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CE-11001-03-15-000-2017-00486-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00486-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia reprochada, hasta la interposición de la demanda de tutela que ahora se resuelve, (…) entre el conocimiento de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días -. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte, como parámetro para el cómputo de inmediatez. (…) A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con las pretensiones relacionadas con el proceso disciplinario, pues fue en la sentencia tutelada en donde se ordenó compulsar copias para iniciar la investigación disciplinaria y, de haber resultado una situación de urgencia, tenía que haberse propuesto a tiempo y no después de un (1) año y medio de notificada la sentencia. Habría que agregar que el proceso disciplinario aún se encuentra en trámite y, como tal, que no es posible predicar algún tipo de sanción sobre la que pueda erigirse la violación de los derechos fundamentales del [actor]. (…). La Sala no pretende pasar por alto la condición de discapacidad del señor Gómez González. Sin embargo, considera necesario resaltar el hecho que la condición del actor no le impedía el ejercicio oportuno de

sus derechos o, por lo menos, que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de alguna situación especial que deba ser tenida en cuenta para la inactividad del accionante entre julio del 2015 y febrero del 2017, o del hecho que la discapacidad del actor le impida el ejercicio de sus derechos ante los jueces de la República, tanto así, se insiste, que el presente proceso se promovió a instancia del [actor]. Por lo demás, (…) no estamos frente a un caso de prestaciones periódicas que requieran de un tratamiento especial; así como tampoco nos encontramos en un proceso en el que se probó alguna relación entre los hechos constitutivos de violación de derechos fundamentales y la demora en la que se cimienta esta providencia de tutela. (…). Por las razones expuestas se declarará la improcedencia de la acción de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares

Cantillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00486-00(AC)

Actor: GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -.

ANTECEDENTES El 23 de febrero del 20171, los señores LIBRADA IBAGÓN DE SALINAS y GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de la referida ciudadana, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia del 28 de julio del 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, adicionalmente, se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala

Disciplinaria, para que investigara si mi actuar como apoderado de la demandante está incurso en alguna causal que trasgreda los principios a la lealtad de la profesión de abogado, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2005-20494-00.

SEGUNDA: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META se sirva proferir una decisión dentro del proceso No. 500012331-000-2005-20494-00, respetando el procedente horizontal que ha venido aplicando en situaciones fácticas idénticas; así como el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.

TERCERA: Que consecuencialmente a lo anterior, se ampare al suscrito el derecho constitucional fundamental al debido proceso, y se ordene la terminación del proceso disciplinario No. 50001 1102 000 1 Folio 1 del expediente. 2015 00659 que cursa en el Consejo Seccional del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se inició como consecuencia de la compulsa de copias ordenada en la sentencia objeto de la presente acción.” (fl. 4)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Librada Ibagón Gutiérrez, según lo que se indica en la demanda de tutela, estuvo vinculada laboralmente con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta hasta el 26 de abril del año 2005, día en el que, se dijo, fue declarado insubsistente su nombramiento.

2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A.), la señora Ibagón de Salinas demandó a la mencionada entidad médica, pretendiendo que declarara la nulidad del acto ficto de insubsistencia y para que se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2013, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que las pruebas del expediente daban cuenta que lo existió fue una relación contractual y no laboral. 2.4. La parte demandante apeló la decisión referida ante el Tribunal Administrativo del Meta que, en fallo del 28 de julio del 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la cosa juzgada material sobre las pretensiones de la demanda, argumentando para tales fines que la accionante promovió proceso laboral ante los jueces ordinarios laborales alegando su condición de trabajadora oficial y, sobre todo, que allí sus pretensiones prosperaron. Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia también se compulsaron copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el objeto que dicha autoridad investigara al abogado Germán Gómez González. 2.5. La decisión se notificó mediante edicto desfijado el 20 de agosto del 2015 (fl. 24 del C4 del expediente anexo).

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte demandante asegura que la autoridad judicial demandada incurrió

en defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, como consecuencia de esto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Sostienen, frente al defecto por fáctico, que en la providencia demandada no se valoraron todas las pruebas que daban cuenta de la relación laboral objeto de la demanda, esto es, aquellas en las que se sustentaron las pretensiones. 3.3. Por otra parte, se dijo que la sentencia tutelada incurre en desconocimiento del precedente judicial, primero, porque casos iguales esa Corporación sí accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, segundo, porque pasó por alto precedentes de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial. 3.4. Es del caso precisar que en la demanda de tutela no se invocaron las normas que se consideraron omitidas o indebidamente aplicadas al caso concreto, esto es, no se desarrolló el debida forma el defecto material o sustantivo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante providencia del 13 de marzo del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y de la E.S.E.

Policarpa Salavarrieta (liquidada), como terceros con interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia (fl. 37 a 39). En esa misma providencia se negó la petición de medida cautelar del accionante. 4.2. La Fudiciaria la Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora

de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta (liquidada), se opuso a las pretensiones de los demandantes argumentando, por una parte, que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante y, de la otra, que la decisión cuestionada se profirió con arreglo a la ley, es decir, atendiendo las normas vigentes y aplicables. Pidió tener en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas en cumplimiento de las formas propias de cada juicio (fl. 55). 4.3 El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de uno de los magistrados de la Corporación, presentó oposición a la demanda de tutela, con fundamento en que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias. Agregó que lo que el actor pretende es que revoque una decisión con fundamento en la cual se le inició una investigación disciplinaria. Finalmente, puso de presente que en el caso concreto no se verificó el requisito de inmediatez debido a que la sentencia cuestionada se profirió en el año 2015. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no

se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por los señores LIBRADA IBAGÓN DE SALINAS y GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez y, de resultar procedente, establecerá si se configuran los defectos invocados en la demanda de tutela.

2. Requisito de inmediatez 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”2. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios:

  1. La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”3. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. 2 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”4. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros.

Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte

Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)5. 2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado6 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo 4 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si

existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.

3. Análisis del caso 3.1. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia reprochada, hasta la interposición de la demanda de tutela que ahora se resuelve.

La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró la cosa juzgada material, fue notificada mediante edicto fijado el 18 de agosto del 2015, desfijado el 20 de ese mismo mes y año, y la acción de tutela se interpuso hasta el 23 de febrero del año 2017.

Lo anterior implica que entre el conocimiento de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días -. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte, como parámetro para el cómputo de inmediatez. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona, más si se tiene en cuenta que en la providencia judicial cuestionada se dio una compulsa de copias. 3.2. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con las pretensiones relacionadas con el proceso disciplinario, pues fue en la sentencia tutelada en donde se ordenó compulsar copias para iniciar la investigación disciplinaria y, de haber resultado una situación de urgencia, tenía que haberse propuesto a tiempo y no después de un (1) año y medio de notificada la sentencia. Habría que agregar que el proceso disciplinario aún se encuentra en trámite y, como tal, que no es posible predicar algún tipo de sanción sobre la que pueda erigirse la violación de los derechos fundamentales del doctor Gómez González. 3.3. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia con anterioridad, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el

cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para acreditar dicho presupuesto es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la última providencia que ahora se cuestiona. En este sentido, encuentra la Sala que la parte accionante pidió tener en cuenta, por una parte, que tiene la condición de desplazado y, por la otra, que sufrió un “atentado” que le dejó como secuela “una cuadriplejia raquimedular”, situación por la que, aseguró, ha requerido bastantes tratamientos médicos y terapias físicas. 3.4. Sin embargo, frente a lo primero, basta señalar que el hecho de no poder residir en Villavicencio (Meta) no le impedía presentar la tutela en otro lugar, tal y como, finalmente, lo hizo al radicarla directamente en el Distrito de Bogotá. Frente a lo segundo, se necesario precisar: (i) que los hechos lamentables ocurrieron en el año 2013, esto es, antes de que se dictara la sentencia cuestionada y, como tal, que no se encuentra la relación con la imposibilidad de presentar la tutela contra el fallo del 28 de julio del 2015; y (ii) que la historia clínica no da cuenta de algún tipo de tratamiento posterior al año 2013, esto es, no se demostró que el accionante hubiese estado sometido a procedimientos o tratamientos que le impidieran interponer acciones de tutela de forma directa, tanto así que él mismo fue quien interpuso la acción de tutela que ahora se resuelve. La Sala no pretende pasar por alto la condición de discapacidad del señor Gómez

González. Sin embargo, considera necesario resaltar el hecho que la condición del actor no le impedía el ejercicio oportuno de sus derechos o, por lo menos, que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de alguna situación especial que deba ser tenida en cuenta para la inactividad del accionante entre julio del 2015 y febrero del 2017, o del hecho que la discapacidad del actor le impida el ejercicio de sus derechos ante los jueces de la República, tanto así, se insiste, que el presente proceso se promovió a instancia del doctor Germán Gómez González. 3.5. Por lo demás, en este caso no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, ya que no estamos frente a un caso de prestaciones periódicas que requieran de un tratamiento especial; así como tampoco nos encontramos en un proceso en el que se probó alguna relación entre los hechos constitutivos de violación de derechos fundamentales y la demora en la que se cimienta esta providencia de tutela. Por el contrario, advierte la Sala que la aplicación de los criterios de aquella providencia respaldan la tesis que ahora expone esta Sala, pues allí la Corte Constitucional resaltó, de una parte, que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales y, de la otra, que en esos casos la verificación de dicho requisito debe ser aún más estricta que en otros casos, debido a que involucra la firmeza de las decisiones judiciales, las cuales, sostuvo, no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente7, como parece pretenderlo la entidad que funge como tutelante.

4. Por las razones expuestas se declarará la improcedencia de la acción de la referencia. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores LIBRADA IBAGÓN DE SALINAS y GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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