CE-11001-03-15-000-2017-00488-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00488-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓ DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN - Al efectuarse de forma no autorizada / CONDONACIÓN DEL CRÉDITO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LAS
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO
[L]a Sala deberá determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 15 de diciembre del 2016, incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto. (…) [Para la Sala,] contrario a lo afirmado por la parte actora, se colige (…) que en la sentencia del 15 de diciembre de 2016 la Sección Primera efectuó una valoración razonada y atenta del conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso ordinario, que bajo ninguna óptica puede considerarse arbitraria o caprichosa, pues como estimó el fallador, estas no permitían acreditar que la condonación se refiriera, precisamente, a la obligación derivada del pago de los endeudamientos externos objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, la Sala comparte el criterio del órgano accionado respecto de la necesidad de certeza en los documentos que se presentan como soporte de las operaciones cambiarias de la índole y la cuantía discutidas en el
medio de control, pues aunque la libertad probatoria es un elemento indiscutible en nuestro ordenamiento jurídico, los deberes impuestos a quienes realizan operaciones en el mercado cambiario deben ser atendidos con especial rigor y cuidado y, en ese sentido, los documentos en este tipo de asuntos han de tener la entidad suficiente (certeza probatoria) para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido. (…) para la Sala, la decisión de la Sección Primera de abstenerse de decretar de oficio la práctica de pruebas en la segunda instancia, no configura un defecto procedimental, ya que esa circunstancia, per se, no comprende una vulneración al derecho al debido proceso de las partes. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, carece de los defectos fáctico y procedimental imputados, razón por la cual la acción de tutela habrá de ser denegada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00488-00(AC)
Actor: IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION – SUCURSAL COLOMBIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de IGT Foreign Holdings Corporation Sucursal Colombia, en contra de la providencia del
16 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La sociedad IGT Foreign Holdings Corporation Sucursal Colombia (en adelante IGT), actuando por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 250002341000201400113-01. 1.2. Las pretensiones La accionante busca que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y se ordene dictar una nueva providencia en la cual se valore adecuadamente y en su conjunto el material probatorio aportado al proceso, tal como «(i) el documento en el que consta la condonación y (ii) la certificación del revisor fiscal de IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, teniendo en cuenta el hecho de que no existe requisito formal ad solemnitatem que exija que el documento contentivo de la condonación deba plasmar el número de la factura condonada». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante expone los siguientes: 1.3.1. En los meses de abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2007, IGT importó a
Colombia, desde Brasil, unos equipos respecto de los cuales presentó debidamente las declaraciones de importación. 1.3.2. Dentro del término de los seis meses siguientes a la fecha del documento de transporte, consagrado en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República, vigente para entonces, IGT informó a esa entidad financiera del «Endeudamiento Externo» mediante entrega del «formulario número 6». 1.3.3. El 27 de mayo de 2011, el proveedor extranjero de los bienes importados (GTECH Brasil), le condonó a IGT la totalidad de las deudas contraídas y, por tanto, su obligación se extinguió y se volvió inexistente e inexigible. 1.3.4. Consecuencia de lo anterior, IGT le solicitó al Banco de la República la cancelación del registro de los endeudamientos externos referidos, para lo cual adjuntó copia del documento condonatario y del certificado de su revisor fiscal que acreditaba el tratamiento contable y tributario que tuvo la mencionada condonación. 1.3.5. Mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2011, el Banco de la República le informó a IGT que tomaba atenta nota sobre la cancelación de los créditos externos para efectos estadísticos. 1.3.6. El 19 de agosto de 2011, el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República informó a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario de la misma entidad sobre la solicitud de cancelación de endeudamiento externo elevada por IGT. 1.3.7. En función de lo anterior, la DIAN, luego de investigar y obtener la
información requerida a IGT, expidió el Acto de Formulación de Cargos número 103-248-427301-24-0066 del 18 de enero del 2012, al considerar que IGT, mediante la condonación, había extinguido su obligación de forma no autorizada por el régimen cambiario, proponiendo una sanción por el valor de mil ochocientos cuarenta y cuatro millones seiscientos noventa y un mil veintidós pesos ($1.844.691.022). 1.3.8. Inconforme con la anterior decisión, IGT envió respuesta a la DIAN en la que expuso las razones por las que la condonación sí era un medio lícito para extinguir obligaciones y, por tanto, no había infringido el régimen cambiario, lo cual respaldó con el concepto JDS-0381712 de 23 de febrero de 2012 del Banco de la República, en el que se avala dicho modo extintivo de las obligaciones cambiarias. 1.3.9. El 25 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la resolución 1-03-241-433601-224-0091, por medio de la cual se impone una sanción cambiaria a IGT por un valor de mil ochocientos cuarenta y cuatro millones seiscientos noventa y un mil veintidós pesos ($1.844.691.022). 1.3.10. El 26 de febrero de 2013, IGT presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente por la DIAN a través de la resolución 03-236-408-610661 de 26 de julio de 2013, donde confirmó la decisión recurrida.
1.3.11. El 28 de enero de 2014, IGT radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos administrativos. 1.3.12. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos. 1.3.13. Presentado el correspondiente recurso de apelación por parte de IGT, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Para la parte actora, la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir la sentencia del 15 de diciembre de 2016 en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. En concreto, porque no realizó una adecuada valoración del documento que contenía la condonación y del informe del revisor fiscal que reflejaba la misma cantidad. Al respecto, señala que, contrario a lo estimado en la sentencia, el documento de la condonación sí constituye prueba fehaciente de dicha circunstancia, comoquiera que la cantidad que recoge es «idéntica a la suma que consta en el endeudamiento externo» y, por tanto, la obligación aparece plenamente individualizada. Asimismo, alega que el certificado del revisor fiscal debía haberse tenido como prueba de la condonación, pues en este también aparece reflejada la misma cantidad condonada y, aun así, no fue estimado por el ad quem.
Por otro lado, alega que en la providencia también se incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, pues el órgano accionado debió haber hecho uso de su facultad oficiosa y, en función de ello, haber decretado la práctica de las pruebas que hubiera considerado pertinentes para acreditar la condonación del crédito.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 22 de marzo de 2017, en el que además se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en el término de tres días hicieran uso de su derecho de defensa y rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. De la Sección Primera del Consejo de Estado Por escrito allegado a esta Corporación el 31 de marzo del corriente, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Carlos Enrique Moreno Rubio (E), pidió negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar infundada la configuración de los defectos en que se basa la solicitud de amparo.
En primer lugar, respecto del defecto fáctico, sostuvo que la valoración realizada en la providencia fue razonada y congruente con el conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales, documentales en su mayoría, no guardaban la entidad suficiente para acreditar que la condonación hubiese sido «precisamente [sobre] la obligación derivada del pago de los endeudamientos externos objeto del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», por lo que en modo alguno puede calificarse su actuación de arbitraria o caprichosa. En segundo lugar, en relación con el defecto procedimental, que también se le atribuye, adujo que carece de fundamento, puesto que si bien la ley consagra la facultad oficiosa en materia probatoria, tal potestad no puede traducirse en el desconocimiento o en la eliminación del deber que tienen las partes de probar los supuestos de hecho para alcanzar el efecto jurídico perseguido. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia1 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se afirma que la omisión del decreto de las pruebas de oficio, por sí sola, no constituye una violación al debido proceso, pues «se trata de una facultad del juez». 2.1.1.2. De la DIAN Mediante escrito del 31 de marzo del corriente, la subdirectora de la oficina de Gestión de Representación Externa de la entidad, Diana Astrid Chaparro Manosalva, solicitó rechazar la tutela por improcedente, en razón de que no considera que la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado haya incurrido en los defectos fáctico y procedimental que se le imputan. En esencia, luego de citar los artículos 176 del CGP y 213 del CPACA, advierte que tanto la apreciación como el decreto de oficio de las pruebas son potestades discrecionales de los jueces, quienes tienen la competencia para establecer autónomamente si las irregularidades procedimentales se configuran o no. Por ello, entiende ajustada a derecho la providencia controvertida, comoquiera que los
actos acusados fueron fundamentados de manera congruente, coherente y bajo el amparo de las normas cambiarias y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto.
3. Consideraciones 3.1. Competencia 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 26 de mayo de 2011. M.P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 15 de diciembre del 2016, incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto fáctico y b) el defecto procedimental absoluto; iv) el marco normativo: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, c) la autonomía y la discrecionalidad de los jueces en el análisis de las
pruebas; v) los hechos probados; vi) el análisis de la Sala; y, vii) la conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante contra el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y contra ella no cabe ningún otro recurso. 3.2.2.3. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable, toda vez que la providencia fue proferida el 15 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se radicó el 23 de febrero de 2017 (folio 1), con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 3.2.2.4. Los hechos y los argumentos que se presentaron son claros en el escrito de tutela. 3.2.2.5. La presente acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para
que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto para el estudio de la tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.6 En el presente caso, la parte accionante alega la configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria, y procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, debido a que, al parecer, la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, no le otorgó el valor probatorio adecuado a dos documentos, en su criterio, esenciales para la resolución del asunto y, además, omitió «hacer uso de su facultad oficiosa al momento de fallar». 3.3.1. Del defecto fáctico por indebida valoración probatoria De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta
incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas por parte del juez, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la
Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.
7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.11 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto
debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo
cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la
insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En conclusión, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos probados en el caso concreto, y cuando lo anterior aparezca de manera evidente en la providencia impugnada. 3.3.2. Del defecto procedimental absoluto Una de las garantías constitucionales del debido proceso es el principio de
legalidad procesal, consistente en que las diferentes etapas y actuaciones a desarrollar dentro de los procesos deben estar previamente definidas por el legislador. P
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