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CE-11001-03-15-000-2017-00482-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00482-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELAAccede / OMISIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL PLAZO PERENTORIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA La parte actora aduce que se debe adicionar la sentencia por cuanto no establece un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto (…) Considera el apoderado de la parte actora que para que la orden garantice el goce efectivo del derecho amparado, se hace necesario determinar el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. Para la Sala resulta evidente que la sentencia omitió resolver acerca del plazo para el cumplimiento del fallo, con lo cual se pretermite una orden legal, esta es, la establecida en el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Por lo que se hace notorio la necesidad de acceder a la solicitud de adición interpuesta por el apoderado de la parte actora, y en consecuencia se otorgará un plazo no mayor de veinte (20) días para que dicte la nueva providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00482-00(AC)A

Actor: LUIS GERARDO MARÍN PEÑA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición del fallo de tutela de primera instancia proferido por esta Sección el 30 de marzo de 2017, en la acción de la referencia, presentada por el apoderado de los señores Luis Gerardo Marín, Luis Fernando Marín Hurtado y José Luis Marín Hurtado.

I. ANTECEDENTES

1. Con escrito radicado el 23 de febrero de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Luis Gerardo Marín, Luis Fernando Marín Hurtado y José Luis Marín Hurtado, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1 Folios 1 y 2.

Consideraron vulnerados dichos derechos con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que ordenó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, que acogió las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía Municipal de Popayán y Gobernación del Cauca, radicado 19001-33-31-006-200800401-01.

2. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2017 esta Sección resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Luis Gerardo Marín, Luis Fernando Marín

Hurtado y José Luis Marín Hurtado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía Municipal de Popayán y Gobernación del Cauca, radicado 19001-33-31-006-200800401-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que dicte una nueva providencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía Municipal de Popayán y Gobernación del Cauca, radicado 19001-33-31-006-2008-00401-01, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.”

3. En escrito radicado el 4 de abril de 2017 en la Secretaría General de la Corporación, el apoderado de los Luis Gerardo Marín, Luis Fernando Marín Hurtado y José Luis Marín Hurtado solicitó a este Despacho:

“(…) es claro que la [sentencia] no establece un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, por tal motivo, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho amparado y que el mismo no devenga inane para su cumplimiento, se hace necesario establecer el plazo para el cumplimiento de lo resuelto (…) De conformidad con lo anterior, en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos amparados, ADICIÓNESE en el numeral tercero del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 y mediante sentencia complementaria, lo referente al plazo perentorio para que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, DICTE una nueva providencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía Municipal de Popayán y Gobernación del Cauca, radicado 1900133-31-006-2008-00401-01” (Folio 99 y Anv.).

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 287 del C. G del P., cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que legalmente tenga que ser resuelto deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas ha manifestado que: “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo

anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por la misma, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos’. Sin embargo, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria, cuando aquella omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al respecto establece el artículo en mención: ‘Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’. Igualmente, cabe aclarar que debido a la naturaleza y a la celeridad con la que debe tramitarse la acción de tutela, el juez constitucional ‘cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por

las partes…”2.

2. Caso concreto 2 Corte Constitucional. Auto No. 287 de 2011. M.P.: Mauricio González Cuervo.

Como antes se expuso el apoderado del tutelante, dentro del término establecido3, solicitó adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 30 de marzo de 2017, fallo en el que la Sala amparó el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Luis Gerardo Marín, Luis Fernando Marín Hurtado y José Luis Marín Hurtado, y en consecuencia dejó sin efectos la providencia de segunda instancia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía Municipal de Popayán y Gobernación del Cauca en el proceso identificado con el número de radicado 19001-33-31-006-2008-00401-01. La parte actora aduce que se debe adicionar la sentencia por cuanto no establece un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.” Considera el apoderado de la parte actora que para que la orden garantice el goce efectivo del derecho amparado, se hace necesario determinar el plazo perentorio

para el cumplimiento de lo resuelto. Para la Sala resulta evidente que la sentencia omitió resolver acerca del plazo para el cumplimiento del fallo, con lo cual se pretermite una orden legal, esta es, la establecida en el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Por lo que se hace notorio la necesidad de acceder a la solicitud de adición interpuesta por el apoderado de la parte actora, y en consecuencia se otorgará un plazo no mayor de veinte (20) días para que dicte la nueva providencia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión que su fallo de 30 de marzo de 2017 debe ser adicionado, y en consecuencia, RESUELVE: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida en el proceso de la referencia, en el sentido de señalar que el Tribunal Administrativo del Cauca cuenta con un plazo perentorio de veinte (20) días para dictar una nueva providencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía Municipal de Popayán y Gobernación del Cauca, radicado 19001-33-31-006-200800401-01, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el mencionado 3 El fallo de 30 de marzo de 2017, se notificó al actor por correo certificado el 31 de marzo de ese mismo mes y año y la solicitud de adición la presentó por correo electrónico el 4 de abril de 2017. fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Ausente con excusa

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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