 2016. Mencionó que la institución ha aplicado el precedente del Consejo de Estado en 3 Folio 311. 4 Folio 317. 5 Folio 319. 6 Folio 322. 7 Folio 330. 8 Folios 332 a 336 materia de retiro por llamamiento a calificar servicios9. Afirmó que en el presente caso no se presentó vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante, en la medida que en la actualidad goza de su asignación de retiro y de los beneficios propios de los oficiales retirados, de tal suerte que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela que nos ocupa es improcedente. 5.3. Consejo de Estado, Sala 1° Especial de Decisión Por conducto del ponente de la providencia en sede extraordinaria de revisión, se
pronunció de la siguiente manera10: Explicó que las facultades del juez extraordinario, en sede de revisión, se reducen al estudio de los planteamientos en torno a la construcción dialéctica de la causal alegada, los cuales no deben contemplar argumentos tendientes a revivir el debate de las instancias. Mencionó que el tutelante, en sede de revisión, invocó las causales 2° y 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984. Frente a la primera de estas, adujo que la jurisprudencia ha precisado que para que proceda, se requiere que las pruebas que soportan el recurso deben ser documentos recobrados y que no se hayan podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Sostuvo que en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se dejó claro que el Tarjetón ASPOL 2001 y los folios de la hoja de vida, correspondientes al desempeño del actor entre el 1° de noviembre de 1999 y el 14 de junio de 2000, fueron solicitados en la demanda como pruebas, y dado que la parte interesada no ejercitó los mecanismos legales para su incorporación, las mismas no se decretaron como tales, razón por la que fueron rechazadas en el trámite de la segunda instancia por no cumplir los requisitos del artículo 214 ibidem. Frente a la causal 6° de revisión, indicó que el tutelante adujo que la sentencia de segunda instancia fue incongruente y contradictoria, por cuanto se fundamentó en una normatividad que no aplicaba al caso. Al respecto, precisó que para resolver el punto, se deben considerar las causales
de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como las irregularidades sustanciales que configuran la nulidad originada en la sentencia. Agregó que, sin embargo, la causal bajo cita no se configuró, pues los argumentos 9 Citó, entre otras, las sentencias de tutela proferidas en los radicados 1001-03-15-000-201401056-00, 11001-03-15-000-2014-00445-00, 11001-13-05-000-2014-00586-00 y 2014-02924-00. 10 Folios 340 a 345. del recurrente no encajaban en las causales de la norma ni en irregularidad sustancial alguna, más bien lo que pretendió fue debatir nuevamente la apreciación de las pruebas, aspecto que no debe ser materia de debate en sede extraordinaria.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado.
Advirtió que frente a las sentencias del 19 de octubre de 2004 y 6 de agosto de 2009, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de siete años desde que se notificó esta última. Respecto de la providencia del 6 de diciembre de 2016, proferida en sede de revisión, indicó que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario coinciden con los de la presente solicitud de amparo, los cuales fueron resueltos por la Sala Especial de Decisión demandada.
Mencionó que el desacuerdo de la parte actora con los argumentos de la providencia del recurso extraordinario de revisión, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar el asunto, por cuanto no se trata de una instancia adicional. Concluyó que, con todo, la providencia en mención no desconoció derecho fundamental alguno, toda vez que estudió los cargos endilgados en el recurso extraordinario de revisión, y concluyó que no se configuró alguna de las causales para su procedencia.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos11: Frente a la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, advirtió que tal fundamento resulta fútil e ilógico, por cuanto la violación de sus derechos fundamentales es constante, y sistemática a través del tiempo, pero además persiste y es actual.
Explicó que según el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, lo que exige el agotamiento de todos los recursos judiciales disponibles para la defensa de los derechos fundamentales. Mencionó que después de haber agotado el último recurso judicial que procedía, esto es, el extraordinario de revisión, la lesión de sus derechos continuó. 11 Folios 359 a 369. Luego de describir el trámite dado a los recursos que interpuso contra las decisiones judiciales bajo censura, sostuvo que la providencia que resolvió el recurso extraordi
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