CE-11001-03-15-000-2017-00481-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00481-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE ADMITE DEMANDA / IMPROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora plantea que se vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no fue notificada de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por [R.E.G.deT.], pese a que esta última conocía su dirección. (...), la Sala advierte que no le asiste razón a la [actora], pues aunque no pudo ser notificada personalmente de la demanda presentada por la cónyuge del causante, dicha circunstancia no impidió que tuviera una defensa técnica apropiada, ya que le fue nombrado curador ad-litem para que defendiera sus interés, y éste contestó la demanda dentro del término oportuno .Asimismo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por [la accionante] se observa que el apoderado judicial de la actora presentó las pruebas que pretendía hacer valer para soportar sus pretensiones y tuvo la posibilidad de solicitar las que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, es decir, tuvo una defensa técnica para defender sus pretensiones. Por lo anterior, no se evidencia la afectación de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que al acumularse ambos procesos, la apoderada presentó solicitud de nulidad, que fue resuelta de manera negativa por el juez de conocimiento, por lo
que no es posible acceder al amparo invocado frente a este punto. (...) el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva el 22 de abril de 2014 llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida al no presentarse ninguna de las entidades demandadas. Igualmente, se concedieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de [la actora] y [R.E.G.]. (...) la Sala observa que la solicitud de aprobación de la conciliación suscrita entre [la actora] y los herederos de [R.E.G.deT.] ante notario, fue resuelta de manera justificada por los jueces naturales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales consideraron que no era posible aprobar dicho acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho en discusión y que no estuvieron presentes las entidades demandadas. Así las cosas, no se encuentra probada la vulneración de los derechos invocados frente a este aspecto, ya que el tema fue discutido ante los jueces de conocimiento y las decisiones que se adoptaron al respecto se encuentran ampliamente justificadas, por lo que no es posible acceder al amparo pretendido por la [actora], pues el juez de tutela no puede invadir la competencia otorgada por el legislador para resolver este tipo de situaciones. (...) en relación con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal, se resalta que el mismo parte de la existencia de una convivencia simultánea entre cónyuge y causante de la pensión; y, compañera permanente y causante de la pensión; lo cual no quedó demostrado en el caso bajo estudio, por
lo que no es viable emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que como indicaron las autoridades judiciales accionadas, la [actora] no acreditó la condición de compañera permanente y por lo mismo no puede solicitar la aplicación del precedente judicial que se ha proferido en esos casos. A juicio de la Sala las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Huila y la valoración que efectuó sobre el acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra debidamente motivado, y la decisión adoptada se fundamentó en los supuestos de hecho y de derecho planteados y demostrados por las partes, así como en el ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00481-00(AC)
Actor: MARÍA CECILIA ROJAS SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Cecilia Rojas Sierra contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo
Administrativo de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Cecilia Rojas Sierra, en ejercicio de la acción consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, a la sustitución pensional y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. En amparo de los derechos invocados, señala: “[…] 1.- Otorgar eficacia y validez al acuerdo conciliatorio firmado por los herederos de ROSA HELENA GUERRERO y YO, el DÍA 22 DE FEBRERO DE 2012, -téngase en cuenta que la cónyuge falleció también esperando que se resolviera la situación de la sustitución pensional o pensión sobrevivientes-, este acuerdo es un mecanismo legítimo y efectivo para impedir una vulneración irreparable a mi derecho, en cuanto me permitiría disfrutar de un porcentaje de la pensión de sobreviviente como compañera permanente y me permitiría continuar con mi proyecto de vida de manera decorosa, a mi mínimo vital y al derecho a mi seguridad social, pues como lo mencioné anteriormente me encuentro en estado de vulnerabilidad e indefensa. (sic) 2.- Tutelar los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional), acceso a la justicia, igualdad entre otros vulnerado con el fallo de fecha día 05 de octubre de 2016, notificado por estado y ejecutoria el día 01 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva (sic) – Sala Segunda de Decisión Escritural, y fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, hoy Juzgado Octavo Administrativo de
Neiva, de fecha 29 de mayo de 2013. 3.- Tutelar derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes [y] demás derechos fundamentales que considere este fallados me han sido vulnerados o [están] en peligro inminente de ser vulnerados por las accionadas. 4.- Dejar sin efectos la providencia proferida el 05 de octubre de 2016 del el (sic) Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva (sic) – Sala Segunda de Decisión Escritural, y que el Tribunal dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que he hecho referencia. Por lo expuesto anteriormente, es evidente que los falladores judiciales, el Juzgado y el Tribunal, al omitir valorar una serie de pruebas incorporadas válidamente al proceso, incurrren en vía de hecho por defecto fáctico que impone inmediata intervención de Usted señor juez de tutela en el presente asunto, por lo que solicito deje sin efectos las sentencias del 29 de mayo de 2013 y 05 de octubre de 2016 proferidas por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva (hoy Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (Sala Segunda de Decisión Escritural), respectivamente, y en su lugar, ordenarle al fallador proferir una nueva providencia ajustada a los criterios que se fijen en sede de tutela. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación1:
La señora María Cecilia Rojas Sierra afirmó que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), reconoció una pensión de vejez a su compañero permanente, el señor Luis Antonio Triviño2. Mediante Resolución 28608 de 1969 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor Luis Antonio Triviño asignación de retiro. La actora indicó que desde el 4 de diciembre de 1984 hasta el 27 de julio de 20023, convivió en unión marital de hecho con Luis Antonio Triviño, de forma continua, estable y permanente. Manifestó que debido al fallecimiento de su compañero permanente, el 21 de agosto de 2002 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual allegó, entre 1 Folios 1-16. 2 Revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que al momento del fallecimiento del señor Luis Antonio Triviño no se había reconocido pensión de vejez por parte de Colpensiones, pues fue el Tribunal Administrativo del Huila el que ordenó reconocer pensión de sobrevivientes a favor de Rosa Elena Guerrero (cónyuge del causante), al encontrar que se cumplían los requisitos para su reconocimiento. 3 El 27 de julio de 2002 falleció el señor Luis Antonio Triviño. otros documentos, declaraciones juramentadas con el fin de acreditar la convivencia en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Mediante decisión 564 del 8 de noviembre de 2002 el Grupo de Prestaciones
Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le indicó que no era posible resolver la solicitud, toda vez que la señora Rosa Elena Guerrero (como cónyuge) también afirmó haber convivido con el causante, por lo que el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional se suspendía hasta que la autoridad competente decidiera quién tenía derecho a percibir la prestación. Igualmente, señaló que el 23 de agosto de 2002 presentó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, para que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho como compañera permanente de Luis Antonio Triviño. Dicha solicitud fue resuelta por esa entidad mediante Resolución 034862 del 12 de noviembre de 2004, decisión en la cual se negó el derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Instituto de Seguros Sociales y la señora Rosa Elena Guerrero, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 26 de enero de 2005. Posteriormente, en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2006, el juez de conocimiento declaró probada la excepción propuesta por CASUR referida a la falta de jurisdicción y de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia del 28 de mayo de 2007,
en la que se confirmó la decisión adoptada por el juzgado. En virtud de lo anterior, la actora ajustó la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue acumulada por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva mediante auto de 5 de octubre de 2009, al proceso presentado por la señora Rosa Elena Guerrero de Triviño, quien buscaba también un pronunciamiento respecto a la pensión reconocida a Luis Antonio Triviño. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro de Luis Antonio Triviño. Igualmente, en la misma decisión se ordenó a CASUR reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro que devengaba Luis Antonio Triviño a favor de Rosa Elena Guerrero. La parte demandante (María Cecilia Rojas Sierra y los herederos de la señora Rosa Elena Guerrero4) presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en fallo del 5 de octubre de 2016, en el cual se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar también la nulidad del acto administrativo proferido por el ISS, mediante el cual se resolvió la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ordenar a Colpensiones que reconociera y pagara dicha prestación a la señora Rosa Elena Guerrero de Triviño.
A juicio de la parte actora, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se controvierte en la tutela se incurrió en varias irregularidades procesales, las cuales describe así: Plantea que en el proceso interpuesto por la señora Rosa Elena Guerrero, antes de ordenarse la acumulación, no se realizó una debida notificación a María Cecilia Rojas Sierra, pues se llevó a cabo a una dirección diferente a la que tenía, pese a que era conocida desde antes por la demandante. Igualmente, señala que se incurrió en un defecto fáctico al improbar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los herederos de Rosa Elena Guerrero y María Cecilia Rojas Sierra, pues en ese documento se encontraba consignada la voluntad de las partes de dar por terminado el proceso. Asimismo, advierte que en las decisiones cuestionadas se llevó a cabo una indebida valoración probatoria, pues se restó valor a unas pruebas aportadas por el abogado de la señora María Cecilia Rojas Sierra (testimonios, fotos, videos, etc), pese a que con ellas se acreditaba que compartía lecho y techo con el causante, pero analizó de fondo y tomó como válidas las aportadas por la señora Rosa Elena Guerrero, lo cual desconoce sus derechos fundamentales. 4 La señora Rosa Elena Gerrero de Triviño falleció el 12 de junio de 2006, por lo que se llevó a cabo una sustitución procesal con sus herederos, quienes continuaron con las respectivas actuaciones judiciales. Afirma también que se desconoció el precedente jurisprudencial en el cual se establece que es válido reconocer una pensión compartida entre cónyuge y
compañera permanente, cuando existió una convivencia simultánea con el causante del derecho.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 28 de febrero de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila5 y al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva6, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19917. Igualmente, se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional8, a Colpensiones9 y a los señores Antonio Francisco Triviño Guerrero, Luis Bartolomé Triviño Guerrero, Myriam Triviño de Gamboa, Henry Triviño Guerrero y Betty Triviño Guerrero, sucesores procesales de Rosa Elena Guerrero de Triviño, por tener interés en las resultas del proceso10.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, señaló que esa entidad no tenía conocimiento que ya se había emitido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual implica en todo caso que ya se resolvió sobre el derecho pensional reclamado, por lo que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó que se desvincule del trámite de la acción de tutela11. El Tribunal Administrativo del Huila indicó que la señora María Cecilia Rojas Sierra no demostró la condición de compañera permanente del señor Luis Antonio Triviño, ni que hubiera convivido con él en los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento12. Asimismo, advirtió que las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron analizadas conforme lo dispone la sana
crítica. Respecto a las solicitudes de conciliación, señaló que en la tutela se reclaman los 5 Folio 22. 6 Folios 25. 7 Folios 69 y reverso. 8 Folio 23. 9 Folio 24. 10 Folio 118. 11 Folios 31-36. 12 Folios 120-121 reverso. efectos del escrito de conciliación firmado ante notario, petición que fue presentada en dos oportunidades ante el juez de conocimiento, el cual resolvió improbar el acuerdo conciliatorio teniendo en cuenta que en este no hicieron parte las entidades demandadas. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones consideró que las autoridades judiciales procedieron conforme a la ley, pues aplicaron las normas y preceptos constitucionales sobre la materia, así como la jurisprudencia relacionada con el tema objeto de estudio13. Igualmente, indicó que el asunto bajo estudio no reviste relevancia constitucional y que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues la señora María Cecilia Rojas Sierra se encuentra percibiendo una pensión de vejez reconocida por esa administradora. Agregó que el análisis probatorio efectuado por el Juzgado y el Tribunal no presenta falencias y señaló que pese a que hubo unas pruebas que fueron descartadas por los jueces, estas no variaban o modificaban la decisión judicial, toda vez que la actora no acreditó su condición como compañera permanente del causante, ni la convivencia en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora
María Cecilia Rojas Sierra contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de la actora, al negar su condición de compañera permanente de Luis Antonio Triviño y el consecuente reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y de la pensión de sobrevivientes reclamada a Colpensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13 Folios 128-132 reverso.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de
2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto fáctico como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha destacado que cuando se alega como causal de procedibilidad el desconocimiento del precedente, se reprocha que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos
vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme
al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”17. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”18. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”19. 17 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 19 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”20, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 21. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho
la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 22. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 20 Sentencia T-538 de 1994. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.