CE-11001-03-15-000-2017-00490-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00490-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de docente / RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto por ambas partes del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Inexistencia de apelante único / ERROR MECANOGRÁFICO – En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue corregido [L]a Sala observa que no le asiste razón al apoderado del demandante, por cuanto una vez revisado el expediente del proceso ordinario, se advierte que tanto el señor [J.D.M.M.] como la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentaron apelación contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín. Por lo anterior, no es posible alegar la violación del principio de no reformatio in pejus, pues no se configura el mismo ya que no existió un apelante único, sino que ambas partes presentaron los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal se encontraba habilitado para resolver de fondo sobre los aspectos planteados por las partes, lo que le permitió revocar los numerales primero al séptimo del fallo recurrido, sin que ello genere la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en tutela. (…) La parte actora considera que debe revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia no dispuso la
corrección de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (…)A juicio de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, pues aunque existió un error mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, el mismo fue sujeto de aclaración por parte del juez de primera instancia mediante providencia del 4 de junio de 2015 (…) Así las cosas, se resalta que no hay lugar a ordenar la corrección del fallo proferido en primera instancia, en la medida en que el error en el que se incurrió, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, por lo que no existe una vulneración de los derechos invocados por la supuesta omisión de decisión frente a ese aspecto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00490-01(AC)
Actor: JESUS DANILO MATURANA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Danilo Maturana Mosquera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
El señor Jesús Danilo Maturana Mosquera, actuando a través de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de los derechos y principios fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, a la seguridad jurídica, a la efectividad de los derechos, a la exigencia de requisitos no previstos en la Constitución o la ley y a los derechos laborales mínimos, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] 1.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pronta y cumplida justicia, igualdad jurídica, seguridad jurídica, la efectividad de los derechos reconocidos en la Carta Política y la ley, y la exigencia de requisitos no previstos en la Carta Política o en la ley al accionante (sic) respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 05001-33-33-028-2013-0092701, donde actúa como demandante la misma persona que ahora es accionante, siendo demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien para efectos del debido proceso en esta acción de tutela debe ser convocado como tercero afectado. 1.2. Ordenar a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera otra providencia que reemplace la sentencia Nº 231/2016, proferida el 05 de octubre de 2016, mediante
la cual disponga incluir en el promedio salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación, todos los factores salariales percibidos de manera efectiva por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, siendo ellos los siguientes: 1.2.1. Asignación básica. 1.2.2. Prima de navidad. 1.2.3. Prima de vacaciones. 1.2.4. Prima de alimentación. 1.2.5. Auxilio de transporte. 1.2.6. Prima de vida cara o de carestía 1.2.7. Prima de clima. 1.3. Ordenar al Tribunal accionado que demuestre ante el juez constitucional el cumplimiento de la sentencia de tutela con la cual concluya el presente proceso y notifique al apoderado mediante el correo electrónico jotapolancoalberto@hotmail.com, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 en armonía con los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011, normas legales que establecen la posibilidad de formular peticiones por medio del correo electrónico, así como solicitar la notificación por este medio, en armonía con los artículos 201, 203 y 205 EJUSTEM. […]” (sic)
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: El señor Jesús Danilo Maturana Mosquera prestó sus servicios como docente estatal. Mediante Resolución N° 7457 del 20 de abril de 2006 la Secretaría de
Educación Departamental de Antioquia reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del actor, efectiva a partir del 19 de febrero de 2003. Afirmó que, el 4 de octubre de 2013, el señor Jesús Danilo Maturana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución N° 7457 del 20 de abril de 2006, bajo el argumento que en dicho acto administrativo no se reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales a que había lugar. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 8 de mayo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones y negó la inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación de la prima de vida cara o de carestía y a prima de clima. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el demandante presentó solicitud de corrección, teniendo en cuenta que en la parte 1 Folios 3-13. resolutiva de la providencia de primera instancia se escribió mal su nombre y, por tanto, no podía obtener el cumplimiento de lo allí ordenado. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia N° 231/2016, proferida el 5 de octubre de 2016, resolvió en su numeral primero revocar la sentencia de primera instancia, respecto a los numerales primero a séptimo (en los cuales se había accedido parcialmente a las
pretensiones de la demanda); y, en el numeral segundo, confirmó la negativa de inclusión de los factores: prima de carestía y de clima. A juicio de la parte demandante, existe una contradicción en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, y una imprecisión en el nombre del demandante, lo que impide el cumplimiento del fallo. Asimismo, indicó que la decisión judicial cuestionada es contraria a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado acogida en las sentencias del 4 de agosto de 2010 (0112-2009) y del 26 de agosto de 2010 (2005-02159), en las cuales se señalaron los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, cuando se debe aplicar lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, como en el caso bajo estudio.
3. Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 6 de marzo de 20172 admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Jesús Danilo Maturana Mosquera y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que rindiera el informe correspondiente3.
Igualmente, por tener interés directo en el resultado del proceso, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduprevisora S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, para que manifestaran lo que consideraran pertinente4. Mediante escrito del 23 de mayo de 20175, la Magistrada María Elizabeth García González manifestó su impedimento para conocer de la presente providencia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56,
2 Folios 17 y reverso. 3 Folios 19. 4 Folios 21-31. 5 Folio 72. numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, y solicitó que fuera separada del conocimiento del asunto. Por lo anterior, el 2 de junio de 20176 se llevó a cabo sorteo de conjuez, el cual aceptó su designación mediante escrito del 6 de junio del mismo año7.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad8, previo análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que la razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia consiste en que contrario a lo indicado por el juez, el acto administrativo que reconoció el pago de la pensión de jubilación al demandante, tuvo en cuenta como factores salariales el promedio de la asignación básica mensual, prima de navidad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, devengados por el accionante en el año inmediatamente anterior a que adquirió el estatus.
Por otra parte, afirmó que la decisión respecto a la no inclusión de la prima de vida cara o carestía y de clima en la liquidación de la pensión, se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por lo anterior, consideró que no existió una contradicción entre los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que se indicaron los motivos por los cuales no era procedente la reliquidación de la pensión, ni la inclusión de los factores indicados.
El Ministerio de Educación9, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, por cuanto no se cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. La providencia impugnada Mediante sentencia del 13 de julio de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente10: 6 Folio 78. 7 Folio 73. 8 Folios 33-38 reverso. 9 Folios 55-56. 10 Folios 80-90.
El A quo consideró que no se configura un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos de la providencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, son diferentes a los planteados en el caso sub examine, pues en dicha ocasión se analizó la reliquidación de la pensión de jubilación de un ex funcionario de la UAE de la Aeronáutica Civil, mientras que en el asunto bajo estudio se evalúa la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente oficial, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que según la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuado del Sistema General de Seguridad Social. Asimismo, indicó que revisado el fallo cuestionado, tampoco se desconoció la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver la pretensión de reliquidación tuvo en cuenta todas las sumas que constituían salario y que fueron percibidas el
año inmediatamente anterior a la fecha en que el demandante adquirió el estatus pensional. Por último, señaló que no se evidenció que existiera una contradicción entre los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues en dicha providencia se concluyó que la pensión fue debidamente liquidada de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
6. Impugnación Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2017, la parte accionante presentó impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos11: Señaló que contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la sentencia cuestionada sí incurrió en una contradicción al resolver la controversia, pues revocó los numerales primero a séptimo del fallo dictado por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, sin reemplazar lo allí ordenado y desconociendo que el demandante en ese proceso fue apelante único, y por lo mismo no se podía modificar la situación que le fue reconocida para perjudicarlo. 11 Folios 126-131.
Por último, indicó que al revocarse los numerales que habían accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, se entiende que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica una clara negación de justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200313, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.
En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por el actor, o si, debe revocarse la decisión y accederse a la protección solicitada, porque en la parte resolutiva de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se incurrió en una incongruencia y porque no se corrigió el nombre del demandante en la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, lo que impide obtener el cumplimiento de la misma.
4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”14. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”15.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración
probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 17. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la
evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto19.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos y principios al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la justicia, a la 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. seguridad jurídica, a la efectividad de los derechos, a los derechos laborales mínimos y a la exigencia de requisitos no previstos en la Constitución o la ley, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la sentencia que se cuestiona se dictó en segunda instancia y contra dicha decisión no procede el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad es del 5 de octubre de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jesús Danilo Maturana Mosquera, a través de apoderado judicial, plantea la vulneración de los derechos y principios al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la justicia, a la seguridad jurídica, a la efectividad de los derechos, a los derechos laborales mínimos y a la exigencia de requisitos no previstos en la Constitución o en la ley, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, incurrió en una contradicción al: i) revocar los numerales primero al séptimo (mediante los cuales se había accedido parcialmente a las pretensiones); y, ii) confirmar el fallo respecto a la negativa de la inclusión de los factores denominados prima de vida cara o carestía y prima de clima, para la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia. Asimismo, señaló que con la decisión cuestionada se vulneran sus derechos fundamentales, ya que no se corrigió el error en que incurrió el juez de primera instancia del proceso ordinario, en la parte resolutiva de la sentencia, en la cual se indicó mal su nombre, lo que impide que se hagan efectivas las órdenes allí emitidas. Alegó también que, el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de amparo al considerar que la providencia cuestionada se fundamentó en las normas aplicables al caso y en el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia objeto de estudio, por lo que no encontró la existencia de una contradicción en lo resuelto por el Tribunal. La parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, al considerar que no le asiste razón al A quo cuando señala que no hubo una contradicción en el fallo cuestionado, pues a su juicio, el Tribunal no podía revocar los numerales primero al séptimo de la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte demandante fue apelante única y dicha decisión resultaba desfavorable a sus intereses, lo cual es una clara incongruencia, ya que no se resolvió de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación. Igualmente, argumentó en la impugnación que no se estudió el planteamiento relacionado con el error en el nombre del demandante en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, lo cual imposibilita hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes emanadas en dicha decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará por aparte el estudio de los dos motivos de inconformidad presentados por la parte actora, con el fin de resolver el problema jurídico planteado. Sobre el supuesto desconocimiento del principio de no reformatio in pejus La parte actora en el escrito de impugnación se opone a lo resuelto por la Sección
Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela, bajo el argumento que contrario a lo considerado por el A quo sí existió una incongruencia en el fallo cuestionado, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó los numerales primero al séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en lo que resultó favorable a sus intereses, pese a que solo la parte demandante del proceso ordinario fue quien apeló. Al respecto, la Sala observa que no le asiste razón al apoderado del demandante, por cuanto una vez revisado el expediente del proceso ordinario, se advierte que tanto el señor Jesús Danilo Maturana Mosquera20, como la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio21, presentaron apelación contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín. Por lo anterior, no es posible alegar la violación del principio de no reformatio in pejus, pues no se configura el mismo ya que no existió un apelante único, sino que ambas partes presentaron los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal se encontraba habilitado para resolver de fondo sobre los aspectos planteados por las partes, lo que le permitió revocar los numerales primero al séptimo del fallo recurrido, sin que ello genere la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en tutela. Sobre el presunto error en la sentencia respecto al nombre del demandante La parte actora considera que debe revocarse el fallo de primera instancia, por
cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia no dispuso la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero se señaló como beneficiario de la orden al señor Jesús Danilo Marilanda Mosquera y no al señor Jesús Danilo Maturana Mosquera, por lo que afirma que debido a esa situación no puede hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado. A juicio de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, pues aunque existió un error mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, el mismo fue sujeto de aclaración por parte del juez de primera instancia mediante providencia del 4 de junio de 2015, en la cual se dispuso: “[…] De conformidad con las argumentaciones expuestas, el Despacho ACLARA todos los apartes de la sentencia donde se hace mención del nombre “Jesús Danilo Marilanda Mosquera”, en el sentido que quien es 20 Folios 163-168 del cuaderno anexo. Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2015, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. 21 Folios 155-162 del cuaderno anexo. Mediante escrito del 20 de mayo de 2015, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín. demandante en el proceso de la referencia y a quien se le reconoció las pretensiones de la demanda es al señor “JESÚS DANILO MATURANA
MOSQUERA”. […]”.
Así las cosas, se resalta que no hay lugar a ordenar la corrección del fallo proferido en primera instancia, en la medida en que el error en el que se incurrió, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, por lo que no existe una vulneración de los derechos invocados por la supuesta omisión de decisión frente a ese aspecto. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no logró acreditar la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como se indicó anteriormente, no se desconoció el principio de la no reformatio in pejus ni había lugar a ordenar la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Asimismo, se advierte que lo pretendido por la parte demandante es confundir al juez de tutela con afirmaciones imprecisas sobre los hechos que dieron origen a esta acción constitucional, con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento y para que se estudie como una tercera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya finalizó.
III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados por el señor Jesús Danilo Maturana Mosquera, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta decisión, a partir de las cuales se concluyó que no configuró ninguna de las causales especiales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justic
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