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CE-11001-03-15-000-2017-00481-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00481-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal indicó válidamente porque el registro fotográfico y las declaraciones extra proceso no tenían valor probatorio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La actora no acreditó haber convivido de manera permanente como pareja del causante durante los últimos cinco años previos al fallecimiento de éste [C]oncluye la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila, contrario a lo afirmado por la tutelante, valoró el universo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, y lo hizo de manera objetiva y razonable. (…) el Tribunal indicó las razones por la que no tenían valor probatorio ni el registro fotográfico ni las declaraciones extraproceso que, tanto la [actora] como la señora [R.E.G.T.], adjuntaron. Por esto, no es admisible el argumento de la actora, que en su impugnación insistió en que la autoridad judicial accionada había omitido ponderar esa prueba. Así mismo, no podría asumirse como un error el hecho que en su decisión el Tribunal haya considerado como sospechosos los testimonios de los señores [N.A.G. C.], [C.E.R.S.] y [G.O.R.], por tratarse del yerno, hermana y cuñado de la [actora]. Porque, además de ese vínculo que tornó sospechosa la imparcialidad en sus declaraciones, la autoridad judicial demandada resaltó que analizados esos testimonios en su conjunto, los mismos no resultaban del todo precisos en relación al conocimiento directo de la supuesta relación de afecto y apoyo mutuo que

existía entre la actora y el causante. Igual sucede con las copias de los dos contratos de arrendamiento. El Tribunal expuso de manera lógica los motivos por los no se podía inferir de ellos que la actora hubiera convivido bajo el mismo techo de manera permanente como pareja durante los últimos cinco años con el señor [L.A.T.], previos al fallecimiento de éste. [E]n el caso concreto, no vislumbra la Sala que en la ponderación de la prueba el Tribunal accionado hubiera incurrido en un error de tales características (…) En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp: T-781, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00481-01(AC)

Actor: MARÍA CECILIA ROJAS SIERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Cecilia Rojas Sierra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES El 23 de febrero de 20171, actuando en su propio nombre, la señora MARÍA CECILIA ROJAS SIERRA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Otorgar eficacia y validez (sic) al acuerdo conciliatorio firmado por los herederos de ROSA HELENA GUERRERO y YO, el DÍA 22 DE FEBRERO DE 2012, -téngase en cuenta que la cónyuge falleció también esperando que se resolviera la situación de la sustitución pensional o pensión sobrevivientes-, este acuerdo es un mecanismo legítimo y efectivo para impedir una vulneración irreparable a mi derecho, en cuanto me permitiría disfrutar de un porcentaje de la

pensión de sobreviviente como compañera permanente y me permitiría continuar con mi proyecto de vida de manera decorosa, a mi mínimo vital y al derecho a mi seguridad social, pues como lo mencioné anteriormente me encuentro en estado de vulnerabilidad e indefensa. 2.- Tutelar los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional), acceso a la justicia, igualdad entre otros vulnerado con el fallo de fecha día 05 de octubre de 2016, notificado por estado y ejecutoria el día 01 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva (sic) – Sala Segunda de Decisión Escritural, y fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, hoy Juzgado Octavo (8) Administrativo de Neiva, de fecha 29 de mayo de 2013. 3.- Tutelar derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes. Demás derechos fundamentales que 1 Ver fl.1. considere este fallador me han sido vulnerados o en peligro inminente de ser vulnerados por las accionadas. 4.- Dejar sin efectos la providencia proferida el 05 de octubre de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva (sic) – Sala Segunda de Decisión Escritural, y que el Tribunal dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que he hecho referencia”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiesta la actora que convivió en unión marital de hecho con el señor

Luis Antonio Triviño desde el 4 de diciembre de 1984 hasta el 27 de julio de 2002, fecha en la que falleció. 2.2. Que en su condición de compañera permanente del causante, solicitó el 21 y 23 de agosto de 2002, respectivamente, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.3. Anota que mediante decisión 564 del 8 de noviembre de 2002 CASUR le manifestó que no era posible acceder a su petición, toda vez que la señora Rosa Elena Guerrero de Triviño (cónyuge del causante) también había presentado reclamó, por tanto quedaba suspendido el trámite de sustitución hasta que la autoridad judicial competente decidiera quién tenía derecho a percibir la prestación. Que por la misma razón el ISS negó su petición a través de la Resolución No. 034862 del 12 de noviembre de 2004, pues, la cónyuge del fallecido también había presentado reclamo. 2.4. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CASUR y el ISS, radicada con el No. 2007-002409-00, acumulada por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva mediante auto de 5 de octubre de 2009, al proceso de la señora Rosa Elena Guerrero de Triviño, radicado con el No. 2004-00029-00, en el que pretendía en su condición de cónyuge la sustitución pensional del causante Luis Antonio Triviño. 2.5. Indica que mediante sentencia del 29 de mayo de 2013 el Juzgado

Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales CASUR dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro de Luis Antonio Triviño, y ordenó a esa entidad reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro que devengaba Luis Antonio Triviño a favor de Rosa Elena Guerrero. 2.6. Narra la actora que apeló la decisión del Juzgado, al igual que los herederos de la señora Rosa Elena Guerrero2, y mediante sentencia del 5 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila la modificó, en el sentido de también declarar la nulidad del acto administrativo proferido por el ISS, y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Elena Guerrero de Triviño. 2 La señora Rosa Elena Guerrero de Triviño falleció el 12 de junio de 2006, por lo cual se llevó a cabo una sustitución procesal con sus herederos, quienes continuaron con las respectivas actuaciones judiciales.

3. Fundamentos de la acción Expone la parte actora que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no darle valor probatorio al acuerdo conciliatorio suscrito entre los herederos de Rosa Elena Guerrero de Triviño y María Cecilia Rojas Sierra, en el que se encontraba consignada la voluntad de las partes de repartirse por partes iguales el derecho pretendido y dar por terminado el proceso.

Igualmente, porque -en su criteriose restó valor a unas pruebas incorporadas válidamente al proceso, como testimonios extra proceso, fotografías, contratos de

arrendamiento, entre otros, pese a que con esas pruebas se demostraba la convivencia permanente con el causante. En cambio, el juez natural analizó y asumió como válidas las pruebas aportadas por la señora Rosa Elena Guerrero. Por esto, afirma que se desconocieron precedentes que señalan que es válido reconocer una sustitución pensional compartida entre la cónyuge y la compañera permanente, cuando existió una convivencia simultánea con el causante del derecho. Adicionalmente, dice que se incurrió en irregularidades procesales antes de ordenarse la acumulación, porque en el proceso interpuesto por la señora Rosa Elena Guerrero no se realizó una debida notificación a María Cecilia Rojas Sierra, pues se llevó a cabo a una dirección diferente a la que tenía, pese a que era conocida desde antes por la demandante.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 28 de febrero de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a Colpensiones y a los señores Antonio Francisco, Luis Bartolomé, Myriam, Henry y Betty Triviño Guerrero, sucesores procesales de Rosa Elena Guerrero de Triviño (fl.19). 4.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls.31-36) se pronunció a través de su Director. Solicito declarar improcedente la acción de tutela y que se le desvincule del trámite porque no ha vulnerado ninguno de los derechos cuyo amparo pretende la actora.

Explicó que no se tenía conocimiento que ya se había decidido en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que resolvió sobre el derecho pensional reclamado, que fue el motivo por el cual en su momento la entidad suspendió el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional, hasta tanto existiera una decisión judicial en firme, que definiera a quién correspondía el derecho. 4.3. El Tribunal Administrativo del Huila (fls.120-121) rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó que se niegue el amparo, ya que esa Corporación valoró todas las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las reglas de la sana crítica. Señaló que la señora María Cecilia Rojas Sierra no demostró la condición de compañera permanente del causante Luis Antonio Triviño, ni que hubiera convivido con él en los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. En cuanto a los efectos que se reclaman de un escrito de conciliación extrajudicial, se trata de una petición que fue presentada en dos oportunidades ante el juez de conocimiento de primera instancia, el cual resolvió improbar el acuerdo conciliatorio teniendo en cuenta que en este no hicieron parte las entidades demandadas3. Por eso, anotó que al momento de revisar el expediente previo a admitir el recurso de apelación, el Tribunal no halló solicitudes de conciliación pendientes de tramitar. Motivo por el cual en esta tutela tan solo reclaman los efectos del escrito de conciliación que, como se dijo, en dos ocasiones se había negado su aprobación por el Juez de primera instancia.

4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls.128132) se pronunció por intermedio del Gerente Nacional de Defensa Judicial, quien solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela porque considera que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. A su juicio, este caso carece de relevancia constitucional y que no existe perjuicio irremediable, porque la señora María Cecilia Rojas Sierra se encuentra percibiendo una pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Adicionalmente, dijo que el análisis probatorio efectuado por el Juzgado y el Tribunal no presenta falencias, y pese a que unas pruebas fueron descartadas por los jueces, estas no variaban o modificaban la decisión judicial, toda vez que la actora no acreditó su condición de compañera permanente del causante, ni la convivencia en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del mismo.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 4 de abril de 2017 (fls.148-159), la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo. 5.1. En relación con la supuesta irregularidad de no haberle dado valor probatorio al acuerdo conciliatorio extrajudicial suscrito entre la actora y los herederos de la señora Rosa Elena Guerrero de Triviño, en que se acordaba el 50% del derecho pensional para cada parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, luego de reseñar las dos ocasiones en que fue improbada por el Juez de primera instancia, dijo que “fue resuelta de manera justificada por

los jueces naturales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales consideraron que no era posible aprobar dicho acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho en discusión y que no estuvieron presentes las entidades demandadas”. 3 La primera, a través de auto del 2 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva (fl.343 exp.2004-000299. La segunda, en la audiencia de conciliación celebrada como presupuesto para conceder el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, con los mismos fundamentos del auto del 2 de mayo de 2012, tampoco le impartió su aprobación. 5.2. Que no se vulneró derecho fundamental alguno de la actora por el hecho que, previo a la acumulación de los procesos, no hubiera sido notificada personalmente de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la cónyuge del causante, porque esa circunstancia no impidió que tuviera una defensa técnica apropiada, ya que le fue nombrado curador ad-litem para que defendiera sus interés, y éste contestó la demanda dentro del término oportuno. Sumado a que su apoderado judicial “presentó las pruebas que pretendía hacer valer para soportar sus pretensiones y tuvo la posibilidad de solicitar las que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones”. Máxime, “si se tiene en cuenta que al acumularse ambos procesos, la apoderada presentó solicitud de nulidad 4 , que fue resuelta de manera negativa por el juez de conocimiento, por lo

que no es posible acceder al amparo invocado frente a este punto”. 5.3. Que el material probatorio fue debidamente valorado por el Tribunal bajo las reglas de la sana crítica, por eso dijo que de “la lectura de la sentencia cuestionada, se evidencia que el Tribunal concluyó que no se probó en el proceso la calidad de compañera permanente de la señora María Cecilia Rojas Sierra, pues los testimonios rendidos para acreditar tal condición eran dudosos, presentaban inconsistencias entre la información brindada y no fueron concluyentes respecto a la supuesta convivencia de la actora con el señor Luis Antonio Triviño; mientras que las pruebas allegadas por la señora Rosa Elena Guerrero de Triviño fueron claras y demostraban el vínculo legal (como cónyuges) y de apoyo que sostuvo con el causante hasta el día de su fallecimiento”. Igualmente, resaltó que el Tribunal fue claro en indicar que los dos contratos de arrendamiento allegados por la señora María Cecilia Rojas Sierra, “no acreditaban la convivencia ininterrumpida entre ella y el causante, pues cada uno de ellos se suscribió por un año de duración y tenían una intermitencia de un año, por lo que no se demostró que la actora hubiera convivido cinco años continuos antes del fallecimiento de Luis Antonio Triviño”. Que si el Tribunal no valoró de las fotografías y videos aportados por la demandante para acreditar la convivencia con el señor Luis Antonio Triviño, obedeció a que “consideró que no era posible valorar dichas pruebas toda vez que era imposible establecer su origen, así como el lugar y fecha en que fueron tomadas, y toda vez que no fueron reconocidas o ratificadas en el proceso con el

fin de corroborar su contenido, decisión que se aplicó también a las pruebas aportadas por la señora Rosa Elena Guerrero”. 5.4. Consideró que no se puede hablar de desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que han ordenado la sustitución de la pensión sobrevivientes compartida entre la cónyuge supérstite y la compañera, porque en este caso la actora no demostró su convivencia permanente en los últimos 5 años con el causante. Por todo esto, concluyó que las “consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Huila y la valoración que efectuó sobre el acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra debidamente motivado, y la decisión adoptada se fundamentó en los supuestos de hecho y de derecho planteados y demostrados por las partes, así como en el ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica”. 4 Cita de cita: “Folios 1-10 del cuaderno del incidente de nulidad”. 5.5. Finalmente, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado le recordó a la actora que no puede acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, para que nuevamente se estudien sus argumentos y se analice el material probatorio por parte del Juez Constitucional.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.170-174), para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo.

En síntesis, reitera que la autoridad judicial accionada sí incurrió en defecto fáctico, porque se ignora u omite una correcta valoración de pruebas que demostraban su convivencia como pareja en los últimos cinco años con el señor

Luis Antonio Triviño, previos a su muerte, como son los contratos de arrendamiento donde vivían y que los mismos tenían cláusula de prórroga automática. Igualmente, dice que las fotografías y videos corroboraban sus dichos en relación con la convivencia bajo el mismo techo en los últimos cinco años, y que no tiene razón de ser que se haya considerado como dudosos los testimonios de su yerno, de su hermana y su cuñado, toda vez que son los familiares allegados quienes mejor podían dar cuenta de su convivencia con el causante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

  1. el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la

Constitución.

2. Análisis y decisión del caso concreto 2.1. Teniendo en cuenta el escrito de impugnación presentado por la señora María Cecilia Rojas Sierra, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a dejar sin efectos la sentencia del 4 de octubre de 20167, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 41001233100020040002902 (al que se acumuló el 2007-00240-00)), por haber incurrido en un supuesto defecto fáctico por las razones que expone la actora en su impugnación.

En este punto, se debe precisar que si bien en el escrito de tutela se alegó un desconocimiento del precedente y un defecto procedimental, dichos defectos no

serán abordados en esta instancia, considerando que en el escrito de impugnación, la inconformidad de la actora se planteó únicamente frente al análisis del defecto fáctico. 2.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante. 2.3. Defecto fáctico Este defecto está relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tienen una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto8. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia9, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. De ahí que la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de

tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 7 El original de este fallo obra a fls.56-74 -frente y reversodel cuaderno que contiene el trámite de la apelación que hace parte del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Fallo notificado por edicto del 26 de octubre de 2016 (fl.76 ídem). 8 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 9 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una negativa y otra positiva10. La primera, tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite valorar pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. La segunda, acontece cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque fueron indebidamente recaudadas, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. 2.4. Esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo por no haberse configurado defecto fáctico en la decisión judicial cuestionada, como

pasa a explicarse. Una vez revisada la providencia objeto de censura, se constataron los siguientes aspectos: 2.4.1. En el numeral 6.2 “De lo probado” de su decisión, el Tribunal relacionó la prueba documental aportada por ambas demandantes, esto es, la actora y la señora Rosa Elena Guerrero de Triviño. En ese acápite, en relación al registro fotográfico y a las declaraciones extra proceso que ambas aportaron, la Corporación judicial accionada consideró que “no tienen valor probatorio alguno”, porque: i) el registro fotográfico y fílmico solo daban cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales era imposible establecer su origen, el lugar y la fecha en que fueron tomadas; ii) las declaraciones extra proceso no cumplían con las exigencias legales previstas en los artículos 298 y 299 del C.P.C., en tanto que no fueron ratificadas dentro del proceso. 2.4.2. En el numeral 6.3.3., “del caso concreto”, el Tribunal se pronunció en relación con las copias simples de dos contratos de arrendamiento, y algunos recibos de pago del canon respectivo, en los que figuran como arrendatarios la actora y el causante. Dijo que uno de esos contratos se suscribió el 29 de julio de 1998 y el otro el 1º de agosto de 2000, ambos con duración de 12 meses, lo que significa que residieron dos años en el inmueble arrendado, con intermitencia de 1 año entre uno y otro. Motivo por el cual el Tribunal anotó que de esa prueba no se deriva que hubieran convivido en ese inmueble “mínimo 5 años permanentes anteriores al

fallecimiento del pensionado, para ser acreedora de la prestación en calidad de compañera permanente”. Ahora, el hecho que en esos contratos se hubiera pactado prórroga automática, no implica –como lo plantea la accionante en su impugnación– que así hubiera sucedido. Prueba en ese sentido no existe en el expediente. Máxime que entre uno y otro contrato –como lo precisó el Tribunal– hubo una intermitencia de un año. Con relación a la prueba testimonial solicitada por la señora Rojas Sierra, que se decretó y practicó dentro del proceso, dijo el Tribunal que “en ejercicio de las reglas de la sana crítica y efectuando una valoración razonable de la misma”, eran 10 Al respecto se pueden consultar, por mencionar algunas, las sentencias T-538 de 1994, SU159 de 2002 y T-781 de 2011. sospechosos los testimonios de los señores Nelson Arnulfo Gómez Contreras, Carmen Evelia Rosa Sierra y Genaro Ortiz Rodríguez, “al tratarse del yerno, hermana y cuñado de la señora Rojas Sierra, circunstancia esta que afecta su credibilidad, imparcialidad y objetividad, razonamiento al cual arribó el a quo, y que comparte esta Sala”. Agregó que “analizando algunas de las manifestaciones realizadas por ellos, acerca de la supuesta convivencia de la señora María Cecilia Rojas Sierra durante los últimos años de vida con el causante Luis Antonio Triviño, no son del todo precisas en el tiempo de ocurrencia y al conocimiento directo de la supuesta relación de afecto y apoyo mutuo que entre ellos existía”. Y para dejar en evidencia esas imprecisiones, el Tribunal transcribió apartes de

las declaraciones de los señores Nelson Arnulfo Gómez Contreras y Genaro Ortiz Rodríguez. Adicionalmente, respecto al testimonio de otra declarante, de la señora María Lucía Pulido Puerto, del que transliteró amplios apartes, señaló que “sus argumentos no son totalmente claros y sus declaraciones no conducen a un conocimiento real de la convivencia de la señora María Cecilia Rojas Sierra durante los últimos años de vida del señor Luis Antonio Triviño (q.e.p.d.), por cuanto de la mayoría de sus afirmaciones dice tener conocimiento” a través de su hijo de 10 años, “quien a su vez recibía información de un hijo de la señora María Cecilia Rojas Sierra”, lo que significa que no tenía conocimiento directo de las situaciones que caracterizan una unión marital de hecho. 2.4.3. Lo anterior, y otros aspectos que analizó en su fallo, condujeron al Tribunal a concluir que no se demostró que la señora María Cecilia Rojas Sierra hubiera convivido como compañera permanente con el causante Luis Antonio Triviño, durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento, para tener derecho a la sustitución pensional de manera compartida con la cónyuge supérstite del causante. Textualmente, dijo el Tribunal: […] “Así las cosas, para la Sala no existe prueba idónea y pertinente que permita establecer la calidad de compañera permanente del señor Luis Antonio Triviño a la señora MARÍA CECILIA ROJAS SIERRA, específicamente de la existencia de vida marital, de ayuda mutua y socorro, y de una convivencia permanente durante los cinco años anteriores a la muerte del señor Triviño, para que pudiera tener derecho

de la sustitución de la asignación de retiro y de la pensión de sobreviviente en un determinado porcentaje, como quiera que está acreditada la convivencia de la señora ROSA ELENA GUERRERO DE TRIVIÑO hasta el día de su muerte, al acreditar así además del criterio formal, esto es el vínculo del matrimonio, el criterio mater

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