CE-11001-03-15-000-2017-00488-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00488-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - En materia cambiaria / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE CERTIFICACIÓN DEL REVISOR
FISCAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO
[N]o se vislumbra que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiera incurrido en un defecto fáctico, toda vez que analizó las pruebas que aportó la accionante al proceso ordinario, es decir, el documento expedido por GTECH BRASIL dirigido GTECH COLOMBIA y la certificación del revisor fiscal, de las cuales concluyó que no otorgaban claridad respecto a la obligación que era objeto de condonación, pues durante ese tiempo se realizaron varias operaciones entre estas empresas, lo que generó una duda razonable, para lo cual la autoridad judicial accionada resaltó que “el régimen cambiario tiene como finalidad superior la protección del orden público económico”. Aunado a lo anterior, no hay duda de que la valoración que se realizó de la pruebas fue íntegra, toda vez que al verificar el documento de la condonación se procedió a estudiar la certificación del revisor fiscal, pero este tampoco generó la certeza pretendida por el demandante, razón por la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la accionante contra la DIAN. (...) la demandante considera que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto no decretó una prueba de oficio con el fin de conocer la verdad procesal. (...) la
accionante no aportó las pruebas que generaran la certeza de que las sumas que se condonaron correspondían a las obligaciones adquiridas y que fueron reportadas al Banco de la República como endeudamiento externo. (...) la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues se demostró que el análisis que realizó de las pruebas en la providencia atacada fue razonable y, además, que no desconoció ningún elemento de prueba aportado por la accionante. Igualmente, se constató que no se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no decretar pruebas de oficio, pues la demandante no allegó las pruebas necesarias para demostrar que no incurrió en el supuesto de la sanción cambiaria que le impuso la DIAN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL
A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00488-01(AC)
Actor: IGT FOREIGN HOLDING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la accionante contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió “denegar por improcedente” la acción de tutela, en tanto no encontró que la decisión objeto de reproche constitucional hubiera incurrido en defectos fáctico y procedimental.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que en abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2007, importó unos equipos que son utilizados en sus operaciones, bienes que fueron
suministrados por GTECH BRASIL Ltda. Relató que dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte, consagrado en la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 del Banco de la República, vigente para el momento de los hechos, informó al emisor el endeudamiento externo por valor de USD $1,015.050.01 (CP 1,794.801.278.90) mediante el formulario Nº 6. Indicó que el 27 de mayo de 2011, GTECH BRASIL le condonó la deuda de manera unilateral, por lo que se extinguió la obligación. Sostuvo que con ocasión del acto de condonación, le solicitó al Banco de la República la cancelación del registro o informe de endeudamiento externo, para lo cual adjuntó el acto mediante el cual se condonó la deuda, así como el certificado del revisor fiscal. Señaló que mediante comunicación de 29 de julio de 2011, el Banco de la
República le informó que tomaba atenta nota sobre la cancelación del registro del crédito externo para efectos estadísticos. Manifestó que en comunicación de 19 de agosto de 2011, el emisor le informó sobre la cancelación del registro de endeudamiento externo, pero que como consecuencia de lo anterior, la DIAN, luego de una investigación y con base en una información solicitada, expidió el Acto de Formulación de Cargos 1-03-248427-301-24-066 de 18 de enero de 2012, pues consideró que extinguió su obligación de una forma no contemplada en el régimen cambiario e impuso una sanción de $1.844.691.022. Afirmó que presentó escrito ante la DIAN en el que sustentó las razones jurídicas del por qué su operación estuvo ajustada a la ley, para lo cual aportó el Concepto JDS-03817 de 23 de febrero de 2012, expedido por el secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, en el que se indicaba que la condonación sí es un medio válido para extinguir obligaciones cambiarias. Arguyó que la DIAN mediante Resolución Nº 1-03-241-433-601-224-0091 de 25 de enero de 2013, impuso sanción cambiara equivalente a $1.844.691.022, decisión que fue recurrida y confirmada en Resolución Nº 03-236-408-610-661 de 26 de julio de 2013. Aseveró la sociedad actora que el 28 de enero de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se
anularan los actos administrativos sancionatorios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia de 9 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la condonación no era un medio idóneo para extinguir obligaciones en materia cambiara. Asimismo, consideró que el documento en el que constaba la condonación, no estaba llamado a probar dicho acto, como quiera que el mismo no cumplió con las formalidades necesarias para acreditar la validez. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 15 de diciembre de 2016, la confirmó en el entendido de que la condonación sí es un medio idóneo para extinguir obligaciones en materia cambiaria, sin embargo, señaló que el documento aportado como prueba no contaba con la entidad suficiente para demostrar ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario la existencia de una situación que impida o haya impedido al deudor el cumplimiento de la obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo que realizó, porque el mismo no identificó el número de la factura a la cual hacía referencia la condonación.
2. Fundamentos de la acción Manifestó que la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al no valorar el documento que, en su sentir, sí demuestra la condonación, toda vez que la suma condonada es la misma que aparece en el endeudamiento externo. Agregó que no se valoraron en debida forma el certificado
del revisor fiscal en el que consta la misma suma y la Resolución Externa Nº 8 del 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Adicionalmente, consideró que la autoridad judicial accionada omitió hacer uso de las facultades oficiosas al momento de fallar, pues en búsqueda de la justicia material debió decretar las pruebas que considerara pertinentes para acreditar su configuración, lo cual no hizo y, por consiguiente, se configuró un defecto procedimental.
3. Pretensiones La sociedad accionante formuló las siguientes: “Con la presente acción pretendo que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA vulnerado por la Sección Primera del H. Consejo de Estado al proferir la sentencia calendada 15 de diciembre de 2016 y notificada en estado del 23 de enero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25000-2341-000-2014-00113-01.
En consecuencia, se ordene a la Sección Primera del H. Consejo de Estado dejar sin efecto la anterior decisión y proceda a proferir nuevamente sentencia aplicando el artículo 176 del Código General del Proceso (en adelante “C.G.P”, es decir, valorando adecuadamente y en su conjunto el material probatorio aportado al proceso, tales como: (i) el documento en el que consta la condonación y (ii) la certificación del revisor fiscal de IGT FOREIGH HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA; teniendo en cuenta específicamente el hecho de que no existe requisito forma ad solemnitatem que exija que el documento contentivo de la condonación deba plasmar el número de la factura condonada.
Ad cautelam o subsidiariamente solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso de IGT FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA vulnerado por la Sección Primera del H. Consejo de Estado al omitir decretar y practicar las pruebas de oficio que considerara convenientes para el esclarecimiento de la verdad conforme lo prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. Pruebas relevantes La actora allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos: Copia de la comunicación de 13 de junio de 2011, suscrita por el representante legal de IGT mediante la cual solicita al Banco de la República que cancele los registros de endeudamiento externo, en razón a la condenación de la obligación. Copia de la comunicación de 29 de julio de 2011, en la cual el emisor informó al demandante que toma atenta nota para efectos estadísticos. Copia del Oficio Nº 03-248-427-1871 de 16 de noviembre de 2011, expedido por la DIAN, en el que solicita a la sociedad demandante que explique los hechos que dieron lugar a la cancelación del endeudamiento externo y solicita información adicional. Copia del comunicado de 24 de noviembre de 2011, en el que la demandante respondió los requerimientos de la DIAN. Copia del certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad Ernst & Young Ltda 22 de noviembre de 2011. Copia del documento de 27 de mayo de 2011, en el que consta el acto de la condonación suscrito por el proveedor del exterior.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado encargado del despacho que profirió la sentencia atacada solicitó en escrito de 31 de marzo de 2017, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que no se incurrió en los defectos alegados.
Afirmó que la sentencia atacada indicó que de conformidad con el régimen cambiario vigente a la fecha de expedición de la Resolución Externa Nº 8 de 2000 y la circular Reglamentaria DCIN 83 de 24 de febrero de 2011, ambas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, las obligaciones derivadas de las operaciones de cambio de importación y exportación de bienes y de endeudamiento externo, operaciones de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, se cancelan o extinguen mediante pago de divisas a través del mercado cambiario, o mediante la dación de pago, previa autorización del Banco de la República, los cuales son los únicos medios autorizados para tal efecto. Sostuvo que en la decisión de 15 de diciembre de 2016, se resaltó que el régimen cambiario admite la posibilidad de que existan situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los deudores el cumplimiento de la obligación de pago, caso en el cual no es exigible la canalización de dicho pago a través del mercado cambiario como la “fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras”, y que al presentarse uno de estos supuestos, la obligación se cancelará o extinguirá en otro escenario, es decir, sin acudir al mercado cambiario. Por
consiguiente, la condonación de una deuda constituye una situación que haya impedido jurídicamente al deudor el cumplimiento de su obligación de pago a través del mercado cambiario. Indicó que al analizar las pruebas allegadas al proceso se constató que la sociedad IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, mediante comunicación radicada en el Banco de la República solicitó a esa entidad la cancelación de unos endeudamientos externos por valor de USD 1.015.050.01 por condonación de la deuda, y que con tal comunicación se anexó la carta del proveedor para la condonación de la deuda y certificación del revisor fiscal. Sin embargo, al valorar dichos documentos concluyó que la accionante no demostró debidamente la situación que invocó como impedimento jurídico para el cumplimiento de su obligación de pago, pues de las pruebas no se podía tener la certeza que la condonación de la obligación referida en los documentos, era la derivada del pago de los endeudamientos externos. Por otra parte, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, señaló que la segunda instancia se tramitó con total apego a la Ley 1437 de 2011, es decir, se admitió el recurso, se corrió traslado para alegar de conclusión y, posteriormente, se dictó sentencia. Finalmente, sostuvo que la facultad oficiosa en materia probatoria no puede entenderse como la eliminación del deber que le asiste a las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 5.2. Respuesta de la DIAN En escrito de 31 de marzo de 2017, la subdirectora de gestión de representación
externa de la Dirección de Gestión Judicial solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela. Afirmó que de conformidad con los artículos 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 176 del Código General del Proceso (CGP), se deduce que la apreciación de las pruebas, como el decreto de oficio de alguna de ellas, constituye una actuación propia de los jueces que en este caso sería del resorte de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que los argumentos expuestos por la demandante deben ser controvertidos ante dicha autoridad para que se establezca si las irregularidades procedimentales aducidas se configuraron o no. Por lo demás, reiteró que los actos acusados dentro del proceso ordinario, fueron fundamentados de manera congruente, coherente y soportada en las normas cambiarias.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 4 de mayo de 2017, denegó por improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión de 15 de diciembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
Señaló que en la decisión atacada se realizó un estudio de las normas cambiarias relacionadas con la manera de cancelar o extinguir las obligaciones derivadas de las operaciones de cambio de importación y exportación de bienes y endeudamiento externo. Sostuvo que la autoridad judicial demandada, al analizar el documento que aportó la accionante para demostrar la condonación como impedimento jurídico para el
cumplimiento de su obligación, constató que este no demostraba tal circunstancia. Por último, consideró que en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se efectuó una valoración razonable y atenta al conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso ordinario, que bajo ninguna óptica puede considerarse arbitraria o caprichosa, pues de estas no se permitían acreditar la condonación que alegó la demandante.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara, toda vez que la autoridad judicial demandada sí incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas en conjunto, es decir, el documento de la condonación y la certificación expedida por el revisor fiscal.
Indicó que la autoridad judicial accionada no analizó de manera integral el acervo probatorio, el cual demostraba que la obligación objeto de condonación estaba debidamente determinada e individualizada. Asimismo, sostuvo que la valoración integral es un deber que ostentan los jueces y que su ausencia afecta la validez del proceso. Resaltó que la condonación es un acto que tiene efectos inter partes, de naturaleza consensual y su perfeccionamiento no está sujeto a ninguna formalidad distinta al acuerdo de las partes. Por consiguiente, en su sentir, al imponer un requisito como el número de la factura sería arbitrario, más aún, cuando no hay fundamento legal, jurisprudencial o doctrinal que indique que el número de la
factura es un criterio para determinar la validez del documento expedido por
GTECH BRASIL.
Agregó que su reproche frente al certificado del revisor fiscal, está relacionado con la falta mención en el fallo atacado, el que en su sentir, es un documento que hace referencia a la obligación condonada y el cual, de acuerdo con los artículos 777 del Estatuto Tributario, 207 del Código de Comercio y 10 y 35 de la Ley 43 de 1990, constituye prueba contable. Concluyó manifestando que en la decisión impugnada no se realizó el estudio del defecto procedimental que alegó en el escrito de tutela, en el que sostiene que la Sección Primera de esta Corporación incurrió en defecto procedimental al no decretar pruebas de oficio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que denegó por improcedente la acción de tutela se debe confirmar o, si por el contrario, el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico no valorar las pruebas en conjunto y, en defecto procedimental, por no ejercer la potestad de decretar pruebas de oficio, en aras de aclarar los hechos y conocer la
verdad procesal.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,
que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con el fallo dictado el 15 de diciembre de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se invoca; (ii) la sociedad accionante agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acudió a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se profirió el 15 de diciembre de 2016 y se notificó mediante estado el 27 de enero de 2017. La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2017, transcurridos veintisiete (27) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro del término razonable de los seis (6) meses8, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional9; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados dentro del proceso ordinario 4.2.1. La sociedad actora indicó en el escrito de tutela que la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues i) en primer lugar, impuso una solemnidad a una prueba documental que el ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia le otorgó, ii) porque manifestó frente a la certificación del revisor fiscal que iba encaminada a demostrar que sí se realizó la condonación
y iii) por la omisión en decretar una prueba de oficio para esclarecer las dudas que existieran, potestad que no aplicó. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 4 de mayo de 2017, denegó la acción de tutela por improcedente, pues el estudio que realizó la autoridad judicial demandada del documento que aportó la accionante, en que se indicó la suma a condonar con la empresa de Brasil fue razonable, por lo que no se incurrió en el defecto fáctico invocado. La accionante impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que no se dijo nada frente a la certificación expedida por el revisor fiscal y, por ende no se realizó una valoración en conjunto de las pruebas. Además, que la sentencia del a quo no dijo nada respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.2.2. La Sala observa que, en el sentir de la demandante, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al no estudiar de manera expresa el certificado expedido por el revisor fiscal, por imponer al documento enviado por la empresa de Brasil en donde se condonaba la deuda, solemnidades que no están establecidas en la ley y en la jurisprudencia, y por no analizar en forma integral el acervo probatorio. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la
prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”10 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando
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