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CE-11001-03-15-000-2017-00484-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00484-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES DE LOS DOCENTES - No está prohibido / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que el razonamiento que fundamentó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de revocar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, no implica la configuración del defecto [sustantivo] alegado por la tutelante, pues lejos de desconocer las normas que fundamentaron el alegato en el escrito de tutela, lo cierto es que fueron aplicadas al caso concreto bajo una interpretación a todas luces razonable y ajustada a los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Cuestión contraria es que la [actora] no se encuentre acorde con dicha interpretación. Así las cosas, es claro que el texto del parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, prohíbe descuentos de las mesadas pensionales adicionales, ello hace referencia a forma expresa con aquellas situaciones que consagran los incisos que lo preceden, a saber, la posibilidad de descontar de la pensión mensual, aquellas situaciones relacionadas con “(…) créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de

Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.” De otro lado, la remisión que efectúa el citado precepto normativo a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no permite llegar a una conclusión diferente a la anterior, toda vez que estos últimos no hacen referencia a los descuentos sobre mesadas pensionales, sino que por el contrario, definen dicho concepto y establecen quienes tienen derecho a ellas. Es de resaltar, que contrario a lo manifestado por la tutelante, en el fallo del 22 de septiembre del 2016, hoy cuestionado en el sub judice, no se tuvo como razón de decisión una presunta “confusión” entre el concepto de descuento para aportes a seguridad social en salud, respecto del descuento del 5% que se destina a la financiación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la medida en que, si bien es cierto, en el cuerpo de la providencia se hace referencia al artículo 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989 –disposición que consagra el último de los referidos aportes-, ello no constituye la razón de decisión de la autoridad judicial accionada, a efectos de concluir que no existe prohibición alguna para descontar el concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00484-00(AC)

Actor: NÉLIDA YOLANDA CEPEDA ALZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Nélida Yolanda Cepeda Alza.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 23 de febrero del 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nélida Yolanda Cepeda Alza, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil.

La mencionada prerrogativa la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia del 22 de septiembre del 2016, por medio de la cual, la autoridad judicial accionada, revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, adoptada el 25 de junio del 2015, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada con el número 11001-33-35-704-2014-001030-01. A título de amparo constitucional solicitó: “(…) comprobado (sic) como están los elementos axiológicos para la prosperidad

de la acción, respetuosamente solicito se revoque la sentencia de Segunda Instancia (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –Sección SegundaSubsección ‘A’ (sic) y en consecuencia se ordene confirmar la Sentencia de Primera Instancia (sic) proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que a través de los 1 Folio 1. 2 Poder conferido a la abogada Liliana Raquel Lemos Lenguas, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.518.999, portadora de la tarjeta profesional No. 175.338 del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 14 del expediente de tutela. recursos del mencionado Fondo REINTEGRE a la señora NELIDA YOLANDA CEPEDA ALZA los valores descontados por concepto de Seguridad Social (sic) en salud sobre las mesadas adiciones de Junio y Diciembre (sic) y así mismo

SUSPENDERLOS ”3.

Como sustento de la petición de amparo, consideró que la providencia judicial cuestionada desconoció sus garantías fundamentales, por las siguientes razones: En primer lugar, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar el fallo cuestionado vía tutela, desconoció que el descuento del 12% para aportes a seguridad social en salud, sobre las mesadas adicionales número 13 y 14, implica un doble aporte –ya que el mismo porcentaje es cobrado respecto de las mensualidades ordinarias que se pagan en el mismo período -, que no se

encuentra reglamentado en normatividad alguna, y que, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales, en especial, la obligación de efectuar una interpretación y aplicación favorable de las normas laborales. De otro lado, indicó que se desconoció el derecho a la igualdad, en la medida en que el Tribunal accionado ha fallado casos de circunstancias fácticas y jurídicas similares a la suya, pero accediendo a las pretensiones de quienes demandaron en dichas oportunidades, para lo cual relacionó las siguientes providencias:  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, radicación No. 2015-0021-01, sentencia proferida el 29 de julio del 2016.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proceso 2014-00548-01, fallo del 26 de agosto del 2016.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, proceso con radicación 2014-00591-01, decisión del 21 de abril del 2016.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proceso con radicación 2015-0091-01, sentencia del 7 de diciembre del 2016. Seguidamente, indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 26 de agosto del 2010 (Radicación No. 15001-23-31-000-2005-0215901, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), indicó que “en materia de pensión 3 Folio 3. ordinaria de jubilación los docentes No (sic) disfrutan de ninguna particularidad en

su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad”4. Adicionalmente, resaltó que si bien es cierto es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 al régimen docente –en virtud de la remisión expresa que se efectúa por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003-, también lo es que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la referida Ley 100, no es procedente realizar descuentos sobre mesadas pensionales adicionales, tal y como expresamente proscrito por el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media”. Señaló que “las mesadas adicionales pagaderas a los pensionados en los meses de junio y diciembre, constituyen, per se, compensaciones jurídicamente autónomas, por lo que por su naturaleza, no son asimilables con las primas de servicios y navidad, amen que éstas son canceladas a los servidores públicos. Y en tal sentido, en los meses en que se perciben las mesadas adicionales, al pensionado, en todo caso, se le realizan descuentos sobre las mesadas ordinarias respectivas, tal como se debe inferir del artículo 1436 de la Ley 100 de 1993, donde se prevé la cotización para salud establecida en el sistema de saludo para los pensionados, estará en su totalidad, a cargo de estos quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo (sic), más no consigna la posibilidad de pagos dobles por aportes”5.

De otro lado, señaló que no es posible, en los términos de la exposición efectuada por la autoridad judicial accionada, confundir los aportes a seguridad social en salud –destinados a cubrir un riesgo-, con aquellos que se proveen para la estructuración financiera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo estos últimos posible de ser descontados sobre las mesadas adicionales 13 y 14 (artículo 8, numeral 4º de la Ley 91 de 1989). Relató que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997, determinó que las mesadas 4 Folio 3. 5 Folio 4. adicionales pagadas a favor de los pensionados, no son objeto de descuentos del 12% de aportes en salud. Finalmente, señaló que de conformidad con el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, es obligación de las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales, que en materia contenciosa, se hubieren dictado respecto de casos análogos.

2. Hechos probados y/o admitidos6

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  Mediante Resolución No. 00885 del 4 de marzo del 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de la señora Nélida Yolanda Cepeda Aza, pensión por invalidez.  Con escrito del 20 de junio del 2012, la señora Cepeda Alza solicitó ante el

referido Fondo el reintegro de las sumas descontadas para aportes a seguridad social en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde que le fue reconocida la correspondiente prestación económica, requiriendo igualmente la suspensión de dichos cobros.  El 8 de julio del 2012, la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá D.C., dispuso la remisión de la solicitud elevada por la aquí tutelante, ante la Fiduprevisora S.A., como organismo encargado de la administración de los recursos de dicha cuenta.  Con escrito del 21 de agosto del 2012, el Gerente Operativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Fiduprevisora S.A. negó la solicitud elevada por la demandante. 6 Los hechos relatados en este acápite, corresponden a los demostrados a través de los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.  El 26 de agosto del 2014, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que negaron la solicitud antes referida.  En fallo del 25 de junio del 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 19827 y 4º de la Ley 43 de 19848, estaban prohibidos los descuentos sobre las mesadas adicionales reconocidas a favor de los pensionados, a lo que

sumó que la jurisprudencia9 ha señalado la improcedencia de cotizar al sistema de seguridad social dos veces por el mismo mes.  Tras la apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la sentencia adoptada por el a quo contencioso administrativo. En primer lugar, señaló que en el caso concreto, no estaba en discusión la obligatoriedad de cotizar al sistema de seguridad social en salud por parte de los pensionados con cargo al Fondo del Magisterio, ni tampoco el monto de la misma, el cual, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, corresponde al 12%. De otro lado, señaló que de conformidad con el Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se reglamentan algunos aspectos relacionados con descuentos permitidos a mesadas pensionales del régimen de prima media, en su artículo 1º no se estableció la prohibición de descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que dentro de ello, debe entenderse como autorizado, el que se realiza por concepto de salud en dicha prestación económica, ello en la medida en que en dicha disposición se busca la 7 Artículo 7º. La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las entidades encargadas del pago de pensiones. 8 Artículo 5º. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontársele de su mensualidad adicional de diciembre la cuota de 5% de que trata el ordinal 3 del artículo 90 del

decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley. 9 Para lo cual previamente citó el concepto No. 1064 de 16 de diciembre 1997, adoptado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. protección del pensionado en relación con descuentos destinados al pago de créditos. Además, resaltó, que el citado decreto reglamentó aspectos de las leyes 71 y 79 de 1988, dictadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que no abordaron aspectos relacionados con aportes en salud.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de marzo del 201710, la Consejera Ponente de la presente decisión, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las partes, y en su calidad de terceros interesados, dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

de la Fiduciaria La Previsora S.A. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran del folio 76 a 82 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. La titular del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá (antes Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del mismo circuito judicial), en

escrito del 14 de marzo del 2017, omitió dictar pronunciamiento alguno en relación con los hechos que fundamentaron la petición de amparo, en tanto las actuaciones procesales que se cuestionan por medio de ella, se enfocan en las ocurridas con posterioridad al fallo del primera instancia adoptado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Cepeda Alza. 3.2.2 La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de oposición a la demanda de tutela de la referencia, en el que, tras realizar un recuento en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, se limitó a señalar que, en su criterio, en el sub lite, 10 Folio 74. no se configuraron las causales específicas de procedibilidad reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Nélida Yolanda Cepeda Alza, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes:

(i) ¿Es procedente, desde el punto de vista adjetivo –tutela contra tutela, inmediatez y subsidiaridad-, la presente acción de tutela? (ii) De ser positiva la respuesta anterior, y ya frente al fondo del asunto, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en un desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, al dictar sentencia en la

cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando para el efecto que las normas aplicables no prohíben el descuento del 12% de aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto 3.2.1. Problema jurídico No. 1: ¿Es procedente, desde el punto de vista

adjetivo –tutela contra tutela, inmediatez y subsidiaridad-, la presente acción de tutela? En relación con este punto, la Sala realiza las siguientes consideraciones:  No existe reparo en cuanto al primero de los requisitos enunciados en el problema jurídico a resolver, esto es, que no se trate de una acción de tutela en contra de un fallo dictado en un trámite de igual naturaleza, ello en la medida en que las decisiones judiciales que ahora se cuestionan, fueron dictadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  En relación con la inmediatez, el cual hace referencia al ejercicio de la acción de tutela en un término razonable desde el hecho generador de la vulneración, se tiene que la providencia hoy cuestionada fue dictada el 22 de septiembre del 2016, notificada a la tutelante, a través de su apoderado 11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” judicial, mediante correo electrónico del 6 de octubre del 201614, razón por la cual cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año. Así las cosas, al ser presentada la petición de amparo el 23 de febrero del

corriente año, es decir, transcurridos un poco más de 4 meses desde la firmeza de la decisión judicial cuestionada, se tiene que ello comporta un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela, por lo que no se tiene reparo alguno sobre el particular.  Finalmente, en relación con el agotamiento de los medios judiciales ordinarios de defensa, la Sala observa que los medios ordinarios de defensa fueron debidamente agotados al interior del proceso ordinario. De otro lado, no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión – artículos 248 y s.s. Ley 1437 de 2011-ni el de unificación de jurisprudencia –artículos 256 y s.s. ejusdemello en la medida en que los cargos que fundamentan la presente petición de amparo, no se enmarcan dentro de las causales que el legislador ha consagrado para el efecto. Encontrándose debidamente acreditada la procedencia adjetiva de la solicitud de tutela incoada por la señora Cepeda Alza, procede la Sala con el estudio de fondo del asunto. 3.2.2. Problema jurídico No. 2: ¿incurrió la autoridad judicial accionada en un desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, al dictar sentencia en la cual, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando para el efecto que las normas aplicables no prohíben el descuento del 12% de aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales? A efectos de responder el interrogante antes señalado, la Sala abordará el estudio

del caso desde dos perspectivas, a saber, (i) el presunto desconocimiento de las normas que prohibirían, según el dicho de la tutelante, el descuento del 12% sobre las mesadas pensionales adicionales; y (ii) la transgresión al derecho a la igualdad, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al no haber atendido lo que consideró como 14 Folio 153. Expediente del proceso ordinario. precedentes aplicables a su caso, dictados por la misma Corporación Judicial, y (iii) el presunto desconocimiento de un fallo dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como de un concepto adoptado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Expuesto el anterior método, se considera lo siguiente: 3.2.2.1 Del defecto sustantivo Aunque no fuere titulado de dicha forma en el escrito de tutela, este juez constitucional entiende que el alegato de la accionante se centra en exponer que, el fallador de instancia, desconoció las normas que prohíben el descuento del 12% para aportes de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, para lo cual trajo a colación los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1073 del 2002. Adicionalmente, señaló que la posición consagrada en la providencia judicial cuestionada, desconoce el principio de favorabilidad –artículo 53 constitucionalpues ello implica un doble pago en aportes a salud, por un mismo período de tiempo. Sobre el particular, se resalta que esta Sección15 ha considerado que defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.16 Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo del 2017. Radicación 11001-03-15-000-2016-02715-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Corte Constitucional. Sentencias SU-159/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T043/2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657/2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686/2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T743/2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-189/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-205/2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-800/2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.21 b) No se hace una interpretación razonable de la norma.22 c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución.24 d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición.25 e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.26 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Con fundamento en lo anterior, en primer lugar se debe señalar, que la accionante cumplió con la carga argumentativa mínima razonable exigida para el estudio de fondo en relación con el cargo por ella alegado, en la medida en que (i) hizo referencia expresa a las disposiciones que consideró como desconocidas, y (ii) refirió a la incidencia de dicha situación respecto del sentido del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en tanto a su juicio, la correcta aplicación de dichas normas, hubiera permitido que se confirmara la decisión de primera instancia que accedió a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Establecido lo anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 22 de septiembre del 2016, estableció como razón de su decisión, que el artículo 1º de Decreto 1073 de 2002, si bien consagra en su parágrafo la prohibición de realizar descuentos sobre mesadas pensionales adicionales, ello hace referencia a las deudas del beneficiario de dicha prestación

económica a favor de una organización gremial, fondos de empleados, 20 Corte Constitucional. Sentencia T-522/2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-159/2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-051/2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101/2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-018/2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-807/2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández cooperativas, e incluso, las cuotas destinadas a las Cajas de Compensación Familiar. Igualmente, consideró que el referido decreto reglamento aspectos de las Leyes 71 y 79 de 1988, normas proferidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que en ninguna medida hacen referencia a los aportes a salud a los cuales están obligados los pensionados. Al respecto, la Sala cita in extenso el contenido del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, a efectos de verificar la razonabilidad de la interpretación del juez de instancia sobre el particular: “DECRETO 1073 DE 2002 (Mayo 24) Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales

en el régimen de prima media. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.” (Negrilla propias del texto original)

Como se observa del tenor literal del parágrafo, remite a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen: “ARTICULO. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992,

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