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CE-11001-03-15-000-2017-00480-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00480-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA / DEBER DE INFORMAR DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO De acuerdo a los parámetros consignados en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto sustantivo. (…) [L]a actora limita la sustentación de la impugnación en el presunto desconocimiento de las normas que rigen la notificación de los autos que no se notifican personalmente. (…) Contrario a lo sostenido por la actora en la impugnación, de la revisión del expediente del proceso de reparación directa se constata que en la demanda respectiva, la apoderada no determinó o informó su dirección de correo electrónico, sino que simplemente se limitó a indicar: la suscrita en la secretaria (sic) del Despacho o en la Avenida 3 norte 8-24 Oficina 412 de Edificio Centenario de Cali. (…) es una potestad del demandante informar el correo electrónico cuando quiera que pretenda ser notificado por dicho medio. En este caso, no se evidencia en el texto de toda la demanda o en la firma de la apoderada, ni en los poderes, que se haya aportado la información pertinente, por lo que lógicamente, no era deber de la Secretaría del Tribunal enviar el mensaje de datos a la apoderada de la actora. Bajo esas condiciones se puede concluir que la supuesta omisión alegada por la actora, tiene como origen la estrategia que empleó su apoderada al momento de

presentar la demanda. No se trata de un error que se pueda achacar al Tribunal, sino de la consecuencia legal aplicable en atención a lo ordenado en el artículo 201 del CPACA. Es evidente que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00480-01(AC)

Actora: LOREN MAGALI MERCADO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LOREN MAGALI MERCADO CÓRDOBA. La tutela fue interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón de la decisión del 24 de noviembre de 2016, en la que se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto interlocutorio 371 del 13 de octubre de 2016, que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la actora contra el municipio de Santiago de Cali por haber operado la caducidad. La actora también presenta los mismos cargos contra la providencia del 6 de diciembre de 2016, que no repuso el

auto del 24 de noviembre y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 22 de febrero de 2017, la actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por los autos dictados dentro del proceso de reparación directa, que determinaron el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, negaron la solicitud de nulidad, no repusieron el auto que rechazó la demanda y declaró improcedente el recurso de apelación. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: La actora afirma que el 31 de mayo de 2016 interpuso el medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali. Explica que la demanda estaba compuesta de “5 cuadernos y uno principal que contenía portada, poder, demanda, anexos”. Aclara que la portada contenía la información relacionada con las notificaciones de la parte actora.

Arguye que “al parecer” en el Tribunal demandado se realizó el cambio de la portada, lo que llevó a que la información que reposaba en ella no fuera tenida en cuenta al momento de notificar el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Advierte que su apoderado solicitó la nulidad de la notificación del auto proferido el 13 de octubre de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda. Esta petición fue

negada a través de providencia del 24 de noviembre de ese mismo año. Contra esta última presentó el recurso de apelación que fue rechazado por improcedente. 1.3. Fundamentos de la solicitud La actora considera que los autos censurados no tienen en cuenta las normas que regulan la notificación de las providencias judiciales, es decir, los artículos 197 y siguientes del CPACA. Agrega que la actuación del Tribunal le ha negado la posibilidad de ejercer su defensa y de acceder libremente a la justicia. 1.4. Pretensiones La actora solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se revoque el auto 417 del 24 de noviembre de 2016, así como los autos del 13 de octubre de 2016 y del 6 de diciembre de 2017 (que rechazó por improcedente la apelación contra el auto que negó la nulidad). Adicionalmente requiere que se efectúe la debida notificación a su apoderada dentro del proceso de reparación directa. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 27 de febrero de 20171, admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia ordenó que esa autoridad fuera notificada, así como el municipio de Santiago de Cali como tercero con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidos los oficios correspondientes (folios 24 ss) ninguno de los sujetos procesales vinculados y notificados presentó informe de defensa. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de agosto de

2017 (fls. 39 a 44) denegó la protección de los derechos invocados. Definió las pautas generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y dio por cumplidos los requisitos generales de procedencia. Posteriormente consideró que el defecto alegado por la actora se sintetiza en el presunto desconocimiento de las normas que rigen la notificación de las providencias judiciales y reprodujo los artículos 197, 198 y 201 del CPACA. Advirtió a partir de la revisión del expediente del proceso de reparación directa se puede constatar que en la demanda la apoderada de la actora indicó como lugar para ser notificada “la secretaría del Despacho o en la avenida 3 norte 8-24 oficina 412 del Edificio Centenario de Cali”. Señaló que la dirección de correo electrónico solo fue suministrada cuando se presentó el escrito en el que se solicita la nulidad de la notificación. Concluyó que no hay vulneración de derechos ya que fue la apoderada de la actora quien no estableció la dirección de correo electrónico para notificaciones en el escrito de la demanda. 1.7. Impugnación La actora reitera que ella y su apoderada no fueron notificadas en debida forma porque la Secretaría del Tribunal omitió efectuar la comunicación a través del correo electrónico. Asegura que la dirección de su correo fue aportada dentro de la 1 Folio 23. demanda y que la omisión de la autoridad judicial no le permitió enterarse del auto que rechazó la demanda oportunamente. Cita el artículo 197 del CPACA y hace una lista de los procedimientos para notificar los autos no sujetos a notificación

personal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20034 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo constitucional debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para esto determinará si en el presente caso se presentó un defecto sustantivo por desconocer las normas que rigen las notificaciones judiciales.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho

que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 4 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva.

4. Caso concreto De acuerdo a los parámetros consignados en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto sustantivo.

En resumen la actora limita la sustentación de la impugnación en el presunto desconocimiento de las normas que rigen la notificación de los autos que no se notifican personalmente. Además asegura que en la demanda sí se informó la

dirección de correo electrónico correspondiente. En primer lugar, se debe advertir que el artículo 197 del CPACA no es aplicable a este caso en la medida en que la norma no está dirigida a la situación procesal de la actora. En efecto, en esa norma se registra el deber de las entidades públicas, las privadas que cumplan funciones públicas y del Ministerio Público de tener un 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. buzón de correo electrónico para recibir las notificaciones judiciales. Esta disposición no es aplicable a otros sujetos procesales diferentes, los cuales están previstos en otras normas del mismo Estatuto tal y como se pasa a explicar. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el artículo 198 del CPACA indica que solamente se debe notificar personalmente de la admisión de la demanda al demandado, al Ministerio Público y a los terceros, a quienes se entera de la primera providencia que se dicte respecto de ellos. Por tanto, era obligación del Tribunal efectuar la notificación por estado del auto de rechazo de la demanda al demandante, la que se registró, respecto del auto del 13 de octubre de 2016, el 28 de octubre de ese mismo año (folio 1217, cuaderno 2, expediente proceso de reparación directa). Así las cosas, se debe tener en cuenta que en el artículo 201 del CPACA se definen las pautas para efectuar la notificación por estado de los autos “no sujetos al requisito de la notificación personal”. En el séptimo inciso de esa disposición se ordena lo siguiente: “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación

con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.” (Negrilla fuera de texto original). A su vez, el artículo 162 del mismo estatuto establece cuáles son los requisitos mínimos que debe contener la demanda. En el numeral 7 se establece que es un deber determinar el “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales”, y que es potestativo del demandante “indicar también su dirección electrónica”. Teniendo en cuenta dichas disposiciones la Sección confirmará la decisión de primera instancia, pues no evidencia que la autoridad judicial demandada haya desconocido alguna de las normas que rigen las formas de comunicación de los autos que no se notifican personalmente. Contrario a lo sostenido por la actora en la impugnación, de la revisión del expediente del proceso de reparación directa se constata que en la demanda respectiva (fls. 1 ss) la apoderada no determinó o informó su dirección de correo electrónico, sino que simplemente se limitó a indicar: “la suscrita en la secretaria (sic) del Despacho o en la Avenida 3 norte 8-24 Oficina 412 de Edificio Centenario de Cali” (fl. 15). En efecto, las disposiciones citadas son claras en determinar que es una potestad del demandante informar el correo electrónico cuando quiera que pretenda ser notificado por dicho medio. En este caso, no se evidencia en el texto de toda la demanda o en la firma de la apoderada (fl. 15), ni en los poderes (fls. 32 a 35), que

se haya aportado la información pertinente, por lo que lógicamente, no era deber de la Secretaría del Tribunal enviar el mensaje de datos a la apoderada de la actora. Bajo esas condiciones se puede concluir que la supuesta omisión alegada por la actora, tiene como origen la estrategia que empleó su apoderada al momento de presentar la demanda. No se trata de un error que se pueda achacar al Tribunal, sino de la consecuencia legal aplicable en atención a lo ordenado en el artículo 201 del CPACA. Es evidente que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por LOREN MAGALI MERCADO CÓRDOBA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER el expediente que contiene el medio de control de reparación directa número 76001 23 33 008 2016 00736, remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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