CE-11001-03-15-000-2017-00483-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00483-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EMPLEADOS DEL DAS El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al acceder al amparo solicitado por la [accionante], con fundamento en que el fallo del 13 de octubre de 2016, objeto de tutela, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación del 1º de agosto de 2013. (…) En el sub lite, se cumple el requisito relacionado con la inmutabilidad de la regla de decisión fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, pues, a la fecha, no ha variado el criterio de que la prima especial de riesgo constituye factor salarial para efectos de calcular el ingreso base de cotización y liquidación de las pensiones de los empleados del suprimido DAS. Sin embargo, las circunstancias fácticas analizadas en ese fallo de unificación no se asemejan a las que examinó la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de tutela, lo que, de contera, impide que se aplique la misma consecuencia jurídica. Es decir, que no se cumplen los otros dos requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la aplicación del precedente invocado en el caso
concreto. (…) En ese contexto, a juicio de la Sala, el tribunal demandado no desconoció el precedente fijado en la sentencia del 1º de agosto de 2013, que estableció que la prima especial de riesgo del DAS goza de naturaleza salarial para calcular las pensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00483-01(AC)
Actor: JEANETH IDALY OSPINA VALLEJO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación formulada por la Policía Nacional contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Jeaneth Idaly Ospina Vallejo, conforme a la motivación. 2º. Déjase sin efectos la sentencia de 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección A, de la Sección Segunda), con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2014-00299-01, en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de
Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en los términos indicados en las consideraciones. 3º. Ordénase a los señores magistrados de la Subsección A, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2014-00299-01 promovido por la tutelante, en atención al precedente contenido en el fallo de unificación del Consejo de Estado de 1º de agosto de 2013 (expediente 44001-23-31-000-2008-0015001), referente a la naturaleza salarial de la prima de riesgo pagada a los empleados del suprimido DAS, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. (…)1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jeaneth Idaly Ospina Vallejo, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 13 de octubre de 2016, que revocó el fallo del 4 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, y la Policía Nacional, para obtener el
reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección A, y en su lugar ordenarle emitir decisión de reemplazo teniendo como fundamento los precedentes jurisprudenciales aquí indicados, que establecen que la prima de riesgo de los ex-empleados del DAS, sí constituye un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y en consecuencia ordenarle atender las pretensiones primigenias de la demanda, tal como lo ordenó el juez de primera instancia2. 1 Folio 82 (reverso) y 83. 2 Folio 7.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Jeaneth Idaly Ospina Vallejo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, en supresión, y la Policía Nacional
(como sucesor procesal), con el fin de obtener el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social. Que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, con fundamento en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 20133, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, inaplicó por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, que establece que la prima
de riesgo no tiene carácter salarial y, en consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reajustar las vacaciones, las primas, la bonificación por servicios y las cesantías. Que la parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el fallo de unificación del 1º de agosto de 2013 señaló que la prima de riesgo sí constituye factor salarial, pero solo para ser incluida en la base de liquidación de la pensión de jubilación, mas no como factor para liquidar las prestaciones sociales. Que, además, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador tiene libertad para definir si una prima tiene o no carácter salarial, por lo que no era posible inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994.
3. Argumentos de la tutela La señora Jeaneth Idaly Ospina Vallejo alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 16 de abril de 20154, señaló que, conforme con los 3 Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación: 44001-23-31-000-2008-0015001(0070-11). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2014-04249-00. principios de primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad laboral, la
prima de riesgo tiene carácter salarial, aunque el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 señale lo contrario.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la sentencia del 13 de octubre de 2016, reiteró los fundamentos de la decisión objeto de tutela. Esto es, que el fallo de unificación del 1º de agosto de 2013 únicamente se refirió al carácter salarial de la prima de riesgo, para ser incluida en la base de liquidación de la pensión, mas no como factor para liquidar las prestaciones sociales. Que, además, no era posible inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, porque fue expedido con base en la libertad de que goza el legislador para definir si una prima tiene o no carácter salarial.
5. Intervención de terceros El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues entre sus obligaciones no se encuentra expedir decisiones judiciales, que dictan los jueces, con fundamento en los principios de autonomía e independencia.
Que lo que pretende la demandante, mediante la acción de tutela, es que la Corporación unifique el criterio en relación con el carácter salarial de la prima de riesgo. Que, no obstante, el hecho de que existan múltiples interpretaciones en relación con esa prima no implica que sea procedente, a través de la acción de tutela, efectuar la unificación de la jurisprudencia, pues para eso existe el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en el artículo 256 de la
Ley 1437 de 2011. Que, por otro lado, si bien la demandante aludió a la configuración del defecto procedimental, no explicó las razones por las que la sentencia del 13 de octubre de 2016 incurrió en ese vicio. Que, en tal sentido, los argumentos de la demandante no se acomodan a ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales. Que, en todo caso, el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 establece expresamente que la prima de riesgo no tiene carácter salarial, y que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo se refirió al carácter salarial para la inclusión en el ingreso base de liquidación pensional, mas no para el cálculo de las prestaciones sociales. Que, por último, la tutela es improcedente, porque la demandante agotó todos los medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley y no se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio irremediable. Que, además, la tutela no puede convertirse en un medio de impugnación de las decisiones de los jueces, esto es, no puede emplearse como una tercera instancia, pues eso atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado, al estimar que si bien el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 establece que la prima de riesgo no tiene carácter salarial, lo cierto es que la Sala Plena de la Sección Segunda de la
Corporación, mediante la sentencia del 1º de agosto de 2013 unificó el criterio para reconocer el carácter salarial de esa prima. Que si bien la sentencia de unificación se refirió específicamente al carácter salarial de la prima de riesgo, para ser incluida en la liquidación pensional, también es cierto que estudió la naturaleza de ese emolumento y precisó que que corresponde a una retribución directa y constante que perciben los detectives, criminalísticos y conductores, en atención a las características especiales de la labor que realizan. Es decir, que reconoció que es parte de la remuneración que percibe el trabajador de manera habitual y periódica por la prestación personal, directa y subordinada del servicio. Que, por tanto, el tribunal demandado desconoció el precedente de la Sección Segunda de la Corporación, fijado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013.
7. Impugnación El secretario general de la Policía Nacional impugnó la sentencia del 28 de marzo de 2017. Alegó que, para sustentar que la prima de riesgo es un factor salarial a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores del extinto DAS, el a quo varió la interpretación consignada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de agosto de 2013, pues ésta se refirió únicamente a la inclusión de esa prima en el ingreso base de liquidación pensional.
Que, de hecho, el a quo ni siquiera explicó por qué la providencia de unificación constituye precedente respecto del carácter salarial de la prima de riesgo para la liquidación de las prestaciones sociales. Que, en tal sentido, desbordó la
competencia del juez de tutela, al efectuar un análisis de esa prima, que ni siquiera fue llevado a cabo por la Sección Segunda en la sentencia del 1º de agosto de 2013.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos
que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al acceder al amparo solicitado por la señora Jeaneth Idaly Ospina Vallejo, con fundamento en que el fallo del 13 de octubre de 2016, objeto de tutela, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación del 1º de agosto de 2013.
3. Solución del caso Para resolver el problema planteado, la Sala analizará si, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ospina Vallejo contra el DAS, en supresión, y la Policía Nacional, para obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, la sentencia cuestionada desatendió al criterio de unificación fijado en el fallo del 1º de agosto
de 2013, dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con el carácter salarial de la prima de riesgo. La sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló: Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera
habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. (…) En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sí goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último
como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente (sic) a garantizar el desarrollo y efectivización (sic) del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo”. Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Entonces, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el criterio sobre el asunto, en el sentido de indicar que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la prima de riesgo que devengaban los empleados del extinto DAS sí goza del carácter salarial, para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o vejez. Por su parte, luego de citar el fallo de unificación, la sentencia del 13 de octubre de 2016, cuestionada, dijo lo siguiente frente al caso concreto: En este orden de ideas, pese a que el demandante percibió de manera habitual y periódica la prima de riesgo en un porcentaje del 35%, el carácter salarial de acuerdo a la jurisprudencia en cita solamente le fue atribuido para el ingreso base de liquidación de la pensión y no para la liquidación de las prestaciones sociales. Razón por la cual los argumentos allí expuestos no pueden trasladarse al presente asunto al no tratarse de analogía cerrada. Adicionalmente, la Corte Constitucional desde antaño ha sostenido que el legislador tiene libertad de configuración legislativa para efectos de determinar
si una prima tiene o no el carácter salarial. (…) Así las cosas, no es posible inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, cuanto la misma Corte Constitucional ha dicho que al legislador le es dable señalar que determinado emolumento no tiene factor salarial (sic), como sucedió en el presente caso. Por estas razones, es forzoso concluir que en el presente asunto, como quiera que la negativa de tener en cuenta la prima de riesgo como factor salarial para la aplicación de las prestaciones sociales obedeció a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, que señaló expresamente que no tenía el carácter salarial, la Sala encuentra ajustado a derecho el acto enjuiciado, razón por la cual acogerá los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia del 1º de agosto de 2013 señaló que la prima de riesgo constituye factor salarial para ser incluida en la base de liquidación de la pensión de jubilación o de vejez, mas no como factor para liquidar las prestaciones sociales. Que, en todo caso, no era posible inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, porque el legislador goza de libertad para definir si una prima tiene o no carácter salarial, como lo corrobora
la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora, para determinar si una sentencia es precedente aplicable frente a un caso concreto, es necesario que se cumplan tres requisitos7: i) Que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso que se va a decidir. ii) Que la regla de decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga incólume, es decir, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica. iii) Que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual. En el sub lite, se cumple el requisito relacionado con la inmutabilidad de la regla de decisión fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, pues, a la fecha, no ha variado el criterio de que la prima especial de riesgo constituye factor salarial para efectos de calcular el ingreso base de cotización y liquidación de las pensiones de los empleados del suprimido DAS. Sin embargo, las circunstancias fácticas analizadas en ese fallo de unificación no se asemejan a las que examinó la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de tutela, lo que, de contera, impide que se aplique la misma consecuencia jurídica. Es decir, que no se cumplen los otros dos requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la aplicación del precedente invocado en el caso concreto. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-158 y T-812 de 2006, T-355 de 2007 y T-790 de 2012 de la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia del 1º de agosto de 2013, que la actora estima
desatendida, se estudió el caso de un exempleado del DAS que solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, entre otros, la prima de riesgo. Así, luego de destacar la disparidad de criterios existente al interior de la Sección Segunda, la providencia concluyó que la prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones. En contraste, en la sentencia del 1º de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jeaneth Idaly Ospina Vallejo, que pretendía la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas como empleada del DAS, con base en el carácter salarial de la prima de riesgo. Es decir, en este caso nada se dijo sobre la procedencia o no de efectuar un nuevo cálculo del ingreso base de liquidación pensional —que fue el asunto analizado en la sentencia que aquí se estima desconocida—. Es evidente, pues, que las situaciones analizadas por la Sección Segunda de esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, carecen de analogía fáctica. Justamente por lo anterior, no era posible aplicar la consecuencia jurídica de la sentencia del 1º de agosto de 2013 (reconocer el carácter salarial de la prima de riesgo) a la señora Jeaneth Idaly Ospina Vallejo8. De hecho, así lo entendió la autoridad judicial demandada, pues concluyó que la
naturaleza salarial de la prima especial de riesgo no resulta aplicable para la liquidación de las prestaciones sociales de esos trabajadores. Ese entendimiento es razonable y no configura ningún vicio o defecto ni vulnera los derechos fundamentales invocados. En ese contexto, a juicio de la Sala, el tribunal demandado no desconoció el precedente fijado en la sentencia del 1º de agosto de 2013, que estableció que la 8 Esta Sala se pronunció en idéntico sentido en acciones de tutela en las que se discutían sentencias que denegaron la reliquidación de las prestaciones sociales de empleados del DAS, con la inclusión de la prima de riesgo. Al respecto, puede consultarse: sentencia del 23 de febrero de 2017, magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación: 11001-03-15-000-201600589-00; y sentencia del 6 de abril de 2017, magistrada ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15-000-2017-00112-00. prima especial de riesgo del DAS goza de naturaleza salarial para calcular las pensiones. Finalmente, teniendo en cuenta que la demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta el fallo de tutela del 16 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de esta Corporación9, es pertinente precisar que, conforme con el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 199610, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, es decir, que únicamente son obligatorias para quienes intervinieron en el
respectivo trámite. Por tal razón, la decisión invocada por la demandante no era precedente obligatorio p
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