CE-11001-03-15-000-2017-00487-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00487-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁMITE INCIDENTAL DE
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / DESATENCIÓN DE LA ORDEN DE
EMBARGO - Configuración / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[La Sala deberá] determinar (…) si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en desconocimiento de precedente al desatender la orden de embargo decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar sobre el 40% de la condena del proceso de reparación directa 20001 33 31 002 2009 00052 00. (…) El demandante asegura que las decisiones censuradas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de T-915 de 2008 y C237 de 2014. (…) En la sentencia T-915 de 2008, a pesar de existir carencia actual de objeto, se analizó lo relativo a la cancelación de un embargo decretado en un proceso civil ejecutivo singular de quien era ejecutante, para decretar esa misma medida, respecto de un proceso de alimentos presentado en forma posterior y, para ello, se analizó la aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante, la situación allí planteada no constituye precedente para aplicar en el caso del demandante, comoquiera que en el asunto bajo análisis no se propuso la tensión entre créditos de una y otra naturaleza, por lo que, en torno
a esa sentencia no se cumple la causal de procedibilidad. Ahora bien, se planteó el desconocimiento del precedente respecto de la sentencia C-237 de 2017, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 1, inciso 2 parcial, de la Ley 1258 de 2008. (…) Nuevamente, la Sala estima que la providencia que se citó como precedente, no era aplicable para que el juez administrativo la empleara para resolver la situación planteada por el demandante, comoquiera que se trata del límite de la responsabilidad de las sociedades simplificadas por acciones ante sus acreedores de cualquier tipo, situación que no se discutió en el trámite incidental cuyas providencias se cuestionan en esta acción de tutela. (…) También se invocaron como precedente las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2011 en el radicado 08001-23-31-0002005-02156-01 (…), y el 26 de julio de 2012 en el radicado 08001-23-31-0002010-00220-01. (…) No obstante, analizados esos aspectos y confrontados con las sentencias que se citaron como precedente se observa que no contienen una regla jurisprudencial aplicable al caso planteado por el demandante, ni resuelven problemas jurídicos semejantes, ni los hechos son equiparables a los que analizó el Juzgado Séptimo del Circuito de Valledupar, en lo que respecta a la medida cautelar que se abstuvo de atender. (…) [Por último,] [a]unque en la demanda se
hizo alusión a la vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y tal argumento se podría encuadrar dentro de la causal de violación directa de la Constitución, la Sala observa que no se hizo un análisis de las razones por las cuales el actor considera que con las decisiones del juzgado y tribunal accionados se quebrantaron, en forma precisa, tales derechos y, como quiera que, por tratarse de una acción de tutela en contra de providencia judicial el análisis de las causales de procedibilidad debe ser riguroso, dado el carácter excepcional del mecanismo de amparo. [En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00487-00(AC)
Actor: MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VIANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
1. La acción de tutela El señor Manuel Esteban Rodríguez Viana, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.1. Pretensiones Solicita el amparo de los siguientes derechos: defensa, contradicción y debido proceso; en aras de su protección pretende que se dejen sin efecto las
providencias proferidas el 29 de junio y 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante las cuales se desatendió la orden de embargo decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, respectivamente. En su lugar, solicita ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar atender la aludida orden de embargo. 1.2. Hechos de la solicitud El demandante señala, en síntesis, los siguientes: Suscribió con el señor Jhonny Camilo Acosta Soto un contrato de prestación de servicios con el objeto de demandar al municipio de Valledupar en ejercicio de la acción de reparación directa, cuya pretensión principal consistía en que se declarara responsable al municipio por los daños y perjuicios morales y materiales causados por la construcción de un puente peatonal frente a su establecimiento de comercio. Producto de su gestión como abogado, obtuvo sentencia favorable dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar el 11 de diciembre de 2009; interpuso recurso de apelación contra tal decisión comoquiera que algunos demandantes no estaban de acuerdo con la negación de los perjuicios morales y del daño a la vida en relación; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia el 23 de junio de 2011, decisión que, en todo caso, le fue favorable al demandante. En consecuencia, formuló incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado
Segundo Administrativo de Valledupar, en el que solicitó la práctica del dictamen pericial para que se tasara el valor que por ese concepto debía pagar el municipio a su cliente; finalmente, tales perjuicios se tasaron en la suma de $787.089.959. Como logró sentencia favorable, solicitó, por intermedio de su compañera permanente y abogada sustituta, que se expidiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, del dictamen pericial que estimó los perjuicios y del auto que aprobó el incidente, con las respectivas constancias de ejecutoria, con el fin de elaborar la cuenta de cobro y gestionar el pago de la sentencia, según estipulación del contrato de prestación de servicios. No obstante, mediante memorial del 27 de febrero de 2012, su cliente revocó el poder que le había conferido, con el único objeto de incumplir el contrato de prestación de servicios, afectando de manera grave su subsistencia y la de su núcleo familiar, comoquiera que sus honorarios profesionales son su única fuente de ingresos. Un mes después de radicar el memorial en que solicitó la expedición de las copias, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar aceptó la revocatoria de poder y la cesión de derechos litigiosos. Ante la ostensible vulneración de sus derechos fundamentales, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el juzgado se abstuvo de pronunciarse en torno al mismo, mediante providencia del 23 de marzo de 2012, aduciendo que no le asistía derecho de postulación. Por lo anterior, instauró demanda ejecutiva laboral ante los juzgados laborales del
circuito de Valledupar, para que ejecutaran la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios, cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el que dictó la providencia de 21 de junio de 2012 mediante la cual libró orden de pago por vía ejecutiva a su favor, decretó la medida de embargo y posterior secuestro del 40% del valor de la condena impuesta contra el municipio de Valledupar en el proceso de reparación directa; para tal efecto, libró oficio a la Secretaría de Hacienda y la Tesorería del ente territorial para que pusieran a disposición del juzgado las sumas correspondientes. El Juzgado Segundo de Valledupar, mediante providencia del 13 de julio de 2012 dejó sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2011 y demás actuaciones derivadas de ella y ordenó comunicar tal decisión a la Tesorería del ente territorial, para que se abstuviera de realizar los pagos por concepto de la condena y, en esa misma fecha, libró el oficio para comunicar tal decisión. Con la entrada en funcionamiento de la oralidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso se remitió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar que, mediante auto de 4 de mayo de 2015, designó perito para liquidar en concreto la condena; una vez adelantado el trámite, liquidó los perjuicios en una suma superior a la referida. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante El demandante considera que el auto que resolvió no atender la orden de embargo
decretada por el Juzgado Primero Laboral de Valledupar, referida incurrió en desconocimiento de precedente, en especial la sentencia T-915/08 mediante la cual se fijaron los parámetros a seguir en asuntos de prelación de créditos y el alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia C-237/14 que hizo un estudio detallado acerca de los derechos laborales y su protección especial por parte del Estado, entre otros pronunciamientos del Consejo de Estado, que también refieren la protección de los créditos laborales. Con la decisión censurada también se vulneraron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, según los cuales el trabajo es un derecho que goza de especial protección del Estado y su garantía cobija todas las modalidades de labor; además, su amparo comprende los principios de igualdad de oportunidades; remuneración mínima, vital y móvil; remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles; favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre las formas, entre otros, que fueron quebrantados, comoquiera que la orden de embargo era el único medio para lograr el pago de sus honorarios. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 2 de marzo de 20171, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y al juez séptimo administrativo de Valledupar como
demandados, y al señor Jhonny Camilo Acosta Soto, como tercero interesado, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar La juez séptima administrativa del circuito de Valledupar al rendir su informe2 solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes planteamientos: Como la orden de embargo decretada por el Juzgado Laboral se dirigió a la Secretaría de Hacienda y a la Tesorería del municipio de Valledupar y no al juzgado, esa orden solo puede ser levantada por el mismo despacho judicial que la impuso; además, al momento en que se recibió el oficio 780 del 6 de mayo de 2016 proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, tanto el proceso de reparación directa como el incidente de regulación de perjuicios habían terminado, pues el auto de 27 de agosto de 2015 estaba ejecutoriado. Al demandante no se le vulneró ningún derecho; además, el señor Johnny Camilo Acosta, demandante del proceso de reparación directa, no tenía ningún derecho 1 Folio 31. 2 Folios 38 a 40. económico en ese proceso, pues antes de decidirse el incidente de regulación de perjuicios, cedió los derechos litigiosos.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación
judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar: (i) si en el caso bajo análisis se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, determinar (ii) si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en desconocimiento de precedente al desatender la orden de embargo decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar sobre el 40% de la condena del proceso de reparación directa 20001 33 31 002 2009 00052 00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en los artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias ejecutoriadas, artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la
cosa juzgada y la seguridad jurídica, y transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de la sentencia en comento, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez de tutela debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. También se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el
amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez, que en todo, debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. Desconocimiento de precedente El desconocimiento de precedente se configura cuando jurisprudencialmente se ha dado un entendimiento sobre un tema específico y, el funcionario judicial desatiende ese alcance; el precedente puede ser vertical, cuando proviene de decisiones tomadas por instancias superiores, y horizontal, cuando proviene de decisiones de jueces de igual jerarquía o del mismo juez; tal defecto, está íntimamente ligado al derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha
determinado que para identificar si se configura ese defecto se deben verificar 3 criterios: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
21. Esta Corporación en sentencia T-292 de 2006[92], estableció que para determinar si en un caso es aplicable o no un precedente, deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. (…)
21. Ahora bien, en atención al carácter dinámico del derecho y a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, éstos tienen la posibilidad de apartarse de los precedentes, siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que van inaplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del porqué se apartan de la regla jurisprudencial previamente aplicada[94].
22. En esa medida, cuando un juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente, debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.7 2.4. Hechos probados El señor Jhonny Camilo Acosta Soto, actuando por intermedio del demandante, instauró acción de reparación directa ante los juzgados administrativos del circuito de Valledupar8 en contra del municipio de Valledupar, en orden a que se declarará objetivamente responsable al ente territorial, de los daños y perjuicios causados
por la construcción del puente peatonal en la carrera 19 entre calles 13 B bis y 14, frente al establecimiento de comercio «Candela res”. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar tramitó el proceso y dictó sentencia el 11 de diciembre de 20099 que resultó favorable a las pretensiones de la demanda, en cuanto condenó al municipio a pagar al demandante el valor correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en calidad de propietario de ese establecimiento de comercio. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación tanto por el demandante como por el demandado, que se resolvió por el Tribunal 7 Corte Constitucional, sentencia T809 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Folio 29 del cuaderno de anexos.
9 Folios 51 a 65 del cuaderno de anexos. Administrativo del Cesar mediante providencia de 23 de junio de 201110, en la que se confirmó, en lo fundamental, la decisión de primera instancia. El aquí accionante, en su condición de apoderado del señor Acosta Soto, presentó incidente de regulación de perjuicios producto de la condena aludida11 mediante memorial radicado el 4 de agosto de 2011 en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; dentro de esa actuación incidental, rindió dictamen pericial el señor Adalberto Molina Ovalle, auxiliar de la justicia y se corrió traslado de su experticia por auto del 20 de enero de 201212. Como las partes guardaron silencio en el término de traslado, el Juzgado impartió la aprobación según auto del 31 de enero de 201213. Mediante memorial radicado el 10 de febrero de 201214 por la apoderada sustituta del demandante, solicitó las copias, con constancia de ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia, del dictamen pericial presentado por el perito Adalberto Molina Ovalle y del auto aprobatorio del dictamen pericial. El 6 de marzo de 201215 el Juzgado Segundo Administrativo profirió auto mediante el cual se tasaron los perjuicios materiales sufridos por el señor Jhonny Camilo Acosta Soto, a título de daño emergente y lucro cesante; aceptó la revocatoria de poder al aquí accionante, señor Manuel Esteban Rodríguez Viana y aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por el señor Acosta Soto. Dentro de las
consideraciones de esa providencia, expresó: Así mismo a folio 76 del cp.p se observa la sustitución de poder presentada por el Dr. MANUEL ESTEBAN RODRIGUEZ VIANA a MADERLINE MORELLI ORTIZ, a la que este despacho judicial se abstiene de darle trámite pues a folio 77 del c.p. el demandante le revoca el poder a RODRÍGUEZ VIANA por incumplimiento del mandato. A folio 79 c.p. se encuentra un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre JHONNY CAMILO ACOSTA SOTO en calidad de cedente y SINDY ACOSTA GOMEZ Y SIRIA KELLY VALLE SOTO como cesionaria en un porcentaje de 76% y 24% como quiera que el documento cumple con los requisitos que para el caso exige el artículo 1959 y ss C.C. por lo que se acepta la cesión y/o subrogación de crédito dentro del presente proceso y se ordena se notifique al demandado, la 10 Folios 67 a 59 del cuaderno de anexos. 11 Folios 47 a 50 del cuaderno de anexos. 12 Folio 112 del cuaderno de anexos. 13 Folio 71 del cuaderno de anexos. 14 Folio 125 del cuaderno de anexos. 15 Folio 140 del cuaderno de anexos. cesión del crédito hecha por el cedente y aceptada por el cesionario en la forma indicada en el artículo 1961 C.C. (Resalta la Sala). Producto de lo anterior, el demandante inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Laboral de Valledupar, con fundamento en el contrato de
prestación de servicios que suscribió con el señor Johnny Camilo Acosta, en el cual acordó pagarle al señor Rodríguez Viana el 40% de todos y cada uno de los emolumentos que resultaran de la condena en el proceso de reparación directa. Con tal fundamento, el aludido juzgado libró mandamiento de pago contra el señor Acosta Soto por la suma de $314.835.983, mediante auto de 21 de junio de 201216; en consecuencia, dispuso lo siguiente: Decrétese el embargo y posterior secuestro del 40% del total de la condena impuesta al Municipio de Valledupar, a favor JHONI (sic) CAMILO ACOSTA SOTO, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Cesar, dentro de la Acción de Reparación Directa que éste siguió en el proceso radicado 20-001-2009-00052-01m, hasta por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($472.253.974), para lo cual deberá oficiarse a la Secretaría de Hacienda y a la Tesorería del Municipio de Valledupar, para que a la hora de tramitar la cuenta de cobro de la referida sentencia, pongan a disposición de este juzgado dichas sumas en la cuenta de depósitos del Banco Agrario de esta ciudad. El mismo despacho judicial, mediante auto de 4 de mayo de 201617 ordenó: (…) decrétese el embargo y retención del 40% del total de la liquidación incidental dentro del proceso de Acción de reparación directa seguido por
JHONNY CAMILO ACOSTA SOTO contra EL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR, que adelanta el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, limítese en (sic) embargo hasta por la suma de Cuatrocientos sesenta y dos millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($472.253.974). Ofíciese al juzgado a fin de que inscriba el embargo y haga la conversión a órdenes de este juzgado. Entre tanto, el 13 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar profirió, en el trámite incidental, un auto18 mediante el cual dejó sin efectos la providencia del 6 de diciembre de 2011, por medio de la cual se designó a un perito evaluador que no tenía las condiciones para fungir como tal y las demás actuaciones derivadas de ella, para argumentar esa decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Así las cosas, observa esta agencia judicial que el auxiliar de la justicia ADALBERTO MOLINA OVALLE no sólo, no siguió las directrices trazadas, sino que no ostenta las calidades ni las competencias para realizar un dictamen de 16 Folios 144 y 145 del cuaderno de anexos. 17 Folio 146 del cuaderno de anexos. 18 Folios 147 a 151 del cuaderno de anexos. conformidad con los lineamientos planteados por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 23 de junio de 2011, ni mucho menos estudiar las objeciones al dictamen inicial pues para ello se requieren conocimientos financieros y contables los cuales carece MOLINA OVALLE (…) (…) Como quiera que el despacho cometió el error involuntario de designar a MOLINA
OVALLE sin tener las calidades para conceptuar sobre un asunto que no es de su competencia y que esta agencia judicial no puede fundamentar su decisión en una prueba recaudada en las condiciones anotadas de decretará la ilegalidad del auto que designa a ADALBERTO MOLINA OVALLE como perito y demás actuaciones derivadas de la misma. En esa misma providencia, el despacho aceptó la revocatoria de poder al aquí demandante y ordenó comunicar tal decisión para que se designara un nuevo apoderado. Tal actuación fue remitida a los juzgados de descongestión de ese circuito judicial y se continuó tramitando por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, que mediante auto de 4 de mayo de 201519 nuevamente designó perito para que tasara los perjuicios producto de la condena; en auto del 11 de ese mes y año20 se designó al señor Jesús Enio Fonseca Cárdenas como perito avaluador, quien rindió su dictamen el 1 de junio de ese año21, y ello sirvió de sustento a la providencia del 27 de agosto de 201522, emitida por el aludido despacho judicial, para tasar nuevamente los perjuicios. Mediante auto del 29 de junio de 201623 el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar consideró que «la señora SIRIA KELLY VALLE SOTO, en el memorial visto a folio 78, no ha solicitado que se reconozca el negocio jurídico celebrado con el señor JHONNY CAMILO ACOSTA SOTO, tampoco se dé traslado del mismo a la parte cedida», por tal motivo ordenó dar traslado de la cesión de
derechos litigiosos al municipio. En esa providencia y respecto de la solicitud de embargo del 40% de la condena ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, consideró: Pues bien, no es posible atender esa orden de embargo toda vez que obra en el proceso a folio 79 del cuaderno de incidente, un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el señor JHONNY CAMILO ACOSTA SOTO y las señoras SIRIA KELLY VALLE SOTO y SINDY ESTEFANNY ACOSTA GÓMEZ, el día 28 de febrero de 2012, en proporción del 24% para la primera y 75% para la segunda, de 19 Folio 164 del cuaderno de anexos. 20 Folio 165 del cuaderno de anexos. 21 Folios 156 a 165 del cuaderno de anexos. 22 Folios 167 a 169 del cuaderno de anexos. 23 Folios 170 a 183 del cuaderno de anexos. los derechos litigiosos que se origen en el proceso que cursa en este despacho bajo el radicado 20001-33-32-002-2009-00052-00, del cual se le remitirá copia autenticada. Contra la anterior providencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue decidido mediante auto del 24 de octubre de 201624 que declaró no reponer la providencia recurrida en torno a no decretar la orden de embargo; además, concedió el recurso de apelación, el cual fue resulto por el Tribunal
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